Decisión nº XP01-P-2012-006915 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2013

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006915

ASUNTO : XP01-P-2012-006915

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. F.R.O.

SECRETARIO: ABG. M.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL: ABG: LUIS CORREA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. E.F..

ACUSADO: J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041.

VICTIMA: OMITIDO (occisa).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Visto que en Juicio Oral y Público en la presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2012-006915, seguida al ciudadano J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMITIDO (occisa).

Habiéndose constituido el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez Abg. F.R.O., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 14 de febrero de 2014, con siete (07) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día quince (15) de julio de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...el día 03 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, la victima OMITIDA IDENTIDAD hoy occisa, se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada telefónica de parte de su amiga D.E.Y., quien la llamaba para invitarla a ingerir bebidas alcohólicas en la piscina del Hotel Amazonas, a lo cual ella accedió y a pocos minutos la fue a buscar en compañía del ciudadano L.S. apodado el "El Goyo", quien conducía un vehículo de su propiedad con las siguientes características Fiat Uno, año 1995, de color Blanco, una vez en la piscina del Hotel Amazonas, estuvieron consumiendo Ron hasta aproximadamente las 4 horas de la mañana, en compañía de los ciudadanos L.G., J.P., J.G. y M.G., a esa hora deciden irse, el ciudadano J.P. por la hora decide irse a su residencia, mientras L.S., D.Y., M.G., J.G. y LA Victima, se van para la avenida del Ejercito, en el camino se detienen a petición de la victima quien visualiza al imputado de autos en la avenida Perimetral, específicamente frente al Estadero Los Cocos, quien es la pareja de su hermana K.J.G., allí ella le manifiesta que iban a estar en la Avenida el Ejercito, de allí se van a dar vuelta y compran una caja de Cerveza y se van para la avenida El Ejercito, allí ven al imputado de autos quien se encontraba en una moto de color negra, por lo cual se detienen allí y se bajan todos, al pasar pocos minutos L.S. Y J.G. deciden irse a dormir por la hora, en lugar se quedan con la víctima y el imputado D.Y. y M.G. tomando cerveza, siendo aproximadamente 5 horas de la mañana, la víctima y sus amigas deciden irse a dormir, por lo cual en virtud de que eran tres personas y el imputado, el lleva para sus casas primero sus amigas, luego regresa por la victima y una vez que él se encuentra solo con ella la invita a tomar en el tobogán, a lo cual ella accede y se van para el tobogán, ya llegando al tobogán en sitio denominado la casa cultural que está abandonado cerca de un caño, el se desvía hacia ese lugar y allí aprovechándose de que la víctima estaba totalmente ebria y sin fuerza, le baja el short y la ropa interior y la viola, al momento ella reacciona y se molesta y le reclama porque le había hecho eso, el todo molesto agarra un palo que se encontraba cerca y mientras ella le da la espalda y se agacha para subirse la ropa interior y el short, el aprovecha y le da un golpe en la parte posterior de cráneo de la victima con la cual le causo la muerte…”

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:

En este estado se le da el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “…buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio, en razón a tener la satisfacción plena de la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos por los cuales se les acuso, certeza esta que deja evidentemente demostrado “Que el día 03-12-2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada el ciudadano hoy imputado se encontraba en su residencia, realiza llamada telefónica de la ciudadana OMITIDA IDENTIDAD, ella recibe la invitación y se dirige hacia donde esta el. Una vez en la piscina del hotel amazonas, estuvieron consumiendo ron hasta las 04:00 a.m, en compañía de Luís, a eso deciden irse el ciudadano J.P., a su residencias mientras que los demás se van para la avenida el ejercito, en el camino se detiene por solicitud de la victima, quien ve al presunto imputado, y de allí , se van para la avenida el ejercito, ven al presunto imputado en una moto, al pasar pocos minutos L.s. y el otro compañero se van para su casa a dormir, el ciudadano M.G. se ponen a tomar cerveza, a las cinco de la mañana, la victima se procede irse a dormir por lo cual eran tres personas, el imputado lleva primera a sus amigas, luego regresa por la victima, una vez a que se encuentran solo la invitan en el tobogán y ella acepta la invitación, se desvían por la casa cultural y aprovechándose que la victima estaba sin fuerza y en estado de ebriedad le quita el short y la viola, el momento ella se molesta, agarra un palo y le da un golpe a la victima y le causa la muerte a la victima y la deja allá tirada, es todo. En base a los hechos en este debate oral y público mediante los medios probatorios que recabo el ministerio publico se demostrará la responsabilidad del acusado J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMITIDA IDENTIDAD (occisa), es todo…

En este estado Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. E.F., para que exponga su discurso de apertura y seguidamente manifestó; “ buenos días a todos los presentes, una vez oída la intervención de la vindicta publica, solicito que se deje constancia de las relevancia que señala el ministerio publico donde responsabiliza a mi defendido por el delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del código penal, es falso de toda falsedad lo alegado por el Ministerio Público con relación a los hechos narrados, ya que con esos hechos la persona quien es el autor de delito homicidio calificado es otra persona, y esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba, y demostrara la inocencia de mi defendido y si sabemos quien es el autor del delito y ratifico la solicitud de la comunidad de la prueba y que la sentencia a favor de mi defendido sea absolutoria. Es Todo…”

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041. “Que no desea declarar en este momento.” Es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juzgador, que la participación del acusado J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales del experto Anatomopatologo, y la testigo civil, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto se observa que no comparecieron todos los testigos y expertos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos; en cuanto a parte de las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, como se evidencia en la audiencia preliminar en la cual fueron admitidas las pruebas y dejo sentado que las misma debían ser ratificadas por quienes las suscriben; asi mismo, se considera que las deposiciones traídas al contradictorio no se consideran prueba suficiente para castigar al acusado J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, ya que la sola declaración la testigo civil y el experto Anatomopatologo, se podría tomar como un indicio de culpabilidad, mas no como plena prueba para inculpar al acusado de autos. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado ciudadano J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMITIDA IDENTIDAD (occisa). Como para condenar a los acusados. Así se decide.-

