Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 9 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-005455

ASUNTO : NP01-P-2013-005455

Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión fundamentada en sala de presentación de imputado donde se decreto Medida Privativa De Libertad contra los ciudadanos C.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-23.531.217, y L.A.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.593.876, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓ DE UN ROBO , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° e concordancia con lo previsto en el artículo 458, ambos de Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano L.A.F.G., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.A.J.H. (occiso), de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: Se observa de la revisión de las presentes actuaciones, seguida contra los imputados ciudadanos: C.A.C.R. Y L.A.F.G., quienes fuesen presuntamente las personas que en fecha veinticinco del Mes de Diciembre del año 2012, le causaron la muerte al hoy occiso H.R., a consecuencia de heridas por proyectiles de arma de fuego a abdomen. Observándose de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, la cual no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados: C.A.C.R. Y L.A.F.G., fueran presuntamente las personas cometieran los hechos delictivos inferidos por la Vindicta Pública, por los siguientes elementos:

  1. - Inspección Técnica Nº 6995, de fecha 24-12-2012, practicada en la carrera 05, vía publica, sector La Constituyente, Maturín lugar de los hechos.

  2. - Inspección Técnica Nº 6996, de fecha 24-12-2012, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.H.R.A., victima en la presente investigación.

  3. - Entrevista en calidad de testigo del ciudadano G.A.J.D., quien manifestó lo siguiente: “Resulta que para el día 24-12-12, yo estaba en mi casa en ese momento recibí una llamada notificándome que mi hijo estaba muerto…”.

  4. -Informe de Autopsia Nº 1055-12, de fecha 25-12-12, practicada a quien en vida respondiera al nombre de J.H.R.A., suscrita por la Dra. Zeyna V.S., quien entre otras cosas deja constancia como causa de la muerte “Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego a abdomen”.

  5. -Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-128-B-720-12, de fecha 31-12-2012, practicada a una concha correspondiente a una de las partes que conforman un cartucho para arma de fuego del calibre 12, marca Armusa.

  6. -Acta de entrevista en calidad de testigo aportada por el ciudadano L.A.R.F., quien entre otras cosas manifestó “Bueno resulta que yo esta con R.A.J.H. alias “BETO” tomando cerca de mi casa cuando mi hermana me dice que mi padrastro había golpeado a mi mama, yo de la rabia me fui hasta el rancho de mi mama …de regreso cuando veníamos caminando pasamos por una esquina que estaba oscura cerca del simoncito y allí habían como siete chamos tomando, cuando pasamos por el frente de ellos empezaron a dispararnos, en ese salimos corriendo pero al BETO le dieron en la pierna y él se cayó…”

  7. -Acta de entrevista en calidad de testigo aportada por el ciudadano UGAL SUCRE, Resulta que el día 24-12-2012, en horas de la noche yo me encontraba en compañía de unos amigos de nombre A.C., uno apodado MANCHA y el hoy occiso apodado “BETO”, compartiendo una cervezas, en ese momento MANCHA nos dice para ir a su casa, que su padrastro le estaba pegando a su madre, nosotros fuimos y cuando llegamos a conversar con la mama de MANCHA y con su padrastro…y nos devolvimos para donde estábamos, cuando íbamos a la mitad de camino, nos salieron cinco sujetos todos estos portando armas de fuego, nos dijeron que levantáramos las manos y uno de ellos le propino un disparo a BETO…”

  8. -Entrevista aportada por el ciudadano A.C., quien manifestó “Resulta que el día 24-12-2012…yo me encontraba en compañía de unos amigos de nombres UGAS SUCRE, uno apodado MANCHA y el hoy occiso apodado “BETO”…cuando íbamos caminando por el sector la constituyente, nos salieron cinco sujetos todos con armas de fuego…y uno de ellos le disparo a BETO…”.

  9. -Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-128-B-0148-13, de fecha 19-03-2013, practicada a diez (10) proyectiles extraídos del cadáver de J.H.R.A..

  10. -Experticia Hematológica Nº 9700-128-M157-13, de fecha 21-03-2013, practicada a diez (10) postas de formas esféricas que originalmente formaban parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego extraídas del hoy occiso J.H.R.A..

