Decisión nº XP01-P-2013-000954 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000954

ASUNTO : XP01-P-2013-000954

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. F.R.O.

SECRETARIO: ABG. M.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. ARISTIDES PRATO FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. F.S.

ACUSADO: J.G.Q.M. titular de la cédula de identidad Nº 24.128.263.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.

Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2013-000954, seguida al ciudadano J.G.Q.M. titular de la cédula de identidad Nº 24.128.263, profesión u oficio recreador; de nacionalidad venezolana, natura de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el día 09-03- 1992, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Upata, por la entra del lado del transito, casa de color morado, casa s/n en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez provisorio Abg. F.R.O., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, con cinco (05) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día doce (12) de junio de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...En fecha 07 de febrero de 2013, los funcionarios 5M/2 Vargas F.D.J., 5/2 Peña 5ulbarán Marcos, 5/2 F.T.J.L., 5/2 Montero Reverol José, 5/2 5alazar Cabello símil y 5/2 Bermúdez Devera Yolman, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Número 9 del Comando Regional número 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión realizando labores de patrullaje y seguridad en vehículo militar Toyota placas GN-2143, tipo chasis largo, de color beige, siendo las 02.20 horas de la madrugada por el sector conocido como Barrio Upata, en las adyacencias de la cancha deportiva, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, avistaron a un grupo de ciudadanos, quienes al observar a la comisión, huyeron del sitio, logrando los funcionarios detener a uno de ellos, quien dijo ser y llamarse J.G.Q.M., titular de la Cédula de Identidad número V¬24.128.263, quien manifestó ser apodado "El Chino", a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle una revisión corporal, negándose a colaborar en el acto, por lo que los funcionarios tuvieron que hacer uso progresivo de la fuerza, incautándole en su poder un (01) envoltorio de material sintético color blanco, en forma de cebollita, contentiva de una sustancia polvorosa de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, quedando detenido el ciudadano antes identificado, dejando constancia que no se contó con la presencia de testigos civiles en el procedimiento, motivado a las altas horas en que ocurrieron los hechos y el lugar el cual es una zona residencial con escasa actividad nocturna (…) Luego de las diligencias de investigación realizadas por esta Representación Fiscal, se pudo determinar a través del Dictamen Pericial Químico efectuado a la sustancia i1ícita incautada, que se trataba de Cocaína, con un peso neto de un (01) gramo con setecientos (700) miligramos…”

Hechos estos en los cuales se podrían subsumir en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. ILDENIS SANTOS, quien expuso: “…Buenos días esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico procesal Penal, esta representación fiscal Se propone a partir de hoy con el las pruebas admitidas en la audiencia preliminar con base a la acusación que se formulara por unos hechos ocurridos el 07 de Febrero de 2013, siendo las 02:20 horas de la madrugada encontrándose en el sector conocido como barrio Upata, en las adyacencias de la cancha deportiva del sector, se avisto un grupo de Ciudadanos quienes al observar el vehiculo militar emprendieron veloz carrera, logrando aprender al ciudadano J.G.Q.M., quien manifestó ser apodado “el chino” seguidamente se procedió a realizarle inspección corporal, el mismo se negó a colaborar tuvimos que hacer uso de la fuerza publica prudente y necesaria, logrando incautarle en su poder una bolsa de color blanco en forma de cebollita contentivo una sustancia polvorosa color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, seguidamente se procedió a trasladar hasta la sede al ciudadano J.G.Q.M., para realizar las actuaciones correspondientes, seguidamente se procede a pesar la droga incautada, la cual arrojo un peso de 2,3 gramos. Posteriormente se realizo la llamada telefónica a la abogada Iraima Azabache fiscal de flagrancia. Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso ciudadano J.G.Q.M. titular de la cédula de identidad Nº 24.128.263, de 21 años de edad, profesión u oficio recreador; de nacionalidad venezolana, natura de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el día 09-03- 1992, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Upata, por la entra del lado del transito, casa de color morado, casa s/n en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por la presunta comisión de uno de los delitos menos graves, como lo es la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, en tal sentido el Ministerio Público partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados antes identificados, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, a los que pido al Tribunal se den por reproducidos todos y cada uno de ellos por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, para el presente juicio; Solicito ciudadano juez que sea dictada una sentencia condenatoria al imputado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio publico, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….”.Es todo.

Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra a la Defensa , quien expuso: “……Vista la exposición del ministerio publico esta defensa mantiene lo alegado en la audiencia preliminar celebrada en el tribunal de control donde a mi defendido le asiste la presunción de inocencia y que la actuación de los funcionarios es solo un indicio y sin contra con otros elementos el ministerio publico acuso a mi defendido, la defensa durante todo el proceso del juicio oral va a demostrar que mi defendido no participo en el hecho por el cual fue acusado, en tal sentido solicito se cite a los testigos para demostrar que mi defendido no tuvo que ver en el hecho. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a los acusados quien se identificó como: J.G.Q.M. titular de la cédula de identidad Nº 24.128.263, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “NO DESEO DECLARAR…”

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad con el artículo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez que la participación del acusado J.G.Q.M. titular de la cédula de identidad Nº 24.128.263, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales los funcionarios actuantes, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos, documentales que el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones de los funcionarios solo se consideran indicios de culpabilidad, y no se consideran prueba suficiente para castigar al acusado J.G.Q.M. titular de la cédula de identidad Nº 24.128.263. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado J.G.Q.M. titular de la cédula de identidad Nº 24.128.263, profesión u oficio recreador; de nacionalidad venezolana, natura de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el día 09-03- 1992, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Upata, por la entra del lado del transito, casa de color morado, casa s/n en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

  1. -.-Declaración del Funcionario ciudadano VARGAS F.D.J., titular de la cedula Nº V- 14.291.064, Funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana expuso: “…Buenas tardes el día 06/02 del año pasado me constituí en comisión con 5 efectivos, yo era el jefe de la comisión por la zona del barrio upata a la altura de la cancha observamos a un grupo de personas como a las 2 de la mañana llegando al sitio observamos los muchachos que emprendieron huida con destino a la laja que esta al frente de la cancha logramos aprehender al ciudadano J.G.q. hoy presente, le hicimos la revisión corporal le encontramos un envoltorio con presunta droga de dos gramos si no me equivoco fue pesada al momento de trasladarlo, luego lo trasladamos al comando le notificamos a la fiscal Iraima azabache quien era la fiscal de guardia, le leíamos los derechos al dicho ciudadano Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar la fecha y la hora de los hechos? Salimos de comisión el día 06 de febrero como a las 6 de la tarde y la aprehensión fue el día 7 a las 2 de la mañana ¿Cuál fue su función en el procedimiento? Fui funcionario actuante basado a al código orgánico procesal penal aprehendimos al ciudadano aplicando la fuerza publica ¿’quienes participaron con usted? El sargento segundo peña Sulvaran, el sargento segundo colman, el sargento segundo montero reverol, el sargento segundo Salazar cabello que fue transferido a los comandos rurales 99 y el sargento segundo torrealba que fue transferido al core 9 ¿en el procedimiento incautaron algún elemento de interés criminalístico? Solo el envoltorio mas nada ¿Dónde incautaron el envoltorio? Lo tenia oculto en la ropa ¿a que se refiere con la ropa? En el acta policial no reflejamos como estaba vestido, el tenia un short negro para ese entonces ¿recuerda las características del envoltorio? Era una bolsa blanca tipo cebollita ¿recuerda las características del sustancia que contenía? Era como un color marrón de olor fuerte ¿Qué funcionario colecto la evidencia? Yo la colecte ¿en ese procedimiento contaron con la presencia de testigos civiles? No por la hora y el sitio donde estábamos ¿Cuántas personas resultas detenidas? Uno solo ¿recuerda el nombre de esa persona? Si J.G.Q.. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿usted manifestó que era el jefe de la comisión recuerda como andaba vestido el ciudadano J.G.? Creo que una franela blanca y un short negro lo que pasa es que el acta policial no lo reflejamos. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cuántas personas habían en el lugar? Eran varios muchacho como 5 0 7 muchachos ¿Qué lugar era ese? Cerca de la cancha de barrio upata ¿Qué tipo de cancha? Cancha deportiva ¿Quién aprehende al acusado? Lo detiene el sargento segundo Salazar cabello ¿cerca del lugar? No un poco alejado ¿quién estaba con ese funcionario? Hay varios efectivos, varios se desplegaron al momento pero no se si habían otros efectivos mas cerca porque cada quien agarra por su lado ¿Por qué lo persiguen? Porque tenían una actitud de nerviosismo ¿Quién le realiza la revisión corporal al ciudadano? Yo ¿delante de los funcionarios? Si delante de los efectivos ¿Dónde le consigue el envoltorio? En un bolsillo de color de color negro ¿cargaba un short negro? Si ¿recuerda la camisa? Era una franela blanca ¿Qué tipo de sustancia observo usted? Es al denominada perico, presuntamente cocaína ¿le manifestó si era de el la persona? No, él se quedo callado ¿hay testigos en el procedimiento? No hubo. Es todo.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar , fecha y hora de la aprensión del acusado de autos, el funcionario actuante manifiesta que fue el mismo quien le realiza la revisión personal al acusado de autos, incautándole presuntamente una sustancia; con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia de una sustancia, la fecha y el sitio de la aprehensión del acusado de autos; mas no podría ser tomado como plena prueba para atribule la responsabilidad penal al acusado de auto. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Así se decide.-

    seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano PEÑA SULBARAN M.A., titular de la cedula Nº V- 24.653.051, Funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y expuso:”… buenas tardes se desplegó comisión el día 06 de febrero del año 2013 comandada por el teniente santaeliz Sánchez realizando labores de patrullaje en la parte sur del sector de acá del casco de la ciudad y pues en el sector barrio upata en una cancha deportiva que esta arriba en una laja había un grupo de muchachos creo que adolescente que al ver al toyota emprendieron huida se realizo persecución y se detuvo al ciudadano J.G.q.M. quién se puso con una actitud nerviosa y obtusa se le realizo chequeo corporal y tenia una cebollita color blanco, se abordo a la unidad, se traslado al comando y se realizo al pesaje de lo que tenia en su poder, se le notifico al fiscal le leímos los derechos y se hizo la realización de la pesa del envoltorio A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar al fecha y la hora de los hechos que narro? Eso fue a las 2 o 2:30 del día 7 ¿Cuál fue su función? Fue la parte de seguridad lateral izquierda y la lectura de los derechos del imputado ¿Cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? 6 funcionarios incluyendo al jefe de la comisión ¿incautaron algún elemento de interés criminalístico? si ¿Qué encontraron? Envoltorio transparente color blanco contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante presuntamente droga ¿Qué característica tenia la sustancia? Blanca y olorosa ¿recuerda el peso de la sustancia? Entre 2 y 2.5 gramos ¿Qué funcionario colecto la evidencia? El que esta a cargo de la sala de evidencias ¿recuerda el nombre? No ¿usted observo a la revisión que le realizaron al ciudadano? No del todo, cuando se le dio la orden para realizarle la revisión si lo visualice ¿pudo observar de qué parte le incauta el envoltorio? No ¿contaron con la presencia de testigos civiles? No ¿Por qué motivo? Por la hora, el estatus de luminosidad en el sector ya era tarde en la noche los que se encontraban salieron a la huida eran del mismo grupo ¿Cuántas personas resultan detenidas? Uno solo ¿recuerda el nombre? J.G.Q.M. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿recuerda como se encontraba vestido el señor J.G.? Lo que creo que recuerdo es que es una franela de color y creo que short tipo bermudas negro ¿usted manifiesta que observo mas o menos la revisión al señor, en que parte le encontraron el envoltorio? Desconozco. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿usted indica que habían varios muchachos? Exacto ¿Cuántos eran? Era un grupo pero como era una zona abierta se dispersaron ¿Cuántos eras? Como unos 7 o 9 ¿Quién aprehende al ciudadano que resulto detenido? El Sargento mayor Danny el le dio la voz de alto ¿Quién lo detiene? No recuerdo ¿Quién practica la revisión del ciudadano? El sargento segundo Falcón ¿usted lo observo? No en ese momento no, pero si le dio la orden para hacerle el chequeo ¿Quién le hace el chequeo? No recuerdo, estaba en la parte seguridad lateral izquierda ¿Quién incauta la sustancia? Al momento de la detención se le dio al sargento mayor ¿Quién incauta la sustancia? El que realizo la revisión ¿lo observo usted? No ¿mucho menos observo donde la portaba? No debido al capo del vehiculo ¿hubo testigos civiles? No ¿observo que tipo de sustancia fue incautada? Un solo envoltorio de papel transparente tipo bolsa era una sustancia blanca ¿en la función que ejerció en el procedimiento pudo observar lo sucedido con el imputado? Fue la parte de la seguridad ¿solo a la seguridad? Si, del lateral izquierdo ¿Cuándo le preguntan quien incauta la sustancia dice el receptor de sala de evidencias a que se refiere? Siempre hay alguien de guardia en la sala de evidencias, al momento de la revisión no pude observar.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar , fecha y hora de la aprensión del acusado de autos, el funcionario actuante manifiesta que su función solo fue de resguardo de seguridad, mas no observo quien le practicara la revisión corporal al acusado de autos, ni observo que se le haya incautado la sustancia, que la observa es luego del procedimiento; con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el lugar, fecha y hora de la aprehensión del acusado de autos; mas no podría ser tomado como plena prueba para atribule la responsabilidad penal al acusado de auto. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Así se decide.-

    Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano MONTERO REVEROL J.M. , titular de la cedula Nº V- 21.228.722 Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y expuso:”… buenas tardes eso tiene tiempo como hace un año os encontrábamos de comisión 5 efectivos nos encontrábamos patrullando por el casco central en el barrio upata cerca de la cancha vimos a un grupo de jóvenes ellos a lo que vieron la comisión salieron sospechoso corriendo, agarramos al ciudadano se le hizo el chequeo corporal no lo llevamos al comando no los llevamos al comando, en el chequeo le encontraron un envoltijo de olor fuerte y penetrante conocido como sustancia estupefaciente y psicotrópicas eso fue en la madrugada si mal no recuerdo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda la fecha de los hechos que narro? No recuerdo muy bien ¿Qué año? El 2013 ¿Cuál fue su función en el procedimiento? Como funcionario trabaja el que el hizo la revisión fue el sargento mayor nosotros cuidamos la seguridad ¿cuantos funcionarios participan en el procedimiento? 6 funcionarios ¿se incauto algún objeto de interés criminalístico? No ¿en su declaración manifiesta que incautaron un envoltorio puede indicar sus características? Una bolsa es una cebollita ¿recuerda le color? No ¿usted la observo? Si ¿recuerda el contenido? Polvo blanco ¿Dónde incautan el envoltorio? En el barrio upata ¿en algún sitio especifico? Al ciudadano ¿usted observa la revisión que le hacen al ciudadano? Si ¿recuerda en que parte específicamente le incautan el envoltorio? No recuerdo muy bien ¿recuerda que funcionario colecto el envoltorio? El sargento mayor el jefe de la comisión ¿Cómo se llama? El sargento mayor de segunda vargas no recuerdo muy bien porque me cambiaron al core 9 ¿recuerda si hubo algún testigo civil? No ¿Puede indicar por que motivos no contaron con testigos? No ¿cuantas personas resultan detenidos en el procedimiento Uno ¿recuerda el nombre? No recuerdo. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿exactamente cual fue su función luego de bajarse del carro? Yo preste la seguridad y el sargento mayor reviso al ciudadano ¿usted se quedo parado? No, estaba prestando seguridad ¿recuerda como estaba vestido el señor que resulto Detenido? Con un suéter blanco y una bermuda negra ¿logro ver el momento en que se incauta el envoltorio? No ¿vio la revisión corporal? Si ¿Cómo fue que no vio donde incautan el envoltorio? Yo medio vi porque estaba prestando la seguridad ¿Quién realizo la inspección? Sargento mayor Vargas. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿quien detiene al que resulto detenido? Un guardia no recuero muy bien yo trabaje muy poco en la unidad ¿Qué rango era? Creo que sargento segundo ¿cuantas personas habían en el lugar? Como 5 0 6 ¿en que arte resulta detenido el acusado? En el sector upata en la cancha deportiva ¿en el mismo sitio? Si ¿el no salio corriendo? No el se quedo los demás corrieron ¿Quién practica la revisión corporal de este ciudadano el Sargento mayor Vargas ¿usted lo observo? Si ¿lo observo realizar la inspección? Si ¿observo si a este ciudadano le incautan algún elemento de interés criminalístico? No ¿Cuándo vio la sustancia? Yo medio vi cuando prestábamos seguridad que el sargento dijo ¿medio la vio o le dijeron? Medio la vi ¿la vio? Si ¿como era el color? No se, pero era blanco ¿pudo percibirla o olerla? No ¿Quién le muestra el envoltorio? El sargento mayor vargas ¿pudo observar de qué parte le fue incautado el envoltorio al acusado de autos? En el bolsillo ¿usted lo observo? Si del bolsillo de atrás ¿usted observo eso? Si ¿vio cuantos envoltorios fueron incautados? Uno ¿Quién lo incauta? El sargento mayor ¿en que parte hace la revisión? Delante del vehiculo ¿había alguna persona civil en el lugar? No ¿me pude detallar el lugar? No recuerdo queda por la flecha de copei .Eso es todo.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar , fecha de la aprensión del acusado de autos, el funcionario actuante manifiesta que su función solo fue de resguardo de seguridad, mas entra en dudas cuando manifiesta que si observó quien le practicara la revisión corporal al acusado de autos, pero que medio vio que se le haya incautado la sustancia, que la observa es luego del procedimiento; con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el lugar, fecha de la aprehensión del acusado de autos; mas no podría ser tomado como plena prueba para atribule la responsabilidad penal al acusado de auto. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Así se decide.-

    Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano BERMUDEZ DEVERA YOLMAN JOSUE , titular de la cedula Nº V- 21.250.102 Funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana expuso:”… buenas tardes el 06/02/13 se convoco comisión al mando del sargento mayor de segunda vargas danny 4 efectivos mas mi personas eran las 2 y 20 de la mañana íbamos de comisión por el barrio que llaman upata aproximadamente por una cancha en una laja habían un grupo de muchachos cuando llegamos l lugar a realizar el chequeo de rutina todos se dispersan los efectivos también allí realizamos la captura del chino J.G.q., lo capturo el sargento samir el se encuentra de comisión, el sargento vargas el realizo el chequeo le encontró una bolsita de cocaína se traslado al comando donde se realizaron actuaciones, S.s. fue quién lo capturo doctor A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar cual fue su función en el procedimiento? Prácticamente lo capturamos porque todos nos dispersamos uno solo lo capturo ¿usted que hizo? Estaba dispersado ¿Cuándo lo capturan usted estaba? Si ¿Qué estaba haciendo usted? Prácticamente la seguridad ¿Cuántos funcionarios participan en el procedimiento 5 mas el sargento danny vargas ¿recuerda los nombres ¿Salazar, falcón peña sulvaran, montero, danny vargas y mi persona ¿¿incautaron algún elemento de interés criminalístico? El envoltorio nada más ¿Cuántos envoltorios? Uno solo, que a la hora de pesarlo que era 2.3 gramos ¿Cómo era el envoltorio? De color blanco ¿observo la sustancia que contenía? Si ¿Cómo era? Blanca ¿recuerda el peso arrojado? A la hora del momento no se sabia le hicieron una experticia y era 2.3 ¿recuerda que funcionario colecto el envoltorio? El sargento mayor vargas danny ¿contó con testigos civiles? Por la hora y como el lugar es peligros y solo no contamos con testigos ¿Cuántas personas resultan detenidas? Una J.G.q. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Qué funcionario colecto la evidencia? Vargas F.D. fue quien realizo el chequeo ¿observo cuando realzaban el cheque? Si porque cuando al lo someten nos llaman a todos cuando veos al guardia que lo trae el sargento le dice que colabore se le noto nervioso le saco algo y no los mostró ¿en que parte del cuerpo le consiguen el envoltorio? En el bolsillo el lo sacude y arrojo ¿Qué bolsillo? El cargaba un short de color negro y camisa blanca ¿recuerda el nombre de quien lo detiene? Si Salazar el fue cambiado de región esta de comisión ¿en el grupo que estaba en la cancha recuerda cuantas personas eran? Sinceramente no se porque uno va pendiente de la puerta de la toyota y cuando ellos nos ven salen corriendo A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿hubo testigos civiles en el procedimiento? No hubo por la hora ¿Quién le hace la revisión al acusado? El sargento mayor danny vargas ¿delante de usted? Si delante de los funcionarios ¿usted estaba detrás de la cancha? a la hora del entrompe todos corrimos nos íbamos cuando el sargento Salazar lo trae ¿de donde lo traía? De acuerda de la cancha ¿cerca de l a cancha? Si ¿Cómo a cuantos metros? Como a unos 10 metros de la cancha vimos que el sargento lo traía y dijo aquí hay uno vamos a chequearlo búscate los testigos y realizamos el chequeo ¿a quien el pide que busquen los testigos? El lo dice pero quien iba a buscar testigos a esa hora ¿hicieron las gestiones de buscar testigos? no ¿Por qué? Por la hora, el que ande a esa hora en la calle esta faltando ¿la mayoría de los muchachos a esa hora lo que hacemos es inventar ¿alguien hizo la gestión de buscar algún testigos civil? No ¿observo la incautación del algún elemento de interés criminalístico? Si el le sacudió los bolsillos y salio ¿usted observa de que bolsillo le sacan la sustancia al ciudadano? No ¿observo al sargento mayor Vargas incautarle la sustancia al acusado de autos? No ¿pudo observar que era el contenido de ese envoltorio? Si ¿Quién se lo mostró? El sargento vargas el lo destapo ¿Dónde lo destapa? En el mismo lugar ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Una sola ¿a que hora fue eso? Como las 2:20 de la madrugada era el DIA 7 nosotros salimos el día 6.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar , fecha y hora de la aprensión del acusado de autos, el funcionario actuante manifiesta que su función fue de resguardo de seguridad, mas observo quien le practicara la revisión corporal al acusado de autos, pero no observo que se le haya incautado la sustancia al acusado de autos, que la observa es luego del procedimiento; con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el lugar, fecha y hora de la aprehensión del acusado de autos mas la incautación de la presunta sustancia; mas no podría ser tomado como plena prueba para atribule la responsabilidad penal al acusado de auto. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Así se decide.-