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

  1. -.-Declaración del Testigo G.M.M.A. titular de la cedula de identidad N° 21.107.608, y expuso: “… buenos días yo salí de mi casa a las 12, ella me paso buscando en carro con un primo, de ahí nos fuimos al hotel amazonas estuvimos en la piscina como hasta las 4 o 4:30 estábamos con dos señores mas estábamos tomando, de ahí salimos nos fuimos de nuevo en el carro y andábamos paseando y nos paramos en el hotel perimetral a comprar unas cervezas, ahí nos encontramos a Michael compramos las cervezas estábamos hablando con él y nos dijo que fuéramos para la avenida el ejercito, nos montamos en el carro nos fuimos él se fue en una moto luego pasamos por la avenida del ejercito lo vimos nos bajamos del carro y nos quedamos con él, estaba en su moto y habían un señor y un chamo en el banquito estuvimos como 20 minutos, nosotros nos queríamos ir y como él tenia una moto, o se monto primero mi prima y luego yo, la finada se quedó allí entonces él llevó primero a mi prima, él se quedo sin gasolina nos paramos en la bomba, de ahí seguimos dejamos a mi prima en monte bello y me llevo a mí casa en barrio unión y de ahí el se fue, y joselyn estaba en la avenida del ejercito lo ultimo que supe fue que el me mandó un mensaje que decía vengan rápido. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar la fecha de los hechos? El 03 de diciembre ¿de que año? del 2011 creo no recuerdo ¿usted habla de unas personas que la fueron a buscar recuerda sus nombres? De un chamo que se llama Luis, el chofer no se como se llama y de otro que es Javier ¿Cuándo habla de la finada a quien se refiere? De joselyn faymar Jiménez ¿de donde la conocía usted? Ella estudiaba con mi prima que andaba ese día y también se la pasaba en casa de mi prima ¿cuanto tiempo tenia conociéndola? Como 2 años y medio o 3 años ¿usted que se encontraron con Michael esa persona se encuentra en la sala? Si ¿usted habla que se pararon en la avenida el ejercito recuerda la hora? A las 5 ¿a esa hora que señala ya había aclarado o estaba oscuro? Estuvimos media hora y a la media hora ya estaba claro ¿Qué paso con las otras personas que usted señala que estaban paseando? Ellos se fueron en el carro que andábamos solo andaba el chofer y el muchacho Luis, ellos se fueron y nosotros nos quedamos en la avenida el ejercito ¿usted señala que después de media hora deciden irse con quien se van del lugar? Con Michael ¿Quién mas se va con usted? Mi p.d. ¿Dónde quedo joselyn? Ella quedo en la avenida el ejército ¿con quien se quedo? Con dos señores en un banquito ella se quedo ahí parada ¿se quedo sola o acompañada? Estaban dos señores pero no se si hablo con ella ¿esas personas habían hablando con ustedes? no ¿eran conocidos de Michael? No se ¿Cuándo se paran en la bomba a echar gasolina e.M., usted y su prima? Si ¿echaron gasolina? Si ¿Quién le echo gasolina? No recuerdo ¿al momento de llegar a la gasolinera estaba trabajando? No ¿Cómo echaron gasolina? De un pote de refresco ¿de donde sacaron ese pote? No recuerdo, el fue hacia la bomba y la gasolina venia en un pote de refresco ¿él le echo gasolina a la moto en ese momento? Si ¿en ese momento que salen a quien llevan primero? A mi p.d. ¿posteriormente? A mi ¿de allí que paso, para donde iba el? A buscar a joselyn ¿usted menciona que recibió un mensaje de quien lo recibió? De joselyn ¿Qué decía el mensaje? Apúrense que ya esta claro ya amaneció ¿Cuándo recibió ese mensaje donde se encontraba? Yo estaba en mi casa cuando me iba a costar es que lo leo ya Michael se había ido ¿recuerda como estaba vestido Michael? Un pantalón Jean y una camisa negra de botones ¿Qué mas? No recuerdo mas nada una camisa negra con rayas ¿puede indicar que estaban consumiendo ustedes? En el hotel amazonas cerveza de las tercio que son grandes, en el hotel cerveza de lata Light, ¿en la avenida el ejercito? En el hotel perimetral cerveza polar de lata ¿se la consumieron en la avenida el ejército? Cuando estábamos en el carro ¿recuerda el color del carro? Un carro blanco ¿recuerda la marca? Creo que un toyota chiquito ¿recuerda el color de la moto Michael? Negra ¿en el periodo que menciona que conocía a la victima en otras oportunidades habían salido con Michael? No, no habíamos salido con él solo no los encontrábamos, no los encontramos en la discoteca el oxigeno ¿Dónde queda esa discoteca? Por el punto criollo ¿esa fue la única vez que lo consiguieron? Si ¿compartieron con el o solo lo saludaron? Solo lo saludamos estábamos con otras personas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿puede informar que hora tenía el mensaje que le envió la ciudadana joselyn? Como 5:15 o 5:20 de la mañana ¿a que hora el ciudadano Michael la deja en su vivienda? Como a las 5:40 o 5:50 ¿puede informar cuando tuvo conocimiento del fallecimiento de su amiga? El día jueves que fue que la encontraron me fueron a buscar a mi casa y me entere ¿de esos ciudadanos que fueron a compartir cerveza al hotel amazonas había uno que fuese novio o amigo de su amiga? No nadie era su novio. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿recuerda los nombres de las personas que estaban con usted en el hotel amazonas? Javier, Luis y no recuerdo el nombre del que cargaba el carro ¿en que carro salen del hotel amazonas? En un toyota blanco pequeño como un corolla ¿con quien salen? Con el dueño del carro y un chamo ¿era uno de los que compartía con usted? Si ¿recuerda el nombre? No ¿Cuándo llegan al hotel perimetral y se encuentran con Michael que hablan con el? Joselyn hablo con él ¿usted escucho? No ¿Qué hora era? 4:30 ¿el andaba con alguien? Si con un muchacho ¿en la moto? Si ¿Cuándo llegan a la avenida el ejercito Michael estaba allá con quien? Con el muchacho y un señor ¿el mismo muchachos que estaba en el hotel perimetral con él? Si ¿observo si ese muchacho tuvo conversación con su amiga la que dice finada? No ¿había algún vehiculo cuando llegan? No ninguno ¿con quien se quedan en la avenida el ejército? Con mi prima, joselyn, Michael, el señor del banco y el chamo ¿en el momento que permanecen en ese lugar tuvieron conversaciones con esas personas? No ¿y Michael? No vi que conversaran ¿Qué hacían estas personas ahí? No me di cuenta cuando estaban en el hotel compraron una botella pero allá no vi si tenían la botella ¿observo si estas personas fumaban? No ¿una vez que salen de la avenida el ejercito en la moto con Michael hacia donde se dirigen? Por la redoma, la policía pasamos por los lirios después para monte bello que es donde vive mi prima ¿Dónde se quedan sin gasolina? Por la bomba de la flecha de COPEI ¿Qué tiempo permanecen ahí? Como 10 minutos ¿usted dice que el ciudadano Michael consigue gasolina pudo observar que cantidad? Un refresco de coca cola ¿de que tamaño? Era un pote de dos litros ¿recuerda si el pote estaba lleno? No vi ¿Qué le dice Michael cuando se quedan sin gasolina? La moto estaba fallando cuando salimos el dijo que iba a echar gasolina ¿Cuándo la deja a usted que le dijo? Que iba a buscar a Joselyn ¿directamente o después de echar gasolina? no a buscarla a ella ¿Qué hora era cuando la dejan en su casa? Como a las 5:50 o 6:00 de la mañana ¿luego de que se queda en su casa en el transcurso del día recibió algún mensaje de joselyn? No ¿vio a Michael ese día? No ¿tuvo conversación con Michael posterior al compartir de la avenida? Me lo encontré en mercatradona ¿Qué día? A ella la encuentran un jueves y lo vi el viernes o el sábado ¿tuvo alguna conversación con el? Si ¿Qué le dijo? Me dijo que el no conocía a los chamos que estaban con joselyn ¿Por qué le dijo eso? No se ¿Qué le dijo el sobre joselyn? Me dijo que no la encontró ¿no la encontró cuando? Cuando la fue a buscar ¿en el momento que estaban reunidos cual era la actitud de Michael con joselyn? Nada, él se iba con mi prima a comprar una botella empezamos como a discutir yo dije que no me iba a quedar dije que me llevaran a mi casa mi prima se puso brava dijo yo me voy y me monte ¿Cuál era la actitud de Michael con joselyn? Normal ¿joselyn tenia algún tipo de vinculo con Michael? Era su cuñada ¿cuñada por que? La hermana de ella es la esposa de Michael ¿Cuándo salen del sitio escucho si Michael le dijo a joselyn que la esperara? Si ¿Cuál era la actitud de joselyn, estaba tomada? No ella no estaba tomando ella estaba sentada y nosotros estábamos tomando ¿en algún momento Michael le dijo a joselyn que la iba a llevar a algún lugar? no ¿habían programado ir a otro lugar que no fuese la residencia de ella? No ¿supo después de eso como sucedieron los hechos? No ¿supo como falleció la ciudadana? No, no se ¿no se entero como murió su amiga? No, solo lo que me dijeron los ptj ¿Qué le dijeron? Que le habían dado un golpe en la cabeza ¿en el sitio donde estaban ustedes? No, en el tobogán ¿le señalaron quien pudo haber causado esa agresión? No. Eso es todo.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, parte de los hechos por los cuales fundamentó la acusación el Ministerio Público, ya que la misma señala que ciertamente la victima de autos ciudadana Joselin, para el día tres de diciembre, la pasó buscando por su residencia, y se dirigen al hotel Amazonas de esta ciudad, lugar donde permanecen ingiriendo bebidas alcohólicas hasta aproximadamente las cuatro y treinta de la madrugada, luego salen a pasear y se encuentra con el acusado de autos el cual les señaló que se encontraban en la avenida el ejercito, y una vez en ese lugar manifiesta la testigo que se bajan del vehiculo la victima Joselin, su p.D. y ella, donde comparten con el acusado de autos, y después de veinte minutos deciden irse a sus residencia procediendo el acusado de autos a llevarlas en su vehiculo moto a la presente testigo y su prima de nombre Dayana, quedando en el sitio la victima de autos ciudadana Joselin, donde se encontraba con dos sujetos, que según la declaración se encontraban en un banco sentados a lado de ella, que el acusado de autos las deja en su residencias y luego se suponía que iba a pasar por la avenida el ejercito buscando a la victima de autos; y según su propia declaración días después tuvo conversación con el acusado de autos el cual le había manifestado que no la había encontrado en el sitio cuando paso por ella; aun mas señala la presente testigo que no tenia conocimiento si la victima había planificado irse con el acusado a otro lado, ni tampoco observó que el acusado de autos manifestara alguna conducta sospechosa en contra de la victima. Ahora bien, con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos, ya que en toda su declaración manifiesta que si compartió con el acusado de autos esa madrugada, pero luego de que la dejan en su residencia no tuvo mas contacto con la victima ni con él, ya que no sebe si el acusado la recogió o no, asi como no señala que el acusada haya realizado alguna acción en contra de la victima de autos, la presente declaración solo sirve para dejar constancia de la actividad realizada por la victima hasta que ella se retira de la avenida el ejercito, mas no para establecer que paso luego de esa circunstancias. Así se decide.-

