Decisión nº 1C-173-06 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteBlanca Barroso
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 27 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-009590

ASUNTO : VP11-P-2005-009590

RESOLUCIÓN N° 1C-173-06.-

JUEZ: ABOG. B.B.V.

SECRETARIA: ABG, M.L.M.M.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. A.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: BAGIL A.Q.N., J.A.Q.T. y M.E.N.G.

DEFENSA: ABG. M.S.H.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, en la modalidad de OCULTAMIENTO, FORJAMIENTO, O ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, FORJAMIENTO O ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSIFICACION O USO DE SELLOS PUBLICOS (GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA) Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; DESVALIJAMINETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, ALTERACION DE PLACA DE VEHICULO, ALTERACION Y SUPLANTACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En el día de hoy, veintisiete de marzo del año dos mil seis (2.006), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, oportunidad fijada por este Tribunal de Control para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los acusados BAGIL A.Q.N., J.A.Q.T. y M.E.N.G., a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, en la modalidad de OCULTAMIENTO, FORJAMIENTO, O ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, FORJAMIENTO O ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSIFICACION O USO DE SELLOS PUBLICOS (GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA) Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277, 319, 321, 320 y 306 y 470 del Código Penal reformado, y DESVALIJAMINETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, ALTERACION DE PLACA DE VEHICULO, ALTERACION Y SUPLANTACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes especificas establecidas en el articulo 6, ordinales 3 y 8 de la precitada ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se constituye este Juzgado Primero de Control a cargo de la ABOG. B.B.V., acompañada de la Secretaria ABOG. M.L.M.M.. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia de los Imputados de autos, asistidos por su Defensor, Abog. M.S., así como el Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público ABOG. A.M.. En este estado se da inicio al acto de audiencia oral preliminar, y se procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto por ante este Tribunal en contra de los ciudadanos BAGIL A.Q.N., J.A.Q.T. y M.E.N.G., a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, en la modalidad de OCULTAMIENTO, FORJAMIENTO O ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, FORJAMIENTO O ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSIFICACION O USO DE SELLOS PUBLICOS (GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 277, 319, 321, 320, 306, 470 Y 288 del Código Penal reformado, y DESVALIJAMINETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, ALTERACION DE PLACA DE VEHICULO, ALTERACION Y SUPLANTACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes especificas establecidas en el articulo 6, ordinales 3 y 8 de la precitada ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta representación fiscal considera que la misma cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en dicho escrito se establece la licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas en el mismo, haciendo hincapié que las evidencias ofrecidas en el mismo fueron todas y cada una de ellas colectadas en presencia de las partes, por lo cual solicito la admisión del mismo y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos BAGIL A.Q.N., J.A.Q.T. y M.E.N.G., a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, en la modalidad de OCULTAMIENTO, FORJAMIENTO O ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, FORJAMIENTO O ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSIFICACION O USO DE SELLOS PUBLICOS (GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 277, 319, 321, 320, 306, 470 Y 288 del Código Penal reformado, y DESVALIJAMINETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, ALTERACION DE PLACA DE VEHICULO, ALTERACION Y SUPLANTACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes especificas establecidas en el articulo 6, ordinales 3 y 8 de la precitada ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, en relación al escrito interpuesto por la Defensa esta representación fiscal solicita que el mismo sea desestimado por los argumentos ya expuestos y por cuanto cada uno de los medios de prueba fueron obtenidos sin la dilación de los derechos constitucionales de los Imputados de autos, es todo”. Seguidamente el Tribunal le Pregunta a los Imputados de autos si desean declarar, manifestando cada uno, por separado, que deseaban declarar por lo que se le concedió la palabra al Imputado, Bagil Quiva, quien expuso: “Quiero aclarar que todo este allanamiento es producto de una extorsión y el ciudadano fiscal sabe, todo comenzó en el mes de mayo del año pasad cuando mi padre y yo estábamos en una carnicería cercana a mi casa, donde se presento un grupo de guardias nacionales, nos mandan a salir y nos preguntaron que si la toyota verde que estaba afuera era de nosotros y les dijimos que si, nos piden que los acompañemos al comando de la guardia nacional, cuando llegamos allí nos dice que presuntamente la camioneta tiene problemas y que si los queremos solucionar que le paguemos cinco millones de bolívares porque de lo contrario, iba a poner la camioneta mala y la iba a pasar a Fiscalia para que se perdiera, a lo cual mi papa le dijo que la camioneta estaba bien y no le iba a pagar nada, y el guardia S.N. le dijo que le buscara el dinero o si no íbamos a ir presos. Nos retiramos del comando al dia siguiente regresamos al comando a buscar unos repuestos que estaban en la