    Compareció por ante la sala de audiencias la experto Licenciada INDIRA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.170.54 Toxicóloga Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas. Ahora bien, en cuanto a la presente testimonial rendida por la Licenciada INDIRA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.170.54 Toxicóloga Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, si bien es cierto, que la misma no fue la experto que realizo de manera directa la experticia a la sustancia incautada. Pero si se puede observa de los autos que conforman la presente causa que la representante del Ministerio Público en audiencia de fecha 22 de mayo de 2014, solcito a este Juzgado de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se citara a la experto toxicóloga I.M. adscrita al área de ciencia forense del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica de la delegación Puerto Ayacucho, en razón de que por constar la justificación de la incomparecencia del experto que realiza la experticia, y es necesaria y por ser esta experta que tiene idéntica ciencia y conocimiento igual del promovido al principio y que la misma puede ilustrar al tribunal de la experticia botánica.

    Asi las cosas, este Juzgado vista tal solicito realizada por la fiscal del Ministerio Público y de la no oposición de la Defensa Privada, procediendo de conformidad al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, una vez verificada el Justificativo de la ausencia del experto que realizara la experticia química a la sustancia incautada, refiriendo que el funcionario, no podrá a asistir a los juicio en virtud que el mismo se encuentra depurando las salas de evidencia del Área Metropolitana. Acordó librar citación a la Licenciada Indira malave ya que se observa que misma es de idéntica ciencia a los fines de que ilustrara al Tribunal y las partes sobre la referida prueba documenta.