  2. -.-Declaración del Funcionario A.A.N.B. titular de la cedula de identidad N° 15.009.241, soltero, Anatomopatologo adscrito al CICPC amazonas a quien se le puso de manifestó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA que riela en los folios 21 al 26 de la primera pieza a los fines de ilustre a las partes y al tribunal sobre su contenido y expuso: “…consigo cadáver femenino el cual presenta herida en la región occipital frialdad, golpe en el labio inferior derecho y presencia de piel de gallina llama la atención que la joven presentaba etapa de putrefacción en la cual se observaron presencia de gusanos en diferentes etapas evolutivas, el examen interno se observa la fractura en la región occipital dicha fractura se dirige hacia delante huesos temporal y frontal, presenta luxo fractura de c1, c2 a c3 conociéndose como vértebras 1, 2 y 3 de la columna vertebral cervical, también en el examen físico se observa en su región genital hematoma en el labio mayor y menor del lado derechos y ruptura del himen al nivel de las 7, 8 y 9 en horas del reloj, causa de la muerte paro respiratorio por edema cerebral por luxo fractura cervico craneal y cráneo cervical conociéndose que el origen es de la columna a la cabeza y cráneo cervical del cráneo a la cabeza por heridas contusa a cuello y cabeza . A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿según lo que acaba de explicar la victima presente fractura en el regio occipital y la heridas es causada por un objeto contuso? El arma es contusa y la herida es anfractuosa conociéndose como arma contusa aquella que no presenta bordes debilitados por ejemplo un objeto redondo ¿según su experiencia los hematomas que presenta la victima fue por un golpe? Si por golpe ¿es decir que inclusive las lesiones que presenta la victima en sus genitales como los describe en la autopsia ella sufrió algún tipo de golpe en sus genitales? Puede ser un golpe, como algo sexual podríamos decir que el acto en si se produce un hematoma porque son zonas delicadas ¿según lo que pudo observar al momento de la autopsia la victima sostuvo relación sexual antes de su muerte? Si ¿según con lo que observo estableció la hora de la muerte? Entre los 3 a 5 días para la fecha de la autopsia. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL ¿según la autopsia usted habla de un golpe con objeto contuso, era un solo golpe o varios? Me llamo poderosamente la atención la fractura en la región occipital el trazo de la fractura el trazo va de atrás hacia delante, yo también describí el tamaño y el peso de la paciente es decir que por su altura y da la casualidad que si se le golpea la región occipital la fuerza que se le imprime dará el trazo de fractura en la base de atrás hacia delante si ella estuviera recta la fractura iría hacia arriba ¿usted indica que también presentaba golpes el labio inferior derecho? Si eso es ruptura del tejido eso puede ser por la mano o con la misma arma con menor densidad ¿en cuanto a la parte genital usted dice que había hematomas eso indica que hubo relación? Si ¿eso fue antes de la muerte? Si recuerde que los hematomas se presentan solo en las personas vivas los muertos no producen hematomas ¿en la parte interna pudo observar si esta persona estaba bajo los efectos de alguna sustancia? Por la fase de putrefacción es muy difícil, y en el estomago estaba vació ¿observo alguna muestra de semen? Por el estado de la paciente en estado de putrefacción era de contaminación no se toma en estado, por la fase y como la consiguieron indica que habían desperdicios a su alrededor porque hay gusanos que no eran acorde con su proceso ¿este tipo de heridas producen la muerte instantánea? Puede ser, tu puedes estar fracturado pero los músculos te sostienen pudo haber sido en minutos.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, el cual manifestó que una vez realizada la autopsia al cuerpo (cadáver) de la victima ciudadana la cual respondía al nombre de OMITIDA IDENTIDAD, de 16 años de edad, el mismo presentaba tapa de putrefacción en la cual se observaron presencia de gusanos en diferentes etapas evolutivas, el examen interno se observa la fractura en la región occipital dicha fractura se dirige hacia delante huesos temporal y frontal, presenta luxo fractura de c1, c2 a c3 conociéndose como vértebras 1, 2 y 3de la columna vertebral cervical, también en el examen físico se observa en su región genital hematoma en el labio mayor y menor del lado derechos y ruptura del himen al nivel de las 7, 8 y 9 en horas del reloj, concluyendo que la causa de la muerte, fue paro respiratorio por edema cerebral por luxo fractura cervico craneal y cráneo cervical conociéndose que el origen es de la columna a la cabeza y cráneo cervical del cráneo a la cabeza por heridas contusa a cuello y cabeza.; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió la causa de la muerte, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Con tal declaración se deja de manera clara y precisa las características que presentaba el cuerpo sin vida de la victima de autos, asi como la causa de la muerte, más no para tribuirle responsabilidad penal acusado de autos. , Así se decide.

    En este mismo orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública de los que correspondía y de haber solicitado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia. De igual forma, fue agostada la vía del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la citación de personas no localizadas.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

  3. ) ACTA POLICIAL, de fecha 06-12-2012, suscrito por funcionario MATA N. CESAR H, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en los folios de 02 al 04 de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a los llamados hechos por este Juzgado a ratificar la misma. En aplicación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa.

  4. ) INSPECCION TECNICA Nº 1132, de fecha 06-12-2012, suscrita por funcionarios Agentes de Investigaciones Mata Cesar, Ollarves y M.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en el folio 05 y su vuelto de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistió a ratificar la misma. En aplicación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa.

  5. ) INSPECCION TECNICA N° 1133, de fecha 06-12-2012, suscrita por los Agentes MATA CESAR, OOLARVES JOSE y V.M. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en el folio 08 y su vuelto de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistió a ratificar la misma. En aplicación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa.

  6. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 06-01-2012, suscrita por el Dr. A.N., Medico Anatomopatologo Forense III de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, practicado al cadáver de la ciudadana adolescente OMITIDA IDENTIDAD. Que riela en los folios del 21 al 26 de la primera pieza.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto el experto que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por el experto con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, la cual sirve para comprobar las causas del fallecimiento de la victima de autos ciudadano OMITIDA IDENTIDAD (Occisa).Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Documental que no puede por si sola ser tomada como plena prueba como para atribuirle responsabilidad penal al acusado J.M.G.S.. Asi se decide.

  7. ) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2012, de las 02:30 horas de la tarde, suscrita por el funcionarios W.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La cual riela en los folios desde el 63 al 65 de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscriben, no asistió a ratificar la misma. En aplicación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa.

  8. ) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2012, de las 05:00 horas de la tarde, suscrita por el funcionarios W.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La cual riela en los folios desde las 66 y 67 de la primera piezas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscriben, no asistió a ratificar la misma. En aplicación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa.

  9. ) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se registran las evidencias que fueron colectadas. La cual riela en el folio 69 de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscriben, no asistió a ratificar la misma. En aplicación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa.