camioneta, y nos atendió el mismo guardia y nos pregunto que si habíamos traído el dinero y le dijimos que no, nos repitió que buscáramos los cinco millones o nos iba a reventar, fuimos a mi casa, le informamos a mi mama lo que estaba ocurriendo y ella dijo que esa no podía ser y que no teníamos que pagar ningún dinero. Luego el cabo Jonson Duran y el Cabo W.L., comienzan a llamar al celular de mi padre, citándolo que donde se veían, que ellos llamaban de parte de Salomón que donde le íbamos a dar el dinero, y mi padre le dijo que no, continúan llamando hasta que mi papa le dijo que no le íbamos a dar nada que hicieran lo que ellos quisieran y el le dijo que nos iban a reventar a los tres, le contamos a mi mama lo que estaba sucediendo. Se dirige a la Fiscalia 15° y se entrevista con el Ciudadano Fiscal A.M. y le explica todo lo que estaba pasando y el le dice que no puede hacer nada, regresa mi mama, a los días siguientes fuimos y nos entrevistamos con el Fiscal explicándole de nuevo que podíamos hacer porque nos estaban extorsionando. A los días siguientes se aparece un grupo de guardias nacionales en la casa de mi madre, rompen el candado del portón de el frente, se meten a la casa y patearon la puerta, salio mi mama y le exhiben una orden de allanamiento para una casa N° 47, y ella les especifica que esa es la casa del N° 37, y le preguntan que si esa era la casa de A.Q.T. y ella le dice que esa casa es de ella y no conoce a ningún ciudadano con ese nombre, a lo cual ellos no hicieron caso y entraron en contra de su voluntad, no respetaron que ella era una dama, sin testigos sin nadie. Dentro de la casa comenzaron a destrozar la casa y a apoderarse de todas las cosas de valor que conseguían, y yo se lo manifesté a la fiscal y ella no se dio cuenta porque se quedo en el primer cuarto, y la prueba esta en que el allanamiento fue en horas de la mañana no como se refleja en el acta que fue en horas de la tarde, y una vez detenidos los guardias regresan a la casa y al negocio solos en sus carros particulares sin ninguna vigilancia, el guardia se saco una pistola toda destartalada y le dijo a la Fiscal que era mía y ella le creyó. La Fiscal N.Z. le dice a los guardias que no veía evidencias, y salio el Guardia Vásquez y S.R. y le piden permiso a la Fiscal y regresaron como a las dos horas y traían una serie de cosas y entraron sin que la Fiscal dijera nada, después que nos llevan al reten, estuvieron durante cuatro días los guardias nacionales en la casa y en la empresa, llevándose todo lo de valor, y el vigilante lo presencio, nadie los superviso, nos arruinaron, se llevaron todo, nos dejaron en la calle y todo porque no le dimos los cinco millones y porque el fiscal no tramito la denuncia, porque si eso hubiese sido así nada de esto hubiese pasado y yo le pido al Tribunal que se traslade al estacionamiento para que vean en que condiciones dejaron los vehículos, que la Fiscal lo vio, mi hermano que es enfermo se puso peor, y todo porque el Fiscal no tramito la denuncia, y allí debe estar en la visita porque mi mama se anoto el da que fue, y allí no había control, nos sembraron evidencias para destruirnos moralmente, todo esto es producto de una extorsión, de un grupo de guardias nacionales que le llenaron la cabeza de porquerías a la Fiscal para que le diera apariencia legal a todo eso, ellos estaban de su cuenta, eso fue de mala fe, el dueño del estacionamiento estaba allí y el era el que daba las ordenes, de mi casa se levaron los documentos originales de varios vehículos y no aparecen, en mi casa consiguieron unas armas y tienen sus permisos y el cabo Jonson Duran se llevo los permisos originales de mi casa y no aparecen en el expediente, aquí le consigno copias certificadas de los permisos de las armas que consiguieron, tres escopetas, dos mías y una de mi padre, quiero aclarar la propiedad de algunos de los vehículos que consiguieron allí, le consigno copia certificada del documento de compra de la camioneta Toyota Autana, Placas MVX-97Z, que me fue entregada en guarda y custodia por el Tribunal de Barinas, N.M., Placas KAY-34R, se lo quitaron al ciudadano J.M., en el expediente aparecen los documentos del vehículo, Chevrolet Silverado Blanca, Placas 71X-KAD, también se llevaron los documentos originales, respecto al Ford Fiesta Gris, Placas MCO-23J, en el allanamiento se llevaron los documentos de propiedad de ese vehículo que prueban que pertenece al Ciudadano R.S., ese vehículo lo tenia yo en calidad de empeño y se lo llevo C.B. y G.G., no tengo interés en reclamar ese vehículo, que lo reclame su dueño. La Volswagen pick-up, blanca, placas 10D-AAC, en el allanamiento se llevaron la cadena documental completa y lo especifica en el acta del allanamiento pero en el documento no esta, el Ford 350 blanco, placas 158-VAT, de la casa se llevaron los documentos originales del vehículo, le consigno copia del documento de compra venta del vehículo; el camión Chevrolet C-70, que no es gris pero estaba fondeando porque lo estaban pintando, placas 618-IAA, en el allanamiento se llevaron los documentos originales, le consigno copia de los documentos; Ford 750 rojo, placas 261-BVR, le consigno copia del titulo; el Chover marca Internacional, no Yondir como aparece en el acta, le consigno copia del documento de compra; retroexcavadora Yondir, modelo 510V, en la experticia no le especificaron el modelo, le consigno copia del documento de compra; Tractor de Oruga modelo 1150V, que creo que tamben le cambian la marca, el cabo se llevo copias de los documentos originales, le consuno los documentos originales; Retroexcavadora Charmir, modelo 715D, también le cambiaron la marca en la experticia, también se llevaron los documentos; Chover Caterpillar 920, se llevaron los documentos de la maquina y le consigno copias de los mismos; respecto al Fiat Rojo, placas XMV-135, ese carro iba pasando por el frente de mi casa, lo pararon y se