    En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

  2. - ACTA POLICIAL DE fecha 07-02-2013, suscrita por los funcionarios 5M/2 Vargas F.D.J., 5/2 Peña 5ulbarán Marcos, 5/2 F.T.J.L., 5/2 Montero Reverol José, 5/2 5alazar Cabello símil y 5/2 Bermúdez Devera Yolman, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Número 9 del Comando Regional número 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual corre inserta en el folio 02 y su vuelto de la pieza Nº I.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto partes de las personas que suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación de cada funcionario, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la practica de la aprehensión del acusado de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

  3. - Acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 05-02-2013, suscrita por el funcionario S/2 Peña 5ulbarán Marcos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Número 9 del Comando Regional número 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual riela en el folio 06 de la primera pieza.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la misma sirve para dejar por demostrado la existencia de un envoltorio de sustancia estupefaciente y psicotrópica, pero no para demostrar la responsabilidad penal de los acusados.

  4. - Acta de Peritación, de fecha 04-04-2013, suscrita por el primer teniente S.A., adscrito al Laboratorio Central de la Guardia nacional, con sede en ala Ciudad de Caracas. La cual corre inserta en el folio 68 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

  5. - Dictamen Pericial N° CG-DO-LC-DQ-13/0919, de fecha 09/04/2013 suscrito por el primer teniente S.M.A., y la teniente F.G., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de caracas. El cual corre inserta en el folio 67 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

    El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal auxiliar octavo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… buenas tardes a todos los presentes en esta oportunidad para las conclusiones esta Representación del Ministerio considera que quedo plenamente demostrado a lo largo del presente debate una vez evacuados debidamente todos los medios de prueba quedo plenamente acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos con la declaración de los funcionarios VARGAS F.D., PEÑA SULBARAN MARCOS, MONTERO REVEROL JOSE Y BERMUDEZ DE V.O. en virtud que sus testimonios fueron contestes con las actas procesales, en virtud que el procedimiento fue realizado en horas de la madrugada por lo cual no se contó con testigos civiles, es por lo que solicito respetuosamente se imponga la sentencia correspondiente, en virtud de que se desvirtuó la presunción de inocencia que acogía al mismo”.

    De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensa publica, quien manifestó: “… ciudadano Juez vista las formas y maneras en que se planteo el juicio oral y publico, los elemento esenciales de prueba los cuales versaron sobre testimonio de los funcionarios actuantes y pruebas documentales no es posible adminicular este elemento probatorio con otro para concluir que mi representado es la persona responsable del delito que se le acusa, asimismo la no vinieron los expertos que suscribieron los dictámenes periciales es por lo que se mantiene incólume el principio de presunción de inocencia de mi representado por lo que este Tribunal debe concluir declarando no culpable a mi representado de la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 y en consecuencia otorgarle su libertad plena conforme a los principios fundamentales de libertad de una persona. Es todo”.

    Se le concede el derecho a replica a la Representación Fiscal quien expuso “no deseo hacer uso del derecho a replica”.

    Seguidamente Se le concede la palabra al acusado: J.G.Q.M. titular de la cédula de identidad Nº 24.128.263, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “no deseo declarar” Es todo.

    A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO V

    EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: “...En fecha 07 de febrero de 2013, los funcionarios 5M/2 Vargas F.D.J., 5/2 Peña 5ulbarán Marcos, 5/2 F.T.J.L., 5/2 Montero Reverol José, 5/2 5alazar Cabello símil y 5/2 Bermúdez Devera Yolman, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Número 9 del Comando Regional número 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión realizando labores de patrullaje y seguridad en vehículo militar Toyota placas GN-2143, tipo chasis largo, de color beige, siendo las 02.20 horas de la madrugada por el sector conocido como Barrio Upata, en las adyacencias de la cancha deportiva, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, avistaron a un grupo de ciudadanos, quienes al observar a la comisión, huyeron del sitio, logrando los funcionarios detener a uno de ellos, quien dijo ser y llamarse J.G.Q.M., titular de la Cédula de Identidad número V¬24.128.263, quien manifestó ser apodado "El Chino", a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle una revisión corporal, negándose a colaborar en el acto, por lo que los funcionarios tuvieron que hacer uso progresivo de la fuerza, incautándole en su poder un (01) envoltorio de material sintético color blanco, en forma de cebollita, contentiva de una sustancia polvorosa de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, quedando detenido el ciudadano antes identificado, dejando constancia que no se contó con la presencia de testigos civiles en el procedimiento, motivado a las altas horas en que ocurrieron los hechos y el lugar el cual es una zona residencial con escasa actividad nocturna (…) Luego de las diligencias de investigación realizadas por esta Representación Fiscal, se pudo determinar a través del Dictamen Pericial Químico efectuado a la sustancia i1ícita incautada, que se trataba de Cocaína, con un peso neto de un (01) gramo con setecientos (700) miligramos…”

    Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos y la experto que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de cuatro funcionario actuante, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición de los funcionarios actuantes la fecha, lugar y modo de la aprehensión del acusado de autos, mas la supuesta incautación de una presunta sustancia, la cual no pudo ser determinada en la sala de audiencia, ya que no se contó con un experto que orientara a las partes y al tribunal sobre la experticia realizada a la supuesta sustancia. Asi las cosas este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, ya que con los únicos funcionarios actuantes que asistieron a rendir su declaración los mismo manifestaron que ciertamente había aprendido al acusado de autos, y se le había incautada una supuesta sustancia; dichos esto que solo constituyen un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos.

    Señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2013, que estableció:

    …. (omissis)

    De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. (Subrayado del Tribunal)

    Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

    El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad

    .

    Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutara la acción, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de este ciudadano acusado en el referido hecho, ni la acción que pudo haber ejecutado; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

    En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado J.G.Q.M. titular de la cédula de identidad Nº 24.128.263, profesión u oficio recreador; de nacionalidad venezolana, natura de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el día 09-03- 1992, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Upata, por la entra del lado del transito, casa de color morado, casa s/n en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es la posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

    Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano J.G.Q.M. titular de la cédula de identidad Nº 24.128.263, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absueltos.

    Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate ya que no quedo demostrada la existencia de la supuesta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado J.G.Q.M. titular de la cédula de identidad Nº 24.128.263, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizo alguna de las conductas tipificadas y contempladas en la Ley especial. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    VI

    FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano J.G.Q.M. titular de la cédula de identidad Nº 24.128.263, profesión u oficio recreador; de nacionalidad venezolana, natura de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el día 09-03- 1992, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Upata, por la entra del lado del transito, casa de color morado, casa s/n en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano imputado, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia condenatoria. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito acusado al ciudadano J.G.Q.M. titular de la cédula de identidad Nº 24.128.263, como lo es la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

    En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas testimoniales rendida por los funcionarios actuantes, asi como las documentales, no hay declaración de testigo alguno que concatenada con la de estos funcionarios, manifestara la participación del acusado de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción que pueda ser tomado como plena prueba, que señale o relacione al acusado de auto y la conducta individualizada del mismo con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción de los acusado de autos, en los hechos imputados. Ya que solo se contó con la declaración de los funcionarios actuantes, los cuales son tomados como un indicio del culpabilidad en contra del acusado, más no asistió ningún otro testigo o experto que señalara la participación del acusado en los hechos.

    Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano J.G.Q.M. titular de la cédula de identidad Nº 24.128.263, profesión u oficio recreador; de nacionalidad venezolana, natura de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el día 09-03- 1992, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Upata, por la entra del lado del transito, casa de color morado, casa s/n en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano J.G.Q.M. titular de la cédula de identidad Nº 24.128.263, profesión u oficio recreador; de nacionalidad venezolana, natura de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el día 09-03- 1992, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Upata, por la entra del lado del transito, casa de color morado, casa s/n en esta ciudad de Puerto Ayacucho,; Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano J.G.Q.M. titular de la cédula de identidad Nº 24.128.263, profesión u oficio recreador; de nacionalidad venezolana, natura de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el día 09-03- 1992, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Upata, por la entra del lado del transito, casa de color morado, casa s/n en esta ciudad de Puerto Ayacucho, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se decreta el cese de las medidas de coerción impuestas al acusado CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

    ABG. F.R.O.

    EL SECRETARIO

    ABG. M.H.

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