  10. ) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-12-2012, suscrita por el funcionario AGENTE CUICAS J.A.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en los folios 115 y 116 de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a ratificar la misma. En aplicación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa.

  11. ) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 13-14-12-2-012, de fecha 14-12-2012, suscrita por el funcionarios AGENTE MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La cual riela en el folio 109 y su vuelto de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscriben, no asistió a ratificar la misma En aplicación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa.

  12. ) INSPECCION TECNICA de fecha 14-12-2012, suscrita por el funcionario GENTES S.J., BARRERA RAFAEL, UZCATEGUI MERVIN y EL EXPERTO PROFESIONAL III PAREJO MIGUEL, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La cual riela en el folio 117 y su vuelto de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistió a ratificar la misma. En aplicación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa.

  13. ). EXPERTICIAS HEMATOLOGICOS, BARRIDOS, LUMINOL Y FISICA, de fecha 18-12-2012, realizada por el Experto Profesional III M.P. A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La cual riela en los folios 60 y 61 de la segunda pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a ratificar la misma. En aplicación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa.

  14. ) EXPERTICIA 9700-133-0701, DE FECHA 18-12-2012, suscrita por el funcionario Experto Profesional III PAREJO MIGUEL y AGENTE DE ONVESTIGACIONES J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La cual riela en los folios 62 y 63 de la segunda pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistió a ratificar la misma. En aplicación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa.

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

    El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal declaro cerrado el lapso de recepción de pruebas y se procede a contenderle el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones iniciando con el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… buenos días ciudadanos Juez y demás partes presentes tal y como lo acaba de indicar el ciudadano juez corresponde a esta representación fiscal emitir las conclusiones correspondientes del caso en el presente juicio que se le sigue al acusado J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041 y las conclusiones a las que llego esta representación son las siguientes, considera esta representación fiscal con suficiente certeza y claridad tomando en consideración los medios de pruebas evacuados así como la testimoniales o declaraciones en formas reiteradas en las oportunidades durante todo el proceso por el ciudadano hoy acusado, que efectivamente el 03/12/12 hablando en horas de la madrugada pues todo empezó el 02/12/12 la victima OMITIDA IDENTIDAD hoy occisa de 16 años de edad se encontraba en su residencia y fue llamada a través de su teléfono celular por D.Y. quien la invito a ingerir bebidas alcohólicas en el hotel amazonas, la cual ella accedió y a poco minutos la fue a buscar L.s. y una vez en la piscina del hotel Amazonas estuvieron consumiendo ron como hasta las 4 en ese momento en compañía de Luis, Yunior, Dayana Y M.G. deciden irse y se van a la avenida del ejercito y en el camino a petición de la victima se detienen frente al estadero los cocos, porque visualiza al acusado de autos quien es pareja de su hermana es decir que el acusado es cuñado de la hoy victima allí le manifiesta que estarán en la avenida del ejercido, compran unas cervezas y se van, allí ven al acusado quien estaba en su moto color, se detienen y se bajan todos según declaraciones de la amiga de la victima M.G., andaba con dayana, L.s. y y.G., ellas tres se bajan se quedan en el lugar y los otros siguen se quedan con ella, hasta estos momento estos hechos siempre han sido ratificados por el acusado, por la amiga de la victima melany, en eso deciden irse en virtud de las circunstancias que eran 3 personas pues no caben todos en la moto el acusado decide irse con dayana y melany en la moto, dijo m.g. que no tenia gasolina y que le hecho en la flecha de COPEI con un envase de coca cola, la dejo y se fue a buscar a la victima hasta ese momento son los hechos que el acusado durante todo el proceso ha ratificado y mencionado, diciendo que no tenia gasolina, pero esta representación fiscal con la declaración de melany estableció que el no tenia gasolina pero lo visualizo cuando el echaba gasolina con un envase en la bomba de la flecha de COPEI, posteriormente una vez que deja a la otra muchacha el se traslada y según los medios de pruebas no pasa como el dice que no la encontró según los medios de pruebas las pruebas técnicas el ciudadano acusado recoge a la victima que lo esperaba en la avenida, no como el dice que no la encontró sino que si la ubico y la lleva hacia el tobogán llegando al tobogán en su sitio denominada la casa cultural antes del tobogán el se desvía hacia ese lugar pues esta desviado de la vía principal allí obliga a la victima le baja el short, ropa interior, la viola y vista la situación del reclamo y la molestia según la declaración del doctor Amaury anatomopatologo experto agarro un objeto contuso en este caso un trozo de rama le da un golpe en la parte posterior del cráneo al momento que intenta subirse la ropa interior con lo cual causa la muerte de la victima, a estas conclusiones llega la representación fiscal no solo por el dicho del medico forense, quien explicaba que tomando la posición que fue hallado el cadáver, la situación del golpe, la victima tuvo que estar por debajo del nivel de altura de un ciudadano normalmente, considera esta representación que los hechos fueron demostrados pese a que solo compareció el experto y la acompañante de la victima m.g. quien ratifico todos los hechos hasta que estuvo presente, conclusiones a la que llega a esta representación porque en esa época del año amanece temprano y a eso de las 5 de la mañana esta claro el día ubicándose en el tiempo del momento y que ya estaba aclarando de ese momento el ciudadano acusado se traslada con la victima al tobogán y comete el hecho por el que se le acusa, esos hechos están demostrados no tiene ninguna duda esta representación fiscal, hechos ciudadano juez que fue demostrado con las experticias inspección técnica N 1132 de fecha 06/12/12 la que describe claramente el lugar de los hechos y señalan los objetos colectados para posterior evaluación, también la inspección técnica 1133 de fecha 06/12/12 Suscrita por funcionarios del CICPC donde describen como fue localizado el cadáver de la victima, el protocolo de autopsia donde claramente se establece que la victima fallece por paro respiratorio por edema cerebral por luxo fractura Cerviño craneal por traumatismo contuso debido a herida por arma contusa a región posterior cabeza y cuello, y al momento de su explicación el doctor A.N. lo explico, también esta la experticia de reconocimiento practicadas al vehiculo automotor que cargaba el acusado donde señala las característica lo que concuerda con la declaración de la testigo y sus mismas declaraciones que dice que el andaba en una moto, la experticia de inspección técnica de fecha/ 14/12/12 donde recolectan elementos posteriormente, la experticia hematológica, luminol y física la primera 9700-133-0099 de fecha 18/152/12 practicada en ciudad Guayana en esa experticia ciudadano juez los experto analizan los objetos colectados, una porción del suelo, un gancho de uso femenino presuntamente de la victima, un segmento de madera, uno de 27 cm y otro de 73 cm, otro de 31 cm, así como unos envases de cerveza y al momento de ser evaluadas o analizadas de acuerdo al análisis físico se llego a la conclusión que las evidencias d y e hablamos de dos segmentos de madera se producen de una fractura de un objeto de madera claramente señala el experto que una madera o el segmento de madera pertenecía o fue partido en el momento y estaba en el lugar, por esta representación fiscal concluye que a la victima la mataron dándole un golpe con el objeto contuso en este caso el objeto de madera, igualmente el análisis químico para determinar el material de naturaleza hematina dio positivo en la evidencias a, b y d, dio positivo en la porción del suelo, dio positivo al segmento de madera al d y e igualmente se practico otro método el cual también dio positivo el cual dio positivo en la evidencia a b d y e, igualmente establece que las porciones hematinas era de especie humana lo cual dio positivo, igualmente se practicaron métodos para la evaluación del grupo sanguíneo dando positivo para O posteriormente a la otra expertita 9700-133-700 es una experticia practicada a las partencias de la victima, al calzado, pantalón corto, sostén, a la pantaleta tipo cafetero, una blusa igualmente concluye que en estas evidencias habían restos de naturaleza hematina tipo O y concuerda con los objetos colectados, posteriormente se hizo un análisis a las partencias colectadas al acusado esta en la experticia 9700-133-701 de fecha 18/12/12 practica en la ciudad de Guayana, se determino que en al ropa que le fue colectada al ciudadano acusado de su pertenecía evidencia numero se determino que tenia sangre igualmente pertenecía al grupo sanguíneo de la victima, también se determino en la evidencia numero 1 los zapatos también tenían sangre que se pudo determinar con luminol. Con esos medios de pruebas y experticias se pudo determinar que efectivamente el ciudadano acusado J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041 es responsable ciudadano juez del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMITIDA IDENTIDAD (occisa) porque de las evidencias evacuadas, documentales a las que se hizo referencia que fueron debidamente admitidas por el tribunal de control la victima fue trasladada al sitio donde fallece esto es llegando al tobogán con toda intención del acusado a cometer el delito incluso la mata por motivos fútiles e innobles porque luego de violarla con total desprecio a la humanidad de la adolescente le da un golpe y la deja abandonada sin ningún tipo de amor o dolor a la especie humana, inclusive siendo su cuñada, no solo se llega a esta conclusión a que el ciudadano J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041 es responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMITIDA IDENTIDAD (occisa) sino porque estando la madre de la hoy occisa de tan solo 16 años al momento de la presentación el ciudadano al momento de expresarse de la victima con total desprecio y falta de respeto y la ciudadana representante escucho que dijo que la victimas era una drogadicta que salía con todo el mundo, que no respetaba a nadie ni hacia caso, desde ese momento y las reiteradas declaraciones del ciudadano J.M.G. las que pido a este tribunal analice y todos los medios de prueba y tal como lo establece el código orgánico procesal penal luego de analizarlos con la previsiones establecidas claramente se llegara a la conclusión que acaba de señalar esta representación fiscal, que el ciudadano si fue y es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMITIDA IDENTIDAD (occisa) también quiero hacer hincapié adelantándome a los argumentos de la defensa esta representación fiscal sustenta sus conclusiones en varias experticias practicadas y que son contundentes que si bien es cierto no fueron ratificadas ciudadano juez no podemos olvidar que la Sala de Casación Penal en sentencias reiteradas como las 490 de fecha 06/08/07, otra 504 de fecha 26/11/10 donde ha sido reiterado el criterio de la sala que las expertitas se bastan por si solas el tribunal no las puede descartar por el simple hecho de no ser ratificadas por el experto que las suscribió ellas se bastan por si solas y así lo establece al Sala de Casación Penal en las jurisprudencias señaladas criterio ratificado por la corte de apelaciones de este estado, no queda mas ciudadano Juez para esta representación fiscal en nombre del estado, de la victima y en nombre de todos los amazonenses que pudiéramos ser afectados por hechos tan aberrantes como estos y que clamamos justicia como en este caso, por tal motivo no queda mas que solicitar muy respetuosamente que se dicte sentencia condenatoria al ciudadano J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMITIDA IDENTIDAD (occisa) Es todo”.

