Decisión de Tribunal Séptimo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoPrescripción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 7

SECCIÓN ADOLESCENTES

SALA 105

Caracas, 18 de Septiembre de 2014

204º y 155º

Revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, seguido al joven RENNY F.C.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, se evidencia que los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación en contra de los citados jóvenes, ocurrieron en fecha 13 de Noviembre de 2007, siendo que ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 615 de la citada Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal para la persecución del citado hecho delictivo, por tales razones, este juzgador con las facultades legales pasa a dictar la decisión que en derecho corresponde, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

La presente causa se sigue, en contra del joven:

RENNY F.C.M., titular de la cedula de identidad N° 18.709.332, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad al momento de los hechos, residenciado en: Calle 17 de Diciembre, Sector Turismo, Casa S/N, Cota 905.

RELACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 22 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores de Guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica de parte del Funcionario P.R., adscrito a la sala de transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital periférico de Catia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas por armas de fuego, procedente de la Cota 905, sector Villa Zoila, Via Publica, motivo por el cual en compañía del funcionario R.R., tripulando la unidad P-339, me traslade hacia el lugar en referencia con finalidad de realizar la respectiva inspección técnica de ley y las primeras pesquisas en torno al caso que nos ocupa, una vez en el lugar específicamente en el deposito de cadáveres del nosocomio en referencia, procedimos a inspeccionar sobre una camilla de metal de tipo móvil, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de recibito dorsal, desprovisto de vestimenta… el mismo quedo identificado mediante el libro de control de ingresos de cadáveres como: I.R.F.G., de 26 años de edad, cedula de identidad nº 14.585.952…

Del folio 33 al 42 del expediente, cursa acta de presentación de detenido, de fecha 13-11-2007, mediante la cual este Tribunal acordó entre otros pronunciamientos, acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Publico como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario e igualmente, se acordó imponer al adolescente RENNY F.C.M., la Medida Cautelar prevista en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiéndose presentar por ante este Tribunal de Control los tres (03) Fiadores que devenguen la cantidad igual o Superior a Treinta (30) Unidades Tributarias cada Uno.

En fecha 30 de Mayo de 2008, se constituyo la ejecución de la fianza, cumpliendo las exigencias de la medida cautelar sustitutiva establecida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta al adolescente RENNY F.C.M., librándose Boleta de Egreso a la Casa de Formación Integral Coche.

Del folio 135 al 164 de la presente causa, cursa escrito de Acusación de fecha 18 de Febrero de 2008, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en contra del ciudadano I.R. FUENTES (OCCISO), suscrito por el profesional del derecho R.S., Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 19-02-2008 se puso a disposición de las partes las presentes actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10-03-2008 se fijo el acto de Audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26 de Marzo de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.

Al folio 200 del expediente, cursa auto de fecha 13 de Mayo de 2008, mediante el cual se acordó librar oficio N° 434 dirigido al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que localicen y capturen al adolescente RENNY F.C.M., en virtud de haber sido declarada en Rebeldía, conforme a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en fecha 11-08-2008 se libro oficio Nº S/N dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue ratificado en fecha 18-02-2009 con oficio N° 163-09; fecha 18-01-2010 con oficio Nº 047-10; fecha 28-06-2012 con oficio Nº 343-12 todos a los fines de lograr la localización y captura del adolescente RENNY F.C.M..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que:

“Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se les contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Evidenciándose entonces, que el artículo antes trascrito establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la eliminación de la prescripción extraordinaria, 4) la remisión al Código Penal respecto a la forma de computarla.

Asimismo, el artículo 300 ordinal 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“El Sobreseimiento procede, cuando:

3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Y el artículo 49, ordinal 8º, ejusdem, prevé:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que con respecto a la institución de la prescripción de oficio cuando el imputado se encuentra declarado en rebeldía, la Corte Superior de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, se ha pronunciado en sentencias Nros. 852, 853 y 854, todas de fecha 23-07-08, con ponencia de los Dres. M.E.M., M.Á.S. y A.A.P., estableciéndose en la primera de las citadas lo siguiente:

“… En cuanto al primer argumento mediante el cual cuestiona el momento procesal para dictar el sobreseimiento, la fiscal hace un análisis genérico de momento procesal en el cual corresponde el decreto de sobreseimiento definitivo, pero no hace distinción alguna de en cuanto a las causales en las que se sustenta. Al respecto, considera esta Corte, que el caso especifico de la extinción de la acción penal por prescripción, se trata de una circunstancia a la que el juez debe atender prioritariamente y de oficio en cualquier momento del proceso; basta destacar que, inclusive, constituye un presupuesto para la imposición de una medida cautelar desde el inicio de la investigación. Ello es así, porque la prescripción de la acción penal, atañe al orden público, la tutela judicial efectiva, y a la ideología humanista modelo de Estado, y es por ello que, con justa razón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción señala lo siguiente:

