Decisión nº XP01-P-2010-002175 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002175

ASUNTO : XP01-P-2010-002175

AUTO FUNDADO

Visto el Escrito presentado el día 02 de Septiembre de 2010, suscrito por el ciudadano R.E. GUZAMANA, quien actuando con el carácter de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), expone: “ …en este caso oportuno solicitamos la libertad condicional de M.G., del P.I. CURRIPACO, C:I: 16.606.067 y residente en la Comunidad de MAGUA del municipio Atabapo, ya que la misma fue trasladada el 22 de Agosto del presente año, desde el sector Yapacana, específicamente la mina, hasta la Ciudad de Puerto Ayacucho en calidad de detenida por presunción de MINERIA ILEGAL, y en conversación con MARIA, nos relataba que ella fue a la mina en búsqueda de su esposo ya que él tenia quince días que no iba a su casa y por lo tanto ella salió preocupada por su ausencia. Ahora bien, la hermana indígena presumía que su esposo se encontraba en esos lugares, y una vez en el sitio, la Comisión de la Guardia Nacional y la Armada la detuvieron diciendo que ella era minera. Además ella alega que no tenía herramientas no oro y que solo quiere su libertad. Por lo tanto hacemos esta petición para que se reúna con su familia mientras se formula la respectiva investigación”.

En virtud del contenido del mencionado escrito, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:

Quien aquí suscribe, invoca para fundamentar, la presente decisión, un extracto del contenido del articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, siendo este en primer lugar, el sustento de la medida privativa preventiva de libertad, decretada en contra de la ciudadana M.G. y otros, a quienes se les sigue la presente causa, por los presuntos delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, contemplados en los articulos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numerales 2° y 7° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Articulo 250.COPP: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.

Ahora bien, en virtud que en el presente caso se considera por quien aquí decide, se cumplen todos los requisitos para haber dictado la medida privativa de libertad de los imputados de marras, por consiguiente la ciudadana M.G., plenamente identificada en la presente causa, aunado a que por tratarse que los delitos imputados por la Representación del Ministerio Público, están excluidos de la jurisdicción especial indígena, es decir que son competencia de los Tribunales ordinarios, siendo el de mayor gravedad ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numerales 2° y 7° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual según el contenido del articulo 133 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, numeral 3°. Siendo por ello motivos suficientes para que se haya decretado dicha medida privativa preventiva de libertad, siendo esta una de las más efectiva para hacer y y garantizar tanto la presencia de los imputados como las resultas del proceso, considera quien aquí decide, que por cuanto el presente proceso se encuentra en su plena etapa de investigación, es necesario que los imputados de autos permanezcan en tal situación, hasta tanto la Representación del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, el cual es meramente para establecer responsabilidades en el presente caso. Siendo que en ningún momento esta juzgadora ha querido violentar derecho alguno que le pertenezca a los hermanos indígenas mencionados, siendo que es potestad de este Tribunal que represento, tal como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dar cumplimiento a lo ordenado en las Leyes y colaborar en los límites de mis funciones con las instituciones encargadas de la investigación en cada caso, para que se logre el cumplimiento del fin único del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad, sin crear continuación de la impunidad. Asi se decide.

Siendo asi, esta juzgadora considera que es necesario, solicitar al ciudadano R.E. GUZAMANA, Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), que habiendo manifestado, en su escrito, el conocimiento que tiene, de los hechos que se investigan en la presente causa, es menester, que en aras de la búsqueda de la verdad, le de cumplimiento a lo establecido en el articulo134 numeral 2° de la Ley en comento, por cuanto no es en esta etapa del proceso, que se deben evaluar o considerar la validez de las pruebas que presentó la Fiscalía del Ministerio Público, para que se decretasen dichas medidas privativas preventivas de libertad, por cuanto es a esa Institución Fiscal a quien corresponde dirigir las diligencias de investigación y realizar la respectiva acción en este proceso. Asi se decide.

En otro orden de ideas, en virtud que en el presente caso, aun no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo, menos se ha dictado una decisión definitiva, tal como lo contempla la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, esta Juzgadora, considera que los motivos expuestos son suficientes y contundentes, para declarar sin lugar la solicitud de decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o libertad condicional alguna a la ciudadana M.G., realizada por el ciudadano R.E. GUZAMANA, Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), que le fue otorgada a la ciudadana imputada de autos, en virtud que los presupuestos legales que dieron origen al otorgamiento de la medida privativa preventiva de libertad, no han sufrido modificación alguna, siendo considerada esta como una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, ello cuando la pena a aplicar es mayor a tres años, por la magnitud del presunto delito causado, aunado a otras circunstancias, requeridas para llegar a la finalidad del proceso, considera quien aquí decide que no están dadas las condiciones para otorgar en lugar de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, una menos gravosa a la imputada y quien permanecerá preventivamente detenida en el Centro de Reclusión Femenino Batalla de Carabobo del estado Amazonas, a la orden de este Tribunal. Asi se decide.

Es por ello, que esta juzgadora, para darle cumplimiento a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, igualdad procesal, debido proceso, con el único fin de garantizar a las partes del proceso, en representación del Estado, la continuidad a presente caso, hasta tanto se cumpla el objetivo de Ley, considera que no debe ser modificada la medida privativa preventiva de libertad y otorgada otra en su lugar, por lo que queda negada la Medida cautelar solicitada por el ciudadano R.E. GUZAMANA, quien con el carácter de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), a favor de la ciudadana M.G., plenamente identificada en autos. Asi se decide.

Es por todo lo expuesto, y en virtud del contenido del articulo 146 numeral 21, de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, por ser esta una potestad que le otorga dicha Ley, acuerda solicitar al ciudadano, R.E. GUZAMANA, quien con el carácter de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), la colaboración, para que mediante sus buenos oficios, proceda a realizar las diligencias necesarias para que se les realice a los imputados de autos que resultaron ser indígenas, elaborar el Informe Socio-antropológico. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Visto y revisado el presente asunto y Visto Escrito y solicitud, presentado por el ciudadano R.E. GUZAMANA, quien con el carácter de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar planteada por el ciudadano R.E. GUZAMANA, quien con el carácter de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), a favor de la ciudadana M.G., plenamente identificada en autos, por cuanto no han variado los motivos por los cuales fue otorgada la misma. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el articulo 146 numeral 21, de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, por ser esta una potestad que le otorga dicha Ley, este Tribunal acuerda solicitar al ciudadano, R.E. GUZAMANA, para que con el carácter de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), la colaboración, para que mediante sus buenos oficios, proceda a realizar las diligencias necesarias para que se les realice a los imputados de autos que resultaron ser indígenas en la presente causa, elaborar el Informe Socio-antropológico y sean remitidos a este Tribunal a la brevedad posible. TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

La Jueza

Abog. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. N.S.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. N.S.

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