    De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensa publica, quien manifestó: “… buenos días llegada esta oportunidad de conclusiones de este debate oral y reservado se pudo desprender de las conclusiones del ministerio publico, con una apreciación totalmente apartada al derecho cuando hace al narración de los hechos que no constan en ningún acta policial una apreciación muy subjetiva de su parte cuando narra que mi defendido le baja el short y la violo, cuando eso no fue el resultado de este contradictorio, esto es una apreciación muy subjetiva que trata de sorprender al administrador de justicia , pero el administrador de justicia buscando la verdad se acogerá al emitir su fallo a la sana critica y las máximas de experiencias, y no a lo que pidió el ministerio publico, el pide que todas las experticias se consideran y hace mención a sentencias de la Sala de Casación Penal en la cuales establecen que las experticias se basan por si sola, no tendría razón de ser un contradictorio vamos entonces a decir con solo jurisprudencias y solo documento ,a criterio de la defensa la acusación y el debate seguido a mi representado ha sido por le delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMITIDA IDENTIDAD (occisa) donde esta norma nos indica la sanción cuando estemos en presencia de homicidio por veneno , incendio u otros establecidos, en el caso de mi representado no se le acuso por ninguno de estos supuestos presumo que es otro de los previsto en el articulo 7 pero luego de 17 meses desconocemos el delito acusado, en el curso de la ejecución de los delitos establecido en el tipo penal, tampoco durante el contradictorio la parte acusadora señalo o enuncio de manera alguna los motivos fútiles o innobles, tampoco señalo el delito, aquí estamos en inobservancia de la norma no sabemos en presencia de que estamos solo lo que indico en sus conclusiones una visión subjetiva, hechos que narro en sus conclusiones que solo están en su mente ni en la acusación, en el contradictorio se evacuaron 9 órganos de prueba todos documentales mas se oyó a la ciudadana m.g. y al anatomopatologo A.N., la ciudadana melany solo dice que mi defendido le dio al cola a ella y Dayana que OMITIDA IDENTIDAD se quedo con dos señores en un banquito señores estos que no fueron investigados a son las ultimas personas que estuvieron con la occisa, el dicho del doctor A.N. nos explico los motivos del fallecimiento de la victima pero una documental que no índica que mi defendido causo la muerte a al victima ,en virtud de ello es necesario dejar asentado que la defensa confirma que en este debate se garantizaron los principios reinantes dentro del sistema penal acusatorio con los órganos de prueba aportados por el ministerio publico considero que simplemente se demostró ciudadano juez que efectivamente la adolescente OMITIDA IDENTIDAD falleció, es decir se demostró precisamente con el dicho del anatomopatologo el cuerpo del delito pero esos órganos de pruebas no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual es acreedor mi representado J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041 no son suficientes para determinar que mi representado halla sido quien causa la muerte a la adolescente, esos elementos que el ciudadano fiscal considera que son suficientes para demostrar la culpabilidad solicito sean desestimados y no sean apreciados por este juzgador ya que los mismos no fueron debidamente ratificados por lo tanto no se cumplió con el principio procesal de rango constitucional el cual es la contradicción, en virtud de eso se debe emitir un fallo absolutorio a favor de mi defendido con todas las consecuencias que derive . Es todo”.

    se le concede el derecho a replica a la Representación Fiscal quien expuso “ a lo único que se hará referencia es solicitar que se administre justicia y que analice y valore las pruebas documentales conforme a los establecido en al norma legal y mas aun cuando hay criterios jurisprudenciales donde no se puede prescindir de las experticias por el simple hecho de no comparecer los expertos, y deben ser valoradas ya que con esos medios se demuestra claramente que el acusado es responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMITIDA IDENTIDAD (occisa), por lo cual esta representación lo acuso y en este juicio demostró su responsabilidad penal asimismo ciudadano juez reiterando en nombre de la victima el estado y la colectividad que este hecho tan aberrante no quede impune pese a que por circunstancias ajenas a las partes y al tribunal no comparecieron pero se evacuaron medios de pruebas con los cuales considero que son suficientes, contundentes en el sentido de que demuestran la responsabilidad penal del acusado, por lo que le solcito administre justicia y dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado . Es todo”.

    Se le concede el derecho a contrarreplica a la defensa privada quien expuso “ me opongo a lo solicitado por el ministerio público en cuanto a la valoración de unas documentales que no fueron objeto del contradictorio, la carga de la prueba la tiene el estado y debió realizar las diligencias para que vinieran los testigos y expertos, unas pruebas recolectadas que se los dejo ahí no son de mi defendido, no digo que no sea aberrante lo que sucedió contra la adolescente pues si lo fue, pero aquí deben engranarse los hechos y el derecho porque sino vamos a considerar que es aberrante todo lo que se ha realizado en contra de un ciudadano detenido, es como un ensañamiento contra mi defendido para que sea el que pague tenemos que ser garantistas y aplicar el derecho como los establece la carta magna, es todo”

