Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoMantener La Medida De Reglas De Conducta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Barquisimeto 16 de Enero del 2008

ASUNTO: KP01-D-2004-000176

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES

NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 06-11-2007, por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le declaro la Responsabilidad Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 278 del Codigo Penal (para el momento de los hechos) ocurrido el día 08-01-2004 y se sancionan a cumplir con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses contemplada en el artículo 620 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 09 de Enero del 2008, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente DATOS OMITIDOS, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

Basándose en las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a el adolescente DATOS OMITIDOS, a que cumpla las REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año será cumplida mediante las siguientes obligaciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo a este Tribunal. SEGUNDO: Mantenerse en un trabajo estable debiendo consignar constancia de trabajo cada tres meses, TERCERO: Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Prohibición de portar arma de fuego Arma Blanca, Facsímile. CUARTO: No frecuentar sitios públicos como Bares, Billares, Discotecas y otros semejantes. Se le impone realizar un SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de (06) seis meses, el cual deberá cumplir en el Parque Zoológico Bararida, por cuatro (04) horas semanales

El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión y Servicios a la Comunidad desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 21-02-2008, a las 11:00 am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Notifíquese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

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