  11. -Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados sobre Metal, Nº 9700-128-B-200-13, de fecha 02-04-2013, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, marca CANAIMA, calibre 12, fabricada en Venezuela

  12. -Entrevistas aportadas por los ciudadano RIVERA CARLOS y L.H., testigos presénciales del allanamiento realizado por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” Maturín Estado Monagas.

Del análisis de las actas procesales se evidencia claramente que están dados los supuestos de aplicabilidad de los Artículos 406 ordinal 1ero, en concordancia con el articulo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓ DE UN ROBO , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° e concordancia con lo previsto en el artículo 458, ambos de Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano L.A.F.G., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.A.J.H. (occiso), por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los ciudadanos C.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-23.531.217, y L.A.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.593.876, en los delitos imputados por la Representación Fiscal, por ser señalados por las actuaciones practicadas que conforman el presente Asunto, observándose en las pruebas técnicas presentes en la investigación que nos encontramos que en fecha 24-12-2012, el hoy occiso se encontraba con el ciudadano uval sucre compartiendo con unos amigos, la cual se retiraron en razón de que un ciudadano de nombre MANCHA, les dice para ir a su casa, informándoles que su padrastro le estaba pegando a su madre, la cual estando en el sitio conversaron con la mama de MANCHA y con su padrastro, cuando iban de regreso al lugar donde estaban anteriormente reunido, salieron cinco sujetos todos potando armas de fuego, manifestándoles que levantaran las manos y es cuando uno de ellos le propino un disparo a Beto ( (H.R.) Occiso, para luego salir huyendo del sitio de los acontecimientos , hecho penal constatado por los ciudadanos L.A.R.F., UGAL SUCRE Y A.C., quienes los dos últimos antes mencionados en su entrevistas realizada en fecha 26 del Mes de Febrero del año 2013, identificaron a los hoy imputados como LUIS Y CESITA, la cual a través de las actas investigativas y demás procedimientos efectuados por los funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, lograron identificar a los imputados como C.A.C.R. (APODADO EL CESITA) y L.A.F.G., (APODADO COMO LUIS ) a quien en razón de una Orden de allanamiento decretada por un Tribunal de Control de Primera Instancia de esta Sede Judicial Penal del estado Monagas, le fue incautada debajo de colchón de la cama Un (01) arma de fuego tipo escopeta, color plata, marca Canaima , con empuñadura de material sintético de color negro, la cual fue incautada en su Residencia ubicada en la Calle 08, casa sin numero, Sector III La Constituyente Maturín Monagas, como los presuntos imputados en el hecho punible donde perdió la vida el hoy occiso R.A.J.H., por herida producida por armas de fuego, tal como se desprende del protocolo de autopsia suscrita por la Dra. ZEYNA V.S., quien concluyo que la causa de la muerte del hoy occiso fue producto de Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego a abdomen; por todos estos elementos antes descritos este Órgano decisor considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el exigidos en el Artículo 226 ordinales 1°, , y y Parágrafo Primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por uno de los delitos que se les imputa, es en su límite mínimo quince años, y los mismos se pueden sustraer del proceso, en caso de que resultaran culpables, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, siendo lo procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra.- Así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 236 del Código Órgano Procesal Penal, contra los Ciudadanos C.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-23.531.217, y L.A.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.593.876, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que los referidos Ciudadanos son los presuntos autores o participes de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓ DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el artículo 458, ambos de Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano L.A.F.G., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.A.J.H. (occiso), de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretándose que el presente proceso se siga por las reglas del procedimiento ORDINARIO en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial penal del estado Monagas. se declarasen lugar la solicitud formulada por la defensa Pública Milsa Álvarez, relacionada a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta partición de los hoy imputados en los hechos atribuidos por parte de la representación Fiscal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Y así se decide.- Líbrese lo conducente. Cúmplase. Se deja constancia que la mencionada decisión fue publicada en fecha 04-04-2013, la cual se ingresa al presente sistema Juris 2000, en razón que para la fecha indicada , el Circuito Judicial Penal se encontraba desactivado el Juris 2000, quedando registrada en las actuaciones con el numero de la causa investigativa 16-F3-1263-2012.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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