lo llevaron. En mi casa consiguieron unos troqueles, pero lo venden en la ferretería y nosotros los usamos para marcar nuestras maquinas, desconozco a la persona que los pudo haber hecho, no los usamos para suplantar seriales de vehículos. Los guardias hablan de unos certificados de registro en blanco, eso lo trajeron ellos en la bolsa negra, nosotros o trabajamos con nada de eso. Consiguieron una computadora obsoleta que ni siquiera funcionaba, y la fiscal ni siquiera se molesto en verificar ello, el guardia se sacaba los disquetes de los bolsillos y le dijo que eso era para hacer los papeles de los vehículo, ellos se peleaban delante de nosotros por las cosas y la fiscal no hacia nada, todo porque no le dimos el dinero y el fiscal no tramito la denuncia. Se llevaron las chequeras de mis padres y las desmembraron completamente, a la fiscal se le escapo de las manos o no quiso controlar nada, porque ya ella iba envenenada, nosotros no hemos cometido ningún delito. Hablan también de falsificación de sellos, ellos fueron ala empresa y allá no había nadie, nadie podía ver si ellos sembraban las cosas. Yo le pido ciudadana Juez, que me devuelva las maquinas porque con eso trabajo yo, para sustentar a mi madre y a mi hermano, y yo necesito trabajar. Yo le pido que aclare toda esta situación y aclare toda esta situación. Seguidamente se le concedió la palabra al Imputado J.Q., quien expuso: “Quiero exponer en este acto los alegatos para mi defensa, quiero empezar diciendo que este problema es producto de una extorsión de unos guardias nacionales que en el mes de mayo del año pasado me sacaron a mi y a mi hijo de una carnicera para que le mostrara los documentos de la camioneta que yo cargaba, le mostramos los documentos, nos llevaron al comando allá nos dijo el guardia S.N. que si le daba cinco millones el arreglaba el problema, porque si no el hacia una experticia y me ponía la camioneta mala y la pasaba a la Fiscalia, y yo le dije que no le daba ni medio porque yo la había comprado legalmente. Al dia siguiente fuimos al comando a buscar un repuesto que se quedo en la camioneta y me preguntaron otra vez por el dinero y yo le dije que no le iba a dar nada y nos dijo que nos iba a arruinar la vida a todos. Alos días siguientes me llamo a mi teléfono el Guardia W.L., y me dijo que quería hablar personalmente conmigo y yo le dije que estaba enyesado y que no podía caminar y el me volvió a preguntar que cuando nos veíamos y yo le dije que cuando me mejorara, al otro dia me volvió a llamar por teléfono y me dijo que cuando nos íbamos a ver, y fuimos al comando mi hijo y yo. Allá me estaba esperando W.L. con Duran Caballero y me preguntaron por el dinero, y les dije que mi camioneta estaba legal y que no me iba a prestar para eso, y el me dijo que nos iba a fregar a todos. Al dia siguiente fuimos a la Fiscalia 15° a denunciar la extorsión de los guardias, mi esposa hablo con el fiscal A.M. y le planteo la situación y el le dijo que no podían hacer nada, volvimos a ir a la Fiscalia y no nos pararon. Mayor sorpresa cuando a los dos días a las seis y cuarenta y cinco de la mañana, no de la tarde como dice el acta policial se presentaron a mi casa varios guardias acompañados de la Fiscal N.Z. diciendo que iban a allanar la casa N° 47, propiedad de A.Q., le dijimos que no vivía allí ningún A.Q. y que era de nuestra propiedad, entraron siempre a la casa. La Fiscal se quedo en mi cuarto, mientras que los guardias saquearon mi casa y se llevaron todas las cosas de valor, se llevaron mi reloj Rolex, se llevaron mi cadena y mi esclava, mis lentes, el whisky que había en la casa, las prendas de mi esposa, las prendas de mi hijo, dos mil dólares que tenia guardado mi hijo y la Fiscal no hacia nada por controlar la situación. Como a las diez de la mañana, la fiscal le dijo que no veía evidencias, y el Sargento Vásquez le dijo que iba a la Rita y regresaba y cuando llegaron, traía Vásquez una bolsa negra, paso hasta el cuarto que ya ellos habían revisado diciendo que el si conseguía evidencias y empezó a revolver y salio diciendo que había conseguido evidencias que sembraron ellos. Nos llevaron presos a todos ilegalmente, porque nos negaron todos los derechos, no nos dejaban hablar, por esa razón fuimos a la Fiscalia General, denunciamos a la Fiscal y a esos guardias, le pedimos a la Fiscalia que nombrara un Fiscal especial para que se esclareciera la verdad. En relación a los vehículos, ellos se llevaron un camión Chuto, placas 611, ese camión pertenece al Señor I.Q., se lo entrego el Tribunal Décimo Quinto en lo Penal en el año 1994, los guardias se llevaron los documentos, le consigno copia de los documentos originales; un camión azul, placas 613, es mío, me lo entrego el mismo Tribunal, los guardias se llevaron los documentos originales, le consigno la copia de los mismos; camión Cheyene blanco, placas 621, pertenece a la Empresa Incedisa, cuyo presidente es el señor M.C., los guardias se llevaron los documentos originales; Camión Chevrolet Chasis, placas 376, pertenece a la Empresa Trancol, ese lo llevo el dueño para una reparación; Chevrolet celesta, placas 807, pertenece a la Empresa Talapa y lo llevo el señor A.B. para una reparación, quiero hacer constar que a este y otro camión la guardia le quito las placas y aparecen como evidencia en otro sitio; el camión Volteo, 044, pertenece a la Empresa Geotécnica que estaba trabajando en mi empresa; Toyota Verde, polacas 82Y, pertenece a la señora N.N., la Fiscalia tiene los documentos; Silverado gris, placas 29-R, es de mi propiedad, me lo entrego la Juez Iris Riera, la Fiscalia tiene los documentos. En cuanto a los seriales adulterados y suplantados quiero decirle que yo no le he suplantado el serial a ningún vehículo y desconozco a la persona que lo haya hecho, tampoco en desvalijado ningún vehículo, los documentos que aparecen copias de cedula y de M3, son documentos de vieja data y