Decisión nº XP01-P-2010-003811 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLisis Maravid Abreu Ortíz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003811

ASUNTO : XP01-P-2010-003811

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2010-003811, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación contra el ciudadano: L.C.P.M., titular de la cedula de Identidad Nº V-17.105.031, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 10/06/82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Enfermero, residenciado en el Barrio Cataniapo, sector la Conejera, entrando por Ferreconi a mano derecha casa sin frisar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con lo establecido en el articulo 414 del Código Penal, relativa al delito de LESIONES GRAVISIMAS, en perjuicio de la ciudadana NAREXIS C.L.N., titular de la cedula de identidad Nº V-17.290.461.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar y antes de dar inicio a la misma, se le informa al imputado de autos que de ser necesario se le designara un interprete, pasando a concedérsele el derecho de palabra al imputado, L.C.P.M. quien manifestó: “Quiero informar al Tribunal que yo aun cuando soy indígena de la etnia Yeral, no se hablar ese idioma, es decir no conozco mi idioma originario, y entiendo perfectamente el idioma castellano, se leerlo y escribirlo completamente. Es todo”. De seguidas al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso: ““Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico mi acusación fiscal presentada en contra el ciudadano L.C.P.M., titular de la cedula de Identidad Nº 17.105.031, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 10/06/82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Enfermero, residenciado en el Barrio Cataniapo, sector la Conejera, entrando por Ferreconi a mano derecha casa sin frisar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre deV., en concordancia con lo establecido en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAREXIS C.L.N., siendo que efectivamente y como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público a través del Órgano de Investigación Penal, quedo evidentemente acreditado en autos que en fecha 19/11/2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, la ciudadana NEREXSIS C.L.N., cuando llego a su casa se encontró con su concubino el ciudadano L.C.P.M., con quien discutió por el dinero de los aguinaldos de ella, ya que este ciudadano pretendía que se los entregara, en el medio de la discusión él se puso agresivo y la golpeo en la cabeza cayéndose esta en la cama, procediendo este a montársele encima y de manera brutal la golpeo en la cabeza, abdomen, y aunque ella le decía que la dejara, este le comenzó a propinar patadas por los costados, en lo que paro de golpearla el imputado se fue al baño, logrando la victima salir de la casa y con fuertes dolores en su cuerpo se traslado hasta el CDI, donde le practicaron eco abdominal arrojando como resultado que tenia fisura en el baso, lo que amerito que fuera trasladada hasta el Hospital Dr. J.G.H., en virtud de su delicado estado de salud, razón por la cual su hermana al enterarse de la situación se traslado hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto en la presente causa, con los elementos de convicción ofrecidos en el precitado escrito, por lo que a los fines de sustentar el debate oral y público correspondiente, promuevo: 1.- La declaración del Experto medico forense DR. J.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas. 2.- El Sub-Inspector OSUNA YILBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- La declaración de la Victima NEREXSIS C.L.N.. Como pruebas documentales 1.- Acta de Denuncia de fecha 19/11/2010. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 19/11/2010. 3.- Reconocimiento medico forense. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/11/2010. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/11/2010. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/12/2010. Todo ello conforme a las previsiones del artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicito la admisión total del escrito acusatorio; la admisión total de los medios de pruebas y que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en la audiencia de Presentación, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la originaron; y por ultimo que se convoque a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines establecidos en los artículos 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Del mismo modo, el imputado L.C.P.M., titular de la cedula de Identidad Nº 17.105.031, plenamente identificado, fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva y se le interrogo si deseaba declarar, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la victima, conforme al articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana NAREXIS C.L.N., titular de la cedula de identidad Nº V-17.290.461, quien manifestó: “No tengo nada que declarar”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. J.R.U., quien expuso: ““Luego de escuchada la acusación expuesta por la representante del Ministerio Público debo observar que mi defendido no pone mayores circunstancias a la acusación, pero la defensa si hace referencia al tipo penal, estando de acuerdo a que se refiere a lesiones medianamente graves establecida en el código penal, por lo que solicito que se admita en base a este delito y se otorguen unas medidas menos gravosas. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: L.C.P.M., titular de la cedula de Identidad Nº V-17.105.031, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y por el delito establecido en el articulo 415 del Código Penal relativo a LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana NAREXIS C.L.N.; atribuyéndole al hecho una calificación jurídica distinta a la acusación fiscal, todo ello analizando el contenido del articulo 414 del Código Penal que tipifica el delito de LESIONES GRAVISIMAS, el cual consagra:

..Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano…o si ha producido una herida que desfigure ala persona; en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado…

Una vez revisado y analizado el Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima de autos, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. J.A.M., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, mediante el cual diagnostica: Contusiones múltiples; traumatismo abdominal cerrado; desgarro esplénico; hemoperitoneo; esplecnotomia con un tiempo de curación de 60 días, tiempo de incapacidad de 45 días de carácter grave. En virtud de los hechos plasmados y por la conducta desplegada por el acusado de autos; a criterio de esta Juzgadora; dicha conducta se subsume en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece:

…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido u órgano, dificultad permanente de la palabra…o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure 20 días o mas, o por si un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, la pena será de…

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la defensa solicita se le conceda a su defendido una medida menos gravosa. Esta Juzgadora atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que deben confluir para dictar o mantener una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar ciertos elementos, lo cual es obligación de los Tribunales en aras del resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, en el caso de autos, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de presentación se sustenta principalmente en la presunción legal de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena prevista para el delito de Lesiones Gravísimas, contenido en el articulo 414 del Código Penal, siendo que la calificación jurídica fue modificada en la admisión del escrito acusatorio al de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevee una pena de (04) años en su límite máximo, es por lo que, considera quien suscribe, que existe una variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, por lo que de conformidad con los artículos 26, 43 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 09, 243, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la aplicación de una medida menos gravosa al acusado de marras L.C.P.M., titular de la cedula de Identidad Nº V-17.105.031, tal como fue solicitado por la defensa de autos, en ese sentido se impone al mismo, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1.-Presentación Periódica ante este Tribunal cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo. Teniendo conocimiento el acusado de autos, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación fiscal, el acusado de autos L.C.P.M., titular de la cedula de Identidad Nº V-17.105.031, manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, aceptando su responsabilidad y admitiendo el hecho que le fuere atribuido por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la Victima, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por la Fiscal del Ministerio Público, habiéndose constatado que el acusado no se encuentra sujeto a la medida por otro asunto, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de L.C.P.M., titular de la cedula de Identidad Nº V-17.105.031, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y por el delito establecido en el articulo 415 del Código Penal relativo a LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana NAREXIS C.L.N., por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por el lapso de DOS (02) AÑOS. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 87 y 92 de al ley especial, que consistirán en:

  1. - Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 de este estado, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba.

  2. - Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días.

  3. -Residir en un lugar determinado en el Barrio Cataniapo, sector la Conejera, entrando por Ferreconi, a mano derecha casa sin frisar, de esta ciudad y en caso de mudarse, debe notificar al tribunal.

  4. - La prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, ni por si ni por terceras personas.

  5. - No cometer nuevamente delitos de violencia en contra de la victima y asistir al Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad Genero, a los fines de recibir charlas relacionadas con la violencia de género.

    El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal, quien manifestó que no realizara actos de violencia en contra de la victima y que le pasara la pensión de alimentos y dinero a su menor hija, así lo hizo saber en la audiencia, como oferta de reparación del daño causado. En caso de incumplir las condiciones establecidas al acusado y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del acusado L.C.P.M., titular de la cedula de Identidad Nº V-17.105.031, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 10/06/82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Enfermero, residenciado en el Barrio Cataniapo, sector la Conejera, entrando por Ferreconi a mano derecha casa sin frisar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal, relativa al delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana NAREXIS C.L.N., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba por el lapso de DOS (02) AÑOS, quedando el acusado de autos, obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que consistirán en:

  6. - Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 de este estado, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba.

  7. - Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días.

  8. -Residir en un lugar determinado en el Barrio Cataniapo, sector la Conejera, entrando por Ferreconi, a mano derecha casa sin frisar, de esta ciudad y en caso de mudarse, debe notificar al tribunal.

  9. - La prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, ni por si ni por terceras personas.

  10. - No cometer nuevamente delitos de violencia en contra de la victima y asistir al Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad Genero, a los fines de recibir charlas relacionadas con la violencia de género.

SEGUNDO

Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado L.C.P.M., titular de la cedula de Identidad Nº V-17.105.031, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo, conforme a lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad Genero de este estado, a los fines que fije fecha para que el imputado de autos reciba charlas relacionadas con la violencia de genero, de igual manera solicitar al mencionado instituto informe a este tribunal sobre el cumplimiento de la medida por parte del acusado.

CUARTO

Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 de este Estado, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba.

Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, en Puerto Ayacucho a los Dos (02) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once 2011. Años 200° de la Independencia y Años 151° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

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