    Se le concede del derecho de palabra a la victima ciudadana MELODIE GUERRA a los fines de que señale si tiene algo mas que agregar quien manifestó “ buenos días escuchando las versiones y hace ya 18 meses sucedió lo que sucedió a mi hija menor OMITIDA IDENTIDAD escuchando la misma versión sin presencia de los a autores materiales ni intelectuales vuelvo a repetir lo mismo donde esta la presencia de D.Y. yo le pedí en la primera audiencia que la trajeran, la segunda también y nunca vi su presencia, ella fue a sacar de mi casa a mi hija OMITIDA IDENTIDAD, le di la dirección exacta de los 5 sujetos donde el defensor de mi menor dice que no los ubico yo espere hasta hoy con el favor de dios estoy aquí con el dolor que nadie lo tiene solamente yo pero no veo resultado y esto lo dejo delante de ustedes y de dios, y que el haga justicia porque ya veo que no hay resultado le pedí al fiscal varias veces pruebas contundentes y la ultima palabra que dijo fue estamos en amazonas lo que quería decir es que aquí no hay para hacer pruebas a mi hija, prueba de semen, prueba de sangre por lo tanto de la misma palabra que dije se ve que es la mentira mas grande que dice el cuando habla de la prueba de la ropa y los zapatos esos no son del acusado, no es para defender al ciudadano presente yo quería ver a las personas con quien estuvo mi hija la ultima hora donde esta el señor J.S. , J.P., D.Y., Y.G. y M.G., donde están ellos yo quería ver yo le pedí a mi dios todos los días que hicieran presencia no fue posible que dios haga la ley sobre esos individuos, quiero que se acabe hoy esto yo le pido como representante de la victima que se cierre esto esa es mi ultima palabra, ni pasado mañana ni mañana no quiero saber mas nada de esto que dios haga la justicia es todo”.

    seguidamente Se le concede la palabra al acusado: J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “no deseo declarar” es todo. El Ministerio Público, la Defensa y El Tribunal no realizan preguntas” Es todo. A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO V

    EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: “...el día 03 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, la victima OMITIDA IDENTIDAD hoy occisa, se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada telefónica de parte de su amiga D.E.Y., quien la llamaba para invitarla a ingerir bebidas alcohólicas en la piscina del Hotel Amazonas, a lo cual ella accedió y a pocos minutos la fue a buscar en compañía del ciudadano L.S. apodado el "El Goyo", quien conducía un vehículo de su propiedad con las siguientes características Fiat Uno, año 1995, de color Blanco, una vez en la piscina del Hotel Amazonas, estuvieron consumiendo Ron hasta aproximadamente las 4 horas de la mañana, en compañía de los ciudadanos L.G., J.P., J.G. y M.G., a esa hora deciden irse, el ciudadano J.P. por la hora decide irse a su residencia, mientras L.S., D.Y., M.G., J.G. y LA Victima, se van para la avenida del Ejercito, en el camino se detienen a petición de la victima quien visualiza al imputado de autos en la avenida Perimetral, específica mente frente al Estadero Los Cocos, quien es la pareja de su hermana K.J.G., allí ella le manifiesta que iban a estar en la Avenida el Ejercito, de allí se van a dar vuelta y compran una caja de Cerveza y se van para la avenida El Ejercito, allí ven al imputado de autos quien se encontraba en una moto de color negra, por lo cual se detienen allí y se bajan todos, al pasar pocos minutos L.S. Y J.G. deciden irse a dormir por la hora, en lugar se quedan con la víctima y el imputado D.Y. y M.G. tomando cerveza, siendo aproximadamente 5 horas de la mañana, la víctima y sus amigas deciden irse a dormir, por lo cual en virtud de que eran tres personas y el imputado, el lleva para sus casas primero sus amigas, luego regresa por la victima y una vez que él se encuentra solo con ella la invita a tomar en el tobogán, a lo cual ella accede y se van para el tobogán, ya llegando al tobogán en sitio denominado la casa cultural que está abandonado cerca de un caño, el se desvía hacia ese lugar y allí aprovechándose de que la víctima estaba totalmente ebria y sin fuerza, le baja el short y la ropa interior y la viola, al momento ella reacciona y se molesta y le reclama porque le había hecho eso, el todo molesto agarra un palo que se encontraba cerca y mientras ella le da la espalda y se agacha para subirse la ropa interior y el short, el aprovecha y le da un golpe en la parte posterior de cráneo de la victima con la cual le causo la muerte…”

    Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de un testigo, y un experto, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición del experto anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, el hecho cierto de la muerte de la OMITIDA IDENTIDAD; Pero este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera hechos que comprometan la responsabilidad penal del acusado J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMITIDA IDENTIDAD; ya que la uncía testigo civil que asistió al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración como lo fue la ciudadana G.M.M.A., se pudo apreciar por parte de este Juzgado las siguientes circunstancias de los hechos, que ciertamente la victima de autos ciudadana OMITIDA IDENTIDAD, para el día tres de diciembre, se encontraba compartiendo en el hotel Amazonas de esta ciudad con ella su p.D., lugar donde permanecen ingiriendo bebidas alcohólicas hasta aproximadamente las cuatro y treinta de la madrugada, luego salen a pasear y se encuentra con el acusado de autos el cual les señaló que se encontraban en la avenida el ejercito, y una vez en ese lugar manifiesta la testigo que se bajan del vehiculo la victima OMITIDA IDENTIDAD, su p.D. y ella, donde comparten con el acusado de autos, y después de veinte minutos deciden irse a sus residencias eran como las cinco y media de la mañana procediendo el acusado de autos a llevarlas en su vehiculo moto a la presente testigo y su prima de nombre Dayana, quedando en el sitio (avenida el ejercito) la victima de autos ciudadana OMITIDA IDENTIDAD, donde se encontraba con dos sujetos, sentados a lado de ella, que el acusado de autos las deja en su residencias y luego se suponía que iba a pasar por la avenida el ejercito buscando a la victima de autos, y según su propia declaración días después tuvo conversación con el acusado de autos el cual le había manifestado que no la había encontrado en el sitio cuando paso por ella; aun mas señala la presente testigo que no tenia conocimiento si la victima había planificado irse con el acusado a otro lado, ni tampoco observo que el acusado de autos manifestara alguna conducta sospechosa en contra de la victima.

    Ahora bien, con su testimonio ciertamente se puede dejar por demostrado la actividad que realizara la victima de autos en ese día, y que la misma compartió con el acusado de autos hasta aproximadamente a la cinco y media de la mañana, momento en el cual el acusado de autos se retira del lugar a llevar a sus dos compañeras, a sus residencia quedándose la misma en el lugar con dos sujetos que se encontraban a su lado; lo que no puede quedar demostrado como pretende señalar la representación fiscal, es el hecho que el acusado luego la recoge y la lleva al tobogán de la selva, lugar donde supuestamente la violó y luego le genera la muerte; dichos y alegatos estos que en ningún momento hubo algún órgano de prueba que demostrara tales dichos, ya que la referida testigo manifiesta que no tenia conocimiento que el acusado haya planificado con la victima salir hacia el Tobogán, aun mas señala que no tuvo mas conocimiento de la victima si no hasta días después, no señala al acusado como la persona que haya generado la muerte a la victima de autos.

    Asi las cosas, manifiesta la representación fiscal en sus conclusiones que quedo demostrado el hecho cierto de que fue el acusado quien se lleva la victima al sitio denominado como Tobogán de la Selva; pues considera este Juzgado que no asistió ningún testigo que señalara o aseverara ver al acusado cuando recoge a la victima y se dirigieran a ese lugar; pretende la representaron fiscal como lo señaló en sus conclusiones que tome las declaraciones anterior del acusado para acreditar este hecho; haciéndole la salvedad, que en el inicio y continuación del presente juicio oral y privado el acusado de autos se acogió al derecho constitucional establecido en el articulo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, no siendo escuchado para esta oportunidad.