estaban en el baúl de los recuerdos porque yo era Presidente de la Asociación de Camioneros de la osta Oriental, consigno documento del acta constitutiva. En mi cuarto consiguieron una pistola, le mostré a la fiscal el porte de arma y ella me dijo que era chimbo, aquí lo consigno. En relación a los troqueles para nadie s un secreto que en los talleres se utilizan los troqueles para las piezas y los troqueles grandes se utilizan para marcar los cauchos de los camiones, porque los choferes cambian los cauchos nuevos por viejos y esa es la única forma de controlarlo. Yo le pido el Tribunal, que se traslade hasta el estacionamiento r.G. para que constate el estado de los vehículo, desvalijados, convertidos en chatarra, y quisiera saber quien nos va a pagar esos daños que nos ocasiono el Ministerio Publico y los guardias nacionales, que nos arruinaron el trabajo de cuarenta años, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Imputada N.N., quien expuso: “Quiero que esto se aclare porque esto nos esta destruyendo, quiero que se haga justicia porque todos nuestros objetos de trabajo están retenidos, yo fui a poner la denuncia y el fiscal no nos atendió, ni siquiera nos tomaron una declaración, todo lo destruyeron, los vehículos todos los destruyeron, tenemos meses sin devengar nada, la fiscal del Ministerio Publico no hizo nada por controlar nada, le consigno en este acto copia de la denuncia que realice por ante la Fiscalia General y la copia del documento de propiedad de la casa, donde consta que me pertenece. Se llevaron todas mis cosas, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: ““Ciudadana Juez, me corresponde como defensor presentar los argumentos jurídicos procesales para desvirtuar los argumentos expresados por el Fiscal del Ministerio Publico en el escrito acusatorio. Como punto previo la defensa plantea la nulidad del acta de allanamiento que dio nacimiento a esta investigación penal, por las siguientes razones: 1.- Porque el acta de allanamiento agregado a la causa penal no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al comparar el contenido de dicha acta, que comienza desde el folio tres al folio 29 de la primer pieza, con el contenido de la orden de allanamiento de fecha 07-07-2005, que riela a los folios 31 y 32 de la primera pieza, se evidencia que la Juez de Control no cumplió con los requisitos del numeral 2 del articulo 211 de dicho Código, porque no hizo el señalamiento concreto e indubitable del lugar que iba a ser registrado por virtud del allanamiento, ya que el Tribunal de Control incurrió en dos errores, a saber: Señalo la residencia de A.Q.T., la cual no existe en la Ciudad de Cabimas; y al referirse a la casa que iba a ser allanada, la señalo como casa N° 37 y/o 47, o sea, que indico un inmueble alternativo, disyuntivo, dubitativo, y nunca la casa especifica que debía ser registrada. A esto se agrega que los supuestos testigos del allanamiento, J.R.P., cuya declaración riela al folio 33, afirmo que el acto de allanamiento comenzó a las siete y veinte horas de la mañana del dia 08-07-2005, sin indicar la casa allanada, mientras que el otro testigo L.E.P.P., cuya declaración riela al folio 34, afirmo que el allanamiento comenzó a las seis y cuarenta y cinco horas de la mañana del dia 08-07-2005, mientras que el acta del allanamiento redactado por los Guardias Nacionales actuantes N° 297, de fecha 08-07-2005, al folio 3, indica que el acto de allanamiento comenzó a las cinco horas y quince minutos de la tarde del dia 08-07-2005, lo que evidencia una innegable contradicción en cuanto al momento de comenzar el acto procesal. 2.- El testigo del allanamiento, J.R.P. menciona un rifle como objeto incautado, que no aparece mencionado ni reflejado en el acta de allanamiento, lo cual demuestra que se trata de una evidencia ilícita sembrada por la guardia nacional. 3.- El testigo del allanamiento L.P., señalo que la casa allanada es la numero 3 de la avenida A.B., mientras que el acta indica en forma ambigua y dubitativa que la casa es N° 37 o 47. 4.- Al folio tres, la misma acta, suscrita por los funcionarios actuantes, indica que la casa allanada estaba ocupada por R.A.Q.T., ciudadano que no existe en la familia Quiva Name, y por el Joven J.R.Q.N., quien padece de problemas mentales. Al leer el contenido de dicha acta de allanamiento se observa que en ninguna de las habitaciones de la vivienda allanada aparece ubicado ni identificado el ciudadano J.Q.T., pero extrañamente al folio 99 de la misma acta policial los funcionarios actuantes dejaron constancia expresa de que una vez culminada la inspección del inmueble se les notifico a N.E.N.G., R.A.Q.T. y Barril A.Q.N. que eran imputados, ya que se presumía la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio. Por consiguiente el acta de allanamiento aludida ubico ni identifico en ninguna forma a J.A.Q.T., excluyéndolo de la esfera de custodia de los objetos que fueron incautados en dicho acto de allanamiento. Esto significa que el ciudadano J.Q.T. fue aprehendido en forma inconstitucional e ilegal, y sin haber sido ubicado ni identificado en dicho acto de allanamiento. Fue presentado como imputado ante el Juez de Control y acusado por el Fiscal del Ministerio Publico, sin que exista en las actas ningún elemento de convicción en su contra, razón por la cual la defensa solicita su l.p., por no existir fundamentos serios para acusarlo; y por cuanto el Tribunal de Control, tampoco cumplió con el requisito exigido en el numeral 4 del articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena imperativamente señalar exactamente los objetos o personas buscadas, pido a este Tribunal de control, garantista de derechos constitucionales se sirva decretar la nulidad absoluta del acta de allanamiento que dio nacimiento a esta investigación penal, por haberse realizado dicho allanamiento con violación de los artículos 211, 283, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la realización de dicho acto se violaron las normas de los artículos 190 y 191 ejusdem, con base en los siguientes elementos de convicción: a.