“…constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal esta evidentemente prescrita… “(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, sentencia nº 1303 del 20 de junio del año 2005)

Por tanto, debe destacar esta Corte, en respuesta al argumento fiscal que ciñe la determinación de la declaratoria de prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento definitivo a la realización de la audiencia preliminar, que si bien, la prescripción de la acción penal puede presentarse como una excepción de la fase intermedia en cuyo caso, según el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez de Control resolverá las cuestiones planteadas finalizada la audiencia preliminar, esto no significa que éste sea la única oportunidad para tal pronunciamiento. No obstante, tampoco éste es el supuesto en análisis, por cuanto en éste caso, la misma no fue planteada como excepción por lo cual su pronunciamiento desde éste punto de vista no estaría supeditado a la realización de la audiencia preliminar.

De tal manera, concluye esta Alzada que, la declaratoria del sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal en este caso, no esta sujeta a las reglas de un momento procesal en particular como pretende la recurrente y por tanto en este aspecto la decisión recurrida no ha vulnerado de forma alguna el debido proceso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de un pronunciamiento oficioso realizado por el Juez de Control, por lo que habría que determinar si tal proceder resulta o no ajustado a derecho.

En este sentido el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 33. Resolución de oficio.

El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.

Esta norma autoriza al Juez, a resolver de oficio, todas aquellas excepciones que no hayan sido planteadas por las partes, haciendo la salvedad de que se refieran a excepciones que no requieran instancia de parte, en este punto esta Sala considera pertinente analizar si el decreto de prescripción de la acción penal por su naturaleza puede proceder de oficio, en este aspecto, no duda ni la jurisprudencia ni la doctrina en admitir el carácter de orden publico de la institución de la prescripción de la acción penal, y básicamente respecto de su declaratoria de oficio encuentra escollo en el derecho a renunciar a esta por parte del imputado, así por ejemplo, la Sala Constitucional ha dicho:

…Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte…

(Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp-00-2205 de fecha 25 de Junio del 2001)

Esta decisión ha sido aludida por la fiscal, pero no debe ser analizada en forma descontextualizada del resto del acervo jurisprudencial emanado de esa m.S.C., quien también respecto, a este punto, ha señalado: “Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunibilidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero del año 2001 ponente J.M. Delgado Ocando)

Si la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho incluso en contra de la voluntad del imputado, sin duda alguna puede ser declarada de oficio.

En este aspecto, estima esta Corte destacar, que admitir que se trata de una institución estatuida en interés de la sociedad obliga a no desvincular el tema del ejercicio de la acción penal al del modelo de Estado designado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se refiere justamente a los límites del Estado para ejercer el ius puniendi. Esto dentro del modelo de Estado, democrático, social de derecho y de justicia, supone el establecimiento de límites dentro de los cuales, el Estado puede mantener vigente ese deber-poder de ejercer la acción penal contra un ciudadano, esto, tiene una lectura de connotación ideológica insoslayable, por virtud de la cual, lo atinente a la persecución punitiva, se caracteriza entre otras razones, por establecer un sistema garantista, basado en el humanismo, la racionalidad, la proporcionalidad, lo cual constituye un limite frente a los riesgos de excesos en el ejercicio del poder, de allí que su intervención este delimitada, entre otros aspectos, por el transcurso del tiempo estableciendo para ello plazos legales infranqueables.

De esta manera, el carácter de orden público de la prescripción de la acción penal y su consecuente tramite oficioso, debe ser considerada una condición preponderante, no subordinada por tanto a la renunciabilidad de la prescripción de la acción penal por parte del imputado.

Este tema, esta vinculado a la consideración de la naturaleza jurídica de esta institución, vale decir, si es de carácter material o sustantivo, de carácter procesal o de carácter mixto; de la postura asumida dimana la discusión de si está concebida en interés del imputado o de la sociedad. Sin duda, nuestra legislación le otorga un carácter mixto y el aporte jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no ha dejado dudas de que la prescripción de la acción penal está concebida en razón del interés de la sociedad. Criterio que acoge esta Alzada para estimar que la determinación de la prescripción de la acción penal, puede decretarse de oficio.

En consecuencia de lo expuesto, estima esta Corte Superior que no asiste la razón al recurrente al estimar, que la declaratoria del sobreseimiento definitivo por la constatación de la extinción de la acción penal, sólo procede a instancia de parte…”

En otra parte del cuerpo de la referida sentencia, quedo asentado: ”…El segundo aspecto del recurso, requiere analizar si la declaratoria de rebeldía, es obstáculo legal para declarar la procedencia del sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, y si esto es violatorio de la prohibición del juicio en ausencia, de juicio educativo y del derecho a renunciar a la prescripción por parte del imputado, en este aspecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es menester establecer que el sistema penal juvenil, dada su naturaleza especializada, trata de manera distinta alguna de las instituciones aplicables en común tanto a los adultos como a los adolescentes.