    En el transcurso del debate, asistió al llamado realizado por este Tribunal el experto Funcionario A.A.N.B. titular de la cedula de identidad N° 15.009.241, Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, declaración esta que sirvió para dejar por demostrado las condiciones en la cual es realizada la autopsia al cuerpo (cadáver) de la victima ciudadana la cual respondía al nombre de OMITIDA IDENTIDAD, de 16 años de edad, el mismo presentaba etapa de putrefacción en la cual se observaron presencia de gusanos en diferentes etapas evolutivas, el examen interno se observa la fractura en la región occipital dicha fractura se dirige hacia delante huesos temporal y frontal, presenta luxo fractura de c1, c2 a c3 conociéndose como vértebras 1, 2 y 3de la columna vertebral cervical, también en el examen físico se observa en su región genital hematoma en el labio mayor y menor del lado derechos y ruptura del himen al nivel de las 7, 8 y 9 en horas del reloj; concluyendo que la causa de la muerte fue paro respiratorio por edema cerebral por luxo fractura cervico craneal y cráneo cervical conociéndose que el origen es de la columna a la cabeza y cráneo cervical del cráneo a la cabeza por heridas contusa a cuello y cabeza.; considerando que con dicha declaración se deja de manera clara y precisa las características que presentaba el cuerpo sin vida de la victima de autos, asi como la causa de la muerte, más no para establecer alguna conducta desalagada por el acusado de autos en contra de la victima, como lo señala la representación fiscal. Así se decide.-

    Sucede pues, que con las testimoniales de la referida testigo civil y el experto, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. si bien es cierto, con dicha declaración se puede determinar como ya se dijo parte de los hechos, asi como la causa de la muerte de la victima de autos; pero ninguna de las dos declaraciones señalan al acusado de autos como responsable en este hecho, de la muerte de la victima de autos; dichos estos que no pueden dársele valor de plena prueba, ya que no asistieron otros testigos y expertos con los cuales se pudieran concatenar las declaraciones recibidas, que pudieran corroborar o demostrar el fundamento de la representación Fiscal. Así se decide. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue la persona que accionara de alguna forma o contribuyera a generar la muerte de la victima de autos, asi como ejecutara las acciones que encuadraran en los ilícitos señalados por el Ministerio Público, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

    En este mismo orden, se puede apreciar en los autos que la representación Fiscal solicita en su conclusiones y manifiesta que si bien es cierto no se contó con todos los órganos de pruebas debidamente ofrecidos y admitidos, los mismos deben valorarse ya que con ellos se logro demostrar la responsabilidad del acusados de autos; ahora bien, en primer lugar este Juzgado considera que dicha solicitud de la representación fiscal, no esta ajustada a derecho ya que al observar los autos que conforman la presente causa se aprecia en el auto de apertura a juicio, emitido en fecha 01 de marzo de 2013, el Tribunal de Control una vez que realiza la audiencia preliminar en su pronunciamiento manifiesta en el segundo numeral: …” SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 308 y 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. (Subrayado del tribunal).

    Se puede apreciar en el pronunciamiento del Juzgado de Control, que si bien es cierto admite los medios de pruebas los mismo deben ser ratificados por quienes las suscriben en aplicación de la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particular este del cual la representación fiscal en su oportunidad legal no hizo ninguna objeción, ni apeló del mismo; ahora viene en esta etapa de juicio a pretender que las mismas sean valoradas sin haber sido ratificas por quienes las suscriben, solicitud este que fue considerada improcedente.

    Asi las cosas, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la prueba documental incorporada al debate por su lectura y de la cual no asistieron los expertos y los funcionarios que fuera convocado, considerándose en principio que era necesarios la presencia de los mismos en la sala en virtud de la escasez de órganos de pruebas que habían asistido al debate ; asi mismo, se considera que se vulneraria los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal al no darle la oportunidad a las partes de ejercer el contradictorio en todos los órganos de pruebas, y mucho mas en este tipo de documentales de las cuales la defensa no ha tenido el control de la misma.

    Tomando en consideración los estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:

    … dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio..”.

    Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León asentó la siguiente doctrina:

    ... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”

    Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas son las tomadas por este Juzgado, para no darle valor probatoria a la documental señalada e incorporada al debate por su lectura y exhibición; considerando en definitiva que no existe plena prueba como para demostrar la responsabilidad del acusado de autos, en los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado.

    Asi las cosas, ya que no se contó con la presencia de todos los testigos ofrecidos, aun cuando se agotaron todas las vías para su comparecencia, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición suficiente, que haga suponer de alguna manera la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito descrito anteriormente, ya que la única declaración realizada por la testigo civil, y el experto aun cuando son indicios de culpabilidad no se consideran suficientes como plena pruebas. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutara la acción en contra de la victima, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de este ciudadano acusado en el referido hecho, ni la acción que pudo haber ejecutado; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Así se decide.

    En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMITIDA IDENTIDAD (occisa). se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos que no pudieron ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es un Homicidio Calificado, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

    Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas y durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.

    Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la carga de la prueba, aun cuando demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate ya que quedo demostrada la existencia de la muerte de la victima OMITIDA IDENTIDAD; Pero no resultó demostrada la culpabilidad del acusado J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMITIDA IDENTIDAD (occisa); y no acreditada la responsabilidad del acusado de autos en los hechos mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya autoría no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizo alguna de las conductas tipificadas y contempladas en el Codigo Penal. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, los cuales en su mayoría resultaron no valorados, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por dicho delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    VI

    FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMITIDA IDENTIDAD (occisa); Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMITIDA IDENTIDAD (occisa); Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:

    Artículo 406.1.: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

  15. - Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII, de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450. 451, 453, 456 y 458 de este Codigo.

  16. - Omissis.

    3:- omissis.

    En el análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, como son las testimoniales que fueron escuchadas en la audiencia de juicio oral y privado, como son la declaración la testigo civil y el experto únicos que asistieron, las cuales representan para este Juzgado indicios del culpabilidad en contra del acusado de autos, mas no como plena prueba, siendo asi, no hay declaración de testigo alguno que señalara al acusado de autos como la persona responsable de los hechos o que cooperara para ejecutar los mismos; en el mismo orden fue traído al contradictorios el experto que realiza la autopsia al cadáver de la victima, pudiéndose establecer la causa de la muerte de la misma, asi mismo, sirviendo estos tan solo para dejar constancia de la causa de la muerte de la victima y la actividad que realiza la victima hasta las cinco y media e la mañana, luego de esto la representación fiscal no trajo al contradictorio órganos de pruebas que acreditara la responsabilidad del acusado en los subsiguientes hechos; entonces aun cuando se probo la existencia de la muerte de una persona, no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, mas aun en cuanto a este tipo de delito como lo es el delito de Homicidio Calificado, no existe como ya se dijo ningún asomo por parte de los testigos, en la cual señale o relacionen al acusado de autos y la conducta individualizada de este con los hechos, ya que se observo y aprecio por este Juzgado que no hay elementos suficientes para comprometer la responsabilidad del mismo en los hechos. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto existen elemento que pudieran ser tomados indicios de culpabilidad, pero no de plena prueba que hagan por lo menos establecer sin duda alguna la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.

    Asi las cosas, este Juzgado explanando los argumentos por los cuales consideró que no fueron probada la conducta del acusado de autos en los hechos alegados y de los cuales el represéntate fiscal los había calificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMITIDA IDENTIDAD (occisa); en cuanto al mismo como ya se viene detallando las razones por las cuales este Juzgador consideró que el mismo no fue demostrado a través de los órganos de prueba traídos al debate, y con los cuales la representación fiscal pretendió demostrar el mismo, en cuanto a esta calificación jurídica una vez escuchada las partes como lo fue la declaración de la testigo la cual fue enfática en señalar que el acusado de autos, si bien es cierto compartió con ellas hasta la hora señalada anteriormente, pero no observó al acusado realizar alguna acción en contra de la victima, mas no tuvo conocimiento si este efectivamente paso por la victima de autos en la avenida donde se quedo en espera de estos; asi mismo se trajo al debate al experto que realizara el la autopsia al cadáver de la victima donde si bien es cierto se determino la causa de la muerte de la misma, no es elemento que vincule al acusado de autos como responsable de los hechos. Considerando en definitiva quien aquí juzga que no hay prueba suficiente que generara convicción de que fue el acusado de autos quien con su conducta provocara la muerte de la victima.

    Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMITIDA IDENTIDAD (occisa). Así se decide.

    Otras decisiones.