- Las supuesta evidencias colectadas por los guardias nacionales dentro del acto de allanamiento, no fueron preservadas ni precintadas debidamente conforme a lo previsto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en actas que se hubiese cumplido la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas en el irregular allanamiento, lo cual atenta contra la originalidad, la autenticidad y la legalidad probatoria de la evidencia colectada, que a su vez impide que la misma sea admitida por el juez de control, porque la finalidad de la cadena de custodia es evitar la alteración, modificación y contaminación de la prueba para conservar la originalidad de la evidencia física. En este sentido, la doctrina procesal penal sostiene que la pureza de la evidencia es un presupuesto esencial para la legalidad probatoria, para que las pruebas sean admitidas valida; y en las actas procesales no hay ninguna evidencia de que el acervo probatorio haya sido embalado debidamente, precintado, sellado, fechado ni firmado por los funcionarios colectores de tales evidencias, ni fueron numeradas ni clasificadas en ninguna forma. Invoco la opinión autorizada del procesalista Ildemaro González en su obra La Prueba Ilícita en el P.P., la cual me permito consignar en este acto para efecto ilustrativo. 5.- Conforme a lo observado en el desarrollo de esta audiencia oral y al contenido del acta de allanamiento y del escrito acusatorio, se comprueba fácilmente que el Ministerio Publico promovió ilegalmente como prueba una experticia sobre un rifle que no aparece asentado en el acta de allanamiento, y solo extrañamente lo menciona los supuestos testigos del allanamiento, lo que evidencia que se trata de una siembra de prueba ilícita que debe ser declarada ilegal e inadmisible por el Juez de Control, por pretender incompararla al proceso el Ministerio Publico en contravención a las formas y condiciones previstas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo mismo que ocurrió con las placas de algunos camiones que fueron arrancadas y separadas de los vehículos y presentadas como supuestas evidencias separadas sin tener ninguna procedencia ilícita, porque pertenecen a los camiones señalados por J.Q.; todo lo cual demuestra que el Ministerio Publico ha violado el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico al pretender producir una prueba ilícita. 6.- El acta de allanamiento identifica a N.E.N.G. como la propietaria del inmueble allanado lo cual es cierto y así lo sostuvo dicha Imputada, lo cual desvirtúa a la vez el error cometido por la Juez de Control que decreto el allanamiento contra la vivienda de A.Q.T., ciudadano que no existe en esta ciudad; pero a pesar de haberse identificado en dicho acto, los funcionarios de la Guardia Nacional la individualizaron con la cedula de identidad N° 316.202, mientras que la Fiscal de Ministerio Publico la individualizo y presento ante el Tribuna de Control con el nombre de M.E.N.G., portadora de la cedula de identidad N° 3.116.202, lo que significa que se trata de dos ciudadanas con dos nombres diferentes y distintas cedulas de identidad y finalmente, la Fiscal del Ministerio Publico, acuso penalmente a N.E.N.G., para someterla a la persecución penal. Por consiguiente la Defensa solicita al Tribunal de Control se sirva decretar la L.P. de la ciudadana N.E.N.G., presente en este acto, por no haber sido presentada validamente como imputada en esta causa por el Ministerio Publico y por no haber sido acusada en este proceso, a cuyo efecto pido a la Ciudadana Juez de Control se sirva identificar plenamente a la ciudadana N.E.N.G., para que sea corregido el error procesal en el que ha incurrido el Estado Venezolano, al someter a Juicio Penal a una persona que no ha sido presentada ni acusada en el presente proceso, lo cual causa una nulidad absoluta respecto a la situación jurídico procesal de la ciudadana N.N. conforme a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena declarar Nulidad Absoluta en los actos referentes a la intervención, asistencia y representación del Imputado y en los casos que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales, y en l presente caso ha sido violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva de derechos del Imputad consagrado en el articulo 26 del Constitución Nacional, el derecho constitucional a ser oído en el proceso con las garantías debidas, consagrado en el numeral 3° del articulo 49 de Constitución Nacional, que determinan a la Defensa a solicitarle al Juez de Control el restablecimiento de la situación jurídica infringida por error judicial u omisión injustificados, de conformidad con lo dispuestos en e numeral 8 del articulo 49, ejusdem. Finalmente la defensa ratificad totalmente el escrito de defensa preliminar consignado oportunamente en esta fase intermedia del proceso e insiste ante el Tribunal de Control para que subsidiariamente declare con lugar las excepciones opuestas contra el escrito de acusación penal ya que el Ministerio Publico incurrió en los siguientes errores de derecho: No señalo la fecha, hora y sitio en que supuestamente se perpetro cada uno de los delitos imputados en el escrito acusatorio, pues se limito a narrar en forma global e imprecisa los hechos objeto del proceso, pero no indico el acto personal, concreto, que realizo cada uno de los acusados con relación a cada un de los dice delitos que les atribuyo. 2.- Tampoco señalo el Ministerio Publico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cada acusado participo en cada uno de los hechos punibles atribuidos en la acusación fiscal. 3.