Una de estas instituciones es la prescripción de la acción penal, la ley especial otorga a este tema, un tratamiento distinto dado que se trata de un sistema muy sensible al transcurso del tiempo, porque está diseñado para una categoría especifica del desarrollo humano que es la adolescencia, en función de lo cual tiene una misión básicamente socioeducativa, para cuya efectividad es necesario que el conflicto penal se resuelva lo mas cerca al momento de comisión del hecho punible.

Es por ello que ha sostenido esta Sala, que particularmente para el sistema penal juvenil el transcurso del tiempo desde el momento de la comisión del hecho punible hasta el momento en que se produce la respuesta que resuelve el conflicto penal, debe ser lo mas breve posible, de allí, la determinación del proceso penal con la condición de “rapidez” establecida expresamente como forma del debido proceso en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El transcurso del tiempo tiene una razón crucial para el sistema penal juvenil, porque el mismo fue diseñado para incidir en los posibles cambios positivos que puedan forjarse en la especial etapa del desarrollo humano que es la adolescencia, de allí que se consagra como misión fundamental del mismo, el juicio educativo, esto entre otros aspectos, supone que el conflicto penal se resuelva mediante instituciones, bien sea la sanción, la conciliación o cualquiera de las formas conclusivas que consagra el sistema que tienen carácter socioeducativo, es decir, que puedan evitar radicalmente toda posibilidad de reincidencia, sin duda para ello es menester que la respuesta penal esté muy cercana al momento de comisión del delito, de otra manera, cualquier forma de resolución carecería de efectos socioeducativos, de allí la importancia de que todos los integrantes del sistema desplieguen la actividad de su competencia en forma celera.

Extender la acción penal fuera de los límites temporales legales, deslegitimaría la intervención punitiva del Estado, al comprometer la efectividad de la función socioeducativa de las medidas (prevención especial positiva) y convalidaría la inercia de éste para dar una rápida y eficiente respuesta al conflicto penal en desmedro de la Tutela Judicial efectiva, y es, supuesto fáctico de exceso en el ejercicio del poder…”

Realizado los planteamientos anteriores, se desprende que la presente causa se encuentra en etapa intermedia, puesto que cursa en el expediente escrito de acusación consignado en su oportunidad, por la Fiscalía 115º del Ministerio Público, en contra del joven RENNY F.C.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, siendo que actualmente el referido ciudadano, se encuentra declarada en rebeldía conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que hasta la actual data no se ha hecho efectiva la captura del ut supra. Ahora bien, revisadas y a.l.a. del expediente, se evidencia que efectivamente quedó acreditado en autos la comisión del delito antes referido, tanto con el acta policial de aprehensión de fecha 12-11-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Sud Delegación El Paraíso del CICPC, del imputado RENNY F.C.M., por el representante Fiscal en el escrito de acusación que riela a las actas del expediente, por lo cual debemos concluir que conforme a lo que dispone el artículo 615, en su encabezamiento, ejusdem, antes trascrito, la acción penal para perseguir el citado delito, prescribe a los CINCO (05) AÑOS. Así las cosas, tenemos que los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación en contra del joven RENNY F.C.M., sucedieron en fecha 22-07-2007, tal como se desprende del acta policial, siendo que el curso de la prescripción que venía corriendo desde la citada data, fue interrumpido en fecha 13-05-2008, en virtud de la declaratoria de rebeldía decretada en contra del referido adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (folio 200), desprendiéndose entonces, que desde la fecha en mención hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES, lapso éste superior al establecido en el artículo 615, ejusdem, para que opere la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos antes referidos. Por las razones antes expuestas y compartiendo este juzgador el criterio sustentado por la Corte Superior de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, en la decisión antes referida y siendo que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces estamos en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y sobre la materia analizada en el caso que nos ocupa, como es la PRESCRIPCION, la propia Sala Constitucional de nuestro M.T., la considera como una institución de carácter público, que obra hasta de pleno derecho, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad (Sentencia de fecha 13 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado J.M. Delgado Ocando); en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven RENNY F.C.M., de conformidad con lo establecido en el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 ordinal 3 y 49, ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial. A tal efecto, líbrese oficio a la División de Asesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de localización, captura y traslado que fuera librada por este Juzgado en contra del referido Joven. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven RENNY F.C.M., titular de la cedula de identidad N° 18.709.332, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad al momento de los hechos, residenciado en: Calle 17 de Diciembre, Sector Turismo, Casa S/N, Cota 905; de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 ordinal 3 y 49, ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial. A tal efecto, librar oficio a la División de Asesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de localización, captura y traslado que fuera librada por este Juzgado en contra del ut supra.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 7 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2014.

EL JUEZ

DR. EMILIO CAMACHO.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA LUGO

Causa Nº 1361-07

EC/yarme*.-

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