    En el transcurso del debate en audiencia celebrada en fecha 14 de julio de 2014, la representación fiscal ejerció el recurso de revocación argumentando que:…” esta representación fiscal como punto previo ejerce el recurso de revocación vista la decisión tomada por el Tribunal donde prescinde de todas las pruebas según el tribunal por haber agotado todos los medios o herramientas para hacer comparecer a todos los testigos y de la revisión del asunto se evidencia que no constan en autos las resultas de los mandatos de conducción a los cuales se hizo referencia, inclusive se oficio a organismos policiales, policía estadal para la ubicación de personas donde mencionan que no hay dirección, es el único resultado que consta, por tal motivo esta representación solicita que reconsidere su decisión en cuanto a prescindir de los medios de pruebas sin haber agotado lo establecido en el articulo 340 del código orgánico procesal penal, recurso que ejerzo de conformidad a lo establecido en el articulo 436 del mismo código orgánico procesal penal, todo ello a los fines de determinar con precisión lo que usted acaba de señalar sin obtener los resultados y que se fije una nueva oportunidad y siendo que existe la posibilidad en vista que se acaba de incorporar una documental en el lapo o menos posible una vez conste en auto los mandatos de conducción a los que se hace referencia Es todo…”

    De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifestó: “… buenas tardes oída la solicitud del representante del ministerio publico solicito en nombre d mi representado que se desestime dicha solicitud en virtud de que el articulo 26 de la constitución que garantiza la administración de justicia sin dilaciones indebidas, ellos adminiculado que el estado a través del ministerio publico tiene la obligación de colaborar con la administración de justicia, como parte de buena fe debe ser participe que se garantice la ley no considero que su pedimento esta apegado a los principios constitucionales de rango constitucional del debido proceso, y entre esos esta la administración de justicia de forma expedita, una vez que se ha cerrado el lapso de pruebas es donde el fiscal solicita unas diligencias ya que este juicio lleva múltiples audiencias, son múltiples las oportunidades que tuvo el ministerio publico para traer sus medios de pruebas debidamente admitido en audiencia preliminar es todo”…

    Ahora bien, este juzgado oída a la representación fiscal el cual interpone recurso de revocación, pasó a realizar una revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente causa y se observa que se da inicio al presente juicio oral y privado en fecha 14 de febrero de 2014, fecha en la cual se ordeno la notificación de los testigos,

    Que, en fecha 14 de marzo de 2014, se dio continuación al debate ordenadote la citación de los testigos y expertos en la presente causa.

    Que, en fecha 31 de marzo de 2014, se dio continuación al debate de juicio y se ordenó visto que había sido recibido el oficio por el superior inmediato de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, se dan por notificados los mismo y se ordenó la conducción por la fuerza pública, asi mismo se ordeno remitir previa solicitud de la representación fiscal las boletas de los testigos civiles a ese Despacho, a los fines de que este coadyuvara con la administración de justicia en hacer comparecer los testigos promovidos por este; se igual modo, se ordena ratificar las boletas de citación de los expertos que residían en Ciudad Bolívar.

    Que, se fijo y realizo en fecha 22 de abril de 2014, la continuación del debate de juicio oral y privado, ordenándose para esa fecha solicitar las resultas de la conducción por la fuerza publica de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas en virtud que las mismas no habían sido recibidas; asi mismo, se ordena ratificar las boletas de citación de los expertos de Ciudad Bolívar, al igual que, se remiten nuevamente previa solicitud la boletas de citación a la representación Fiscal.

    Que, en fecha 13 de mayo de 2014, se da continuación al debate ordenándose para esa fecha ratificar la solicitud de resultas de la conducción por la Fuerza pública de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas; asi mismo para esa fecha la representación fiscal manifiesta en audiencia que no le había sido posible la ubicación de los testigos civiles promovidos por ese representación Fiscal, ordenándose por este Juzgado la citación de conformidad al articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, como personas no localizadas; al igual que se ordena ratificar las boletas de citación de los expertos de ciudad Bolívar.

    Que, en el 05 de junio de da continuación al debata de juicio oral y privado, ordenándose para esa fecha solicitar nuevamente las resultas de la conducción por la fuerza pública de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas; asi mismo, ratificando la de los expertos, y se ordenó solicitar las resultas de la citación de conformidad al articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se había comisionado al Comandancia de la policía del estado Amazonas, observándose que fue consignada en fecha 18 de junio las resultas por parte de la Comandancia de la policía del estado Amazonas, en el cual señalan que fue imposible la ubicación de los testigos.

    Ahora bien, se puede apreciar una vez estudiados los autos de la presente causa que se agotaron todas las vías necesarias para la comparencia de los testigos y expertos de la presente causa, haciendo la salvedad que en reiteradas oportunidades el Tribunal ratifico y solicitó las resultas de la conducción por la fuerza pública los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, y no se obtuvo respuesta, motivos estos que considera este Juzgador que no conlleva a tener un proceso eterno en espera de resulta que por máximas de experiencia no llegaran, ya que en todas las causas penales llevadas por este Juzgado se ha aplicado el mismo procedimiento de solicitar en reiteradas oportunidades la resultas de la conducción por la fuerza publica de funcionarios adscritos a ese cuerpo y nunca se ha obtenido respuesta alguna; asi mismo, se le hace la salvedad a la representación fiscal para que en otras oportunidades, aplique lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que quien propuso los testigos debe colaborar con las diligencia para la comparecencia de los que se haya ordenado la conducción, mas en la causa no consta que la representación fiscal haya gestionado alguna diligencia a los fines de hacer comparecer a dichos testigos y funcionarios; este juzgado considera que al no ponerle limites al agotamiento de solicitudes de resultas, vulneraria el derecho a una Justicia expedita a las partes tanto al acusado como a la victima; asimismo, se observa que en reiteradas oportunidades se solicitó por parte de la representación fiscal la remisión de las boletas de los testigos civiles de las cuales nunca se obtuvo respuesta, considerando este tribunal dicha petición para que la representación fiscal coadyuvara con la administración de justicia; asi las cosas, este Juzgado cosedera que fue agotada efectivamente la vía establecida en el articulo 340 del código orgánico procesal, así como la establecida en el articulo 172 ejusdem, es por lo que se declaro sin lugar el recurso efectuado por el ministerio publico y se ordenó dar continuidad al proceso.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro; Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMITIDA IDENTIDAD (occisa). SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación por la presente causa la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencia CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Seguidamente toma la palabra el ministerio publico y expone “buenas tardes vista su decisión que es una sentencia absolutoria el ministerio publico ejerce el recurso de efecto suspensivo previsto en el articulo 430 del código orgánico procesal penal en este caso solicita esta representación fiscal que se suspenda la ejecución de la decisión pro considerar esta representación que el tipo penal acusado esta dentro de los supuestos de la procedencia de este recurso como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal por eso esta representación solicita que se suspenda esta decisión y esta representación se reserva la fundamentaciòn y contestación del recurso en el plazo establecido para la apelación de sentencia conforme a la previsiones 443, 444 y 445 del código orgánico procesal penal dentro de su oportunidad legal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa “solicito a este Tribunal declare sin lugar el recurso de efecto suspensivo ejercido por el representante fiscal en virtud que por tratarse de un recurso súper especial es en esta oportunidad en que el recurrente debe fundamentar su solicitud de que no se ejecute al libertad inmediata de mi representado y no pretender como en efecto lo hace que luego de fundamentada la decisión es donde fundamentara su recurso especial, precisamente el propósito del legislador fue crear esta figura especial a los fines de suspender la ejecución del fallo pero debe ser fundamentarlo, el ministerio publico posteriormente fundamentara su recurso ellos se aplican en los recursos ordinarios de apelación pero no en el de efecto suspensivo, se ha convertido en una costumbre del estado a través de la fiscalía del ministerio público de sostener que todos los ciudadanos amazonenses siempre deben ser considerados culpables y no se le garantiza la presunción de inocencia nos obstante de se garantes de la legalidad causando con ello graves daños desde todos los ángulos irreparables para los procesados amazonenses, lo que no sucede con otros ciudadanos procedentes de otros estados o países en consecuencia ratifico mi solicitud supra mencionada es todo asimismo solicito copia de la presente acta de audiencia ” Este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y ordena tramitación del presente recurso de conformidad con el articulo 340 del código orgánico procesal penal, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por al defensa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Julio de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

    ABG. F.R.O.

    EL SECRETARIO

    ABG. M.H.

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