- El Fiscal no indico respecto al delito de Agavillamiento, tipificado en el articulo 286, en concordancia con el articulo 288 del Código Penal Venezolano, de que manera, los tres acusados se asociaron con el fin de cometer delito; ni tampoco señalo ni narro, porque acuso a la señora Name Govea de ocultamiento de arma de fuego, cuando las armas que poseía J.Q. y Barril Quiva estaban permisazas, y fueron exhibidos los permisos legales en el mismo acto de allanamiento, cuyas copias fueron consignadas también en este acto para mejor conocimiento de causa. 4.- Tampoco explico en forma clara, sucinta y circunstancial, tal como lo exige el articulo 326, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, porque le atribuye a los tres imputados e supuesto delito tipificado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, ya que este hecho punible se perfecciona con varias hipótesis delictivas no mencionadas por el Fiscal, y al no precisar cual fue la acción delictuosa realizada por cada imputado para consumar dicho delito, coloca en estado de indefensión a los acusados. 5.- Tampoco indica cual fue la acción delictuosa por cada uno de los Imputados para tipificar el delito de falsificación o alteración de documentos ya que este hecho punible también contiene varias hipótesis delictivas que no fueron señaladas por el Fiscal. 6.- Tampoco señalo el Fiscal del Ministerio Publico, porque acusa a cada uno de los imputados por el supuesto delito de Falsificación de Sellos, omitiendo toda referencia a los elementos de tipo de dicho delito, colocando así en estado de indefensión a los Imputados. 7.- Respecto al supuesto delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito tipificado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, tal imputación es injusta e infundada, porque en las actas que integran esta causa penal no hay ninguna prueba, indicio o presunción que permita considerar algún vehículo o maquinaria de procedencia ilícita, ya que ninguno de dichos vehículos ha sido robado ni hurtado ni apropiado indebidamente, ni objeto pasivo de estafa, y ninguno esta solicitado por ninguna autoridad policial, y ninguno ha sido denunciado por nadie como objeto pasivo de delito, lo que significa que no hay victimas en esta investigación penal, porque nadie aparece como sujeto pasivo de delito y no existe ninguna investigación penal abierta contra ninguno de los vehículos. Por el contrario los vehículos y maquinarias incautados con de procedencia licita, estaban en posesión pacifica y de buena fe por los imputados; y por cuanto los carros y maquinas en referencia fueron desplazados por los funcionarios del sitio donde se encontraban sin cadena de custodia, porque el Ministerio Publico no superviso tal desplazamiento, que fue lo que permitió el desmantelamiento y desvalijamiento de dichos vehículos en perjuicio del patrimonio de sus duelos, declare ilegales e inadmisibles las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por estar contaminadas, alteradas, modificadas y desplazadas sin cadena de custodia y sin preservación de la evidencia; y por cuanto la defensa que no es punible la conducta de los acusados, solicito se declare con lugar las excepciones opuestas, se desestime la acusación penal, se declaren no punibles los hechos atribuidos a los acusados, por no existir en actas fundamentos serios para acusarlos y se decrete la l.p. de los acusados, devolviendo a mis defendido los objetos materiales y bienes muebles que les fueron incautados ilegalmente en el acto de allanamiento, es todo”. Es todo”.- Vistas las exposiciones de las partes, en especial la acusación formulada por el Ministerio Público y las defensas esgrimidas por el representante de los imputados, en primer lugar y como punto previo la defensa de los imputados, solicita sea declarado la Orden de allanamiento, toda vez que no se dio cumplimientos a los requerimientos establecidos en el artículo 211 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo alega la defensa, que el Ministerio Público no dio cumplimiento al contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que los objetos incautados no fueron sometidos a la cadena de custodia de ley, a los fines del resguardo de los mismos, por lo que las pruebas referidas a las experticias practicadas sobre estos objetos no puedes ser admitidas por ser las mismas ilegales; considera este Tribunal en cuanto a la solicitud de nulidad de la Orden de Allanamiento, con fundamento a las supuestas violaciones cometidas al momento de libarse la misma por el tribunal de Control, así como las incongruencias, resultantes en el contenido de la orden de allanamiento en relación a la declaración formulada por los testigos presénciales de la actuación policial, considera este despacho, que en primer lugar, la Orden de allanamiento ha sido promovida por el Ministerio Público como documental así como la declaración de las testificales de los testigos presénciales, en consecuencia no es este el estadio procesal para analizar sobre la validez o no de la orden, así como tampoco el momento procesal para analizar las supuestas contradicciones de ellas emanadas, igualmente se debe observar, que ha transcurrido suficientemente tiempo para que los imputados hubiesen podido alegar las presuntas irregularidades alegadas por la defensa en este acto, y que además no fueron alegadas como defensa en la oportunidad señalada en el contenido del artículo 328, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la presunta nulidad no puede ser considerada como fundada en hechos nuevos, en tal virtud debe ser declarada Sin Lugar tal defensa. Capitulo aparte merece el análisis de la defensa esgrimida en cuanto a los objetos incautados por no haber sido sometido a la cadena de custodia que contempla y rige la actuación policial, a este respecto, cabe señalar, que de haberse cometido dicha irregularidad, como lo alega la defensa, esto no constituye causal de inadmisibilidad de la prueba, aunado al hecho de la extemporaneidad de la defensa opuesta. Así se decide. Para el Tribunal a resolver sobre el escrito de contestación a la acusación interpuesto en tiempo oportuno por la Defensa de los Imputados, lo cual hace este despacho en los siguientes términos, en cuanto a la oposición de la excepción contenida en el numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal fue promovida ilegalmente por el Ministerio Público, por no haber cumplido con los requisitos que exige el artículo 326 del mismo texto adjetivo, alega la defensa que en primer lugar, el Ministerio Público no realizó una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a sus defendidos, omitiendo la exigencia legal del numeral 2 del artículo 326, ejusdem; por cuanto narró en forma imprecisa los hechos objetos del proceso, señalando a los imputados en forma genérica y ambigua, como participes de los hechos investigados, pero no indicó cual fue el acto individual, concreto, y específico que realizó cada uno de ellos, ni indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetro cada uno de los delitos atribuidos a cada uno de los imputados, no explico cual fue la actuación particular de cada uno de ello y que no hay congruencia entre los hechos narrados, los hechos imputados y la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por lo que colocó a sus defendidos en estado de indefensión, viciando de nulidad la acusación. Del análisis que realiza este Tribunal, en su función controladora del proceso y vigilante del cumplimiento de los principios constitucionales, conforme al contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal penal y en especial la vigilancia de la inviolabilidad al derecho a la defensa que corresponde a los imputados de autos, débil jurídico de la relación procesal; considera quien aquí decide que la acusación ha sido redactada en forma, clara, precisa y circunstanciada, tal y como esta establecido en el artículo 326, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, vemos del escrito acusatorio, como el Ministerio Público comienza narrando los hechos ocurridos a partir del día de mayo de 2005, y que dieron inicio a que se abriera la correspondiente averiguación, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos y la participación de los imputados en la presunta comisión de los delitos que le fueron imputados, corresponderá a las partes controvertir en el debate del juicio oral y publico la efectiva responsabilidad penal de cada uno de ellos, por lo que en base a los argumentos expuestos, considera quien aquí decide que no ha habido violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales de los imputados, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa, alegada y contenida en el artículo 28, literal “i” y el artículo 326, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la defensa esgrimida relativa a que las pruebas promovidas por el Ministerio Público no señalan la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, afectando según lo alegado, de nulidad la acusación propuesta por el Fiscal; considera este despacho, una vez a.c.u.d.l. pruebas ofertadas por el Ministerio Público y en cada uno de los particulares se puede observar como la representación fiscal, señaló la identificación de la prueba, lo que quiere demostrar con ella, es decir su necesidad y pertinencia; en el caso particular y a manera de ejemplo, en cuanto a las testificales de los funcionarios, señala en que consistió la actuación de los mismos dentro de la investigación; así como las documentales ofrecidas; por lo que de modo alguno, el ofrecimiento de las pruebas se realizó cumpliendo los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a que las pruebas contenidas en los numerales del 1° al 203, refiere la defensa que por ser experticias, las mismas fueron producidas a espalda de los imputados; debemos hacer la siguiente observación, que estas experticias fueron realizadas de conformidad con el contenido del artículo 237 de la norma adjetiva, por lo cual y a criterio del Ministerio Público, las experticias practicadas, tal como lo señala el contenido del artículo ut supra señalado, fueron ordenadas por el Ministerio Público, por cuanto se requería que fueran practicadas por personas con conocimientos y habilidades especiales, y ni siquiera se requería para la designación y juramentación de los expertos autorización por parte del tribunal de Control, puesto que fueron realizadas por funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, por estas razones es que este Tribunal considera que las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, en ningún momento violentaron el derecho a la defensa de los imputados, por lo que hace procedente declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, puesto que las pruebas ofertadas son legales, útiles, pertinentes y necesarias. Así se decide. Resueltas las excepciones opuestas este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver en los siguientes términos, con vista a que la acusación presentada por el Ministerio Publico, a los medios de convicción allí intrínsecos y a los elementos probatorios ofertados en esta audiencia, interpuestos todos en tiempo oportuno, y de los cuales se desprende que los hechos narrados encuadran perfectamente en los tipos penales por los cuales el Ministerio Público acusa a los imputados J.A.Q.T., N.E.N.G. y BAGIL A.Q.N., cumpliendo así con todos los presupuestos contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hace procedente en derecho admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los hoy acusados y por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, en la modalidad de OCULTAMIENTO, FORJAMIENTO, O ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, FORJAMIENTO O ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSIFICACION O USO DE SELLOS PUBLICOS (GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA) Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277, 319, 321, 320 y 306 y 470 del Código Penal reformado, y DESVALIJAMINETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, ALTERACION DE PLACA DE VEHICULO, ALTERACION Y SUPLANTACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes especificas establecidas en el articulo 6, ordinales 3 y 8 de la precitada ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 16 de Mayo de 2005 y que dieron origen a la investigación realizada por el Ministerio Público. Igualmente se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y por la Defensa de los Imputados, por cuanto los mismos guardan estrecha relación con los hechos que pretenden demostrar las partes, las cuales deberán ser incorporados por medio de la lectura al debate oral y público, en razón de que se ha demostrado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y por que guardan relación con los hechos narrados por el Ministerio Público y con los delitos imputados. Así se decide. En cuanto a lo solicitado por los imputados en cuanto que el Tribunal se traslade y constituya en el estacionamiento donde se encuentran retenidos los vehículos, este Tribunal declara extemporánea la misma por cuanto la etapa de investigación ya precluyó. En cuanto a lo alegado por la defensa y a la solicitud de liberta de la imputada M.E.N.G., por cuanto no hay identificación en actas de la misma, considera este Tribunal, que el referido alegato, es a todas luces improcedente, por cuanto constituye en todo caso un error material, que ha sido subsanado por la misma compareciente cada vez que ha hecho acto de presencia y no ha alegado en ningún momento el error aducido en este acto, y mucho menos lo hizo cuando este despacho le concedió la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, y la referida resolución fue publicada con el nombre de M.E.N.G., cuando su propio defensor , en esa oportunidad así la identificó.: En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Admitir la Totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos BAGIL A.Q.N., J.A.Q.T. y M.E.N.G., a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, en la modalidad de OCULTAMIENTO, FORJAMIENTO, O ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, FORJAMIENTO O ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSIFICACION O USO DE SELLOS PUBLICOS (GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA) Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277, 319, 321, 320 y 306 y 470 del Código Penal reformado, y DESVALIJAMINETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, ALTERACION DE PLACA DE VEHICULO, ALTERACION Y SUPLANTACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes especificas establecidas en el articulo 6, ordinales 3 y 8 de la precitada ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declararon SIN LUGAR las excepciones interpuesta por el Abogado Defensor a favor de sus defendidos, todo de conformidad con lo establecido y en fiel cumplimiento del articulo 330, ordinal 4, ejusdem. En virtud de lo expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE Totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Publico ya que llena los requisitos expresado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos BAGIL A.Q.N., J.A.Q.T. y M.E.N.G., a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, en la modalidad de OCULTAMIENTO, FORJAMIENTO, O ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, FORJAMIENTO O ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSIFICACION O USO DE SELLOS PUBLICOS (GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA) Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277, 319, 321, 320 y 306 y 470 del Código Penal reformado, y DESVALIJAMINETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, ALTERACION DE PLACA DE VEHICULO, ALTERACION Y SUPLANTACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes especificas establecidas en el articulo 6, ordinales 3 y 8 de la precitada ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por haberse declarado SIN LUGAR LA excepción contenida en el artículo 28, literal “i” y el artículo 326, en concordancia con los ordinales 2 y 5 , todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar Preventiva de Libertad impuesta a los Acusados BAGIL A.Q.N., J.A.Q.T. y M.E.N.G., toda vez que las circunstancias que dieron origen a la mismas no han variado. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra de los acusados M.E.N.G., venezolana, Natural de Bobures, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1943, estado civil Casada, de profesión u oficio de oficios del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.116.202, hijo de los ciudadanos: A.J.G. y Bajil Name, residenciada en la Avenida A.B., N° 37, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono: 0264- 2412933; BAGILL A.Q.N.: Venezolano, Natural de Cabimas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1976, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.661.124, hijo de los ciudadanos: J.Q. y M.N., residenciado en la Avenida A.B., Sector Amparo N° 37, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono: 0264-2412933, 0414-6705615; y J.A.Q.T., Venezolano, Natural de Mene Mauroa, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1942, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.454.271, hijo de los ciudadanos: J.T. (Dif.) y Belarnino Quiva (Dif.), residenciado en la Avenida A.B., N° 37, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono: 0264-2412933, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las ocho horas de la noche (8:00 p.m.) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. B.B.V..

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS ACUSADOS

_____________________________. ____________________________.

HUELLAS. HUELLAS.

_______________________________.

HUELLAS.

LA DEFENSA

LA SECRETARIA

ABOG, M.L.M.M.

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