Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoNegando Revisión De Medida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001956

ASUNTO : SP11-P-2012-001956

Ref. AUTO MOTIVADO RESOLVIENDO EXCEPCIONES Y SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR LA DEFENSA

DEL ACUSADO C.A.G.V.

Visto el escrito presentado por la defensa del acusado C.A.G.V., Abogado H.A., defensor público penal, quien a través del mismo entre otras cosas hace las siguientes solicitudes:

• Que su defendido como siempre lo manifestó en sus declaraciones ante el Tribunal de Control fue enfático y claro en su inocencia y de las circunstancias de cómo fueron los hechos de marras, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar y personas, que hicieron que aceptara la búsqueda de un vehículo como trabajo cónsono a su oficio de chofer.

• Que los hechos revelados por su patrocinado pudieron ser demostrados y acreditados en el lapso legal establecido para la investigación, es decir 45 días, si la misma hubiere sido completa, diligente, con respeto absoluto del Derecho Constitucional y legal de la defensa que le asiste, tendente siempre al esclarecimiento de los hechos y sobre todo, a la verdad real de cómo sucedieron los mismos.

• Que la finalidad del p.N. puede ni debe estar dirigida al encarcelamiento de toda persona, vulnerando el principio de inocencia.

• Que como pudo el Ministerio Público, acusar con fundamento serio como lo establece el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, cuando no practicó todas las diligencias necesarias para esclarecer la verdad, y lo mas importante verificar que su defendido fue a buscar un vehículo para llevarlo a Valencia por su contratación como chofer, pero jamás con el conocimiento o propósito que infiere la Fiscalía tenía sobre la droga allí decomisada.

• Que en virtud de todo lo señalado, solicita que sea acordada la DECLARATORIA con lugar de las Excepciones opuestas, La NULIDAD ABSOLUTA, y las consecuencias que el propio Texto Adjetivo Penal, establece, por ser procedentes y ajustadas a Derecho y por ende, DESESTIMADA la Acusación Fiscal presentada el 26/7/12, por DEFECTOS en su promoción y ejercicio, toda vez que vulnera todas las Garantías y Principios establecidos en los Procesos Penales, además del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le asisten a mi defendido, consagradas en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para resolver al respecto, observa:

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a las previsiones de los artículos 61 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

RESUMEN FACTICO:

Se evidencia de las actas que el Abogado H.A., establece en su escrito contentivo de solicitud de declinación de competencia y de solicitud de nulidad absoluta, entre otras cosas lo siguiente:

…que sea acordada la DECLARATORIA con lugar de las Excepciones opuestas, La NULIDAD ABSOLUTA, y las consecuencias que el propio Texto Adjetivo Penal, establece, por ser procedentes y ajustadas a Derecho y por ende, DESESTIMADA la Acusación Fiscal presentada el 26/7/12, por DEFECTOS en su promoción y ejercicio, toda vez que vulnera todas las Garantías y Principios establecidos en los Procesos Penales, además del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le asisten a mi defendido, consagradas en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal…

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Del escrito consignado por la defensa, y revisada las presentes actuaciones, se aprecia que la presente causa se inicia en fecha 10 de junio de 2012, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11, Tercera Compañía, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, estando de servicio en la Aduana subalterna de Ureña, donde el SM/3 Pernía Nieto Jhoan, en compañía del semoviente canino de nombre “Niko”, se acercó un vehículo marca Honda, color dorado, le indicó al conductor que se detuviera, le solicitaron la documentación personal presentando una cédula de identidad con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: C.A.G.V., luego le informaron al ciudadano que se realizaría una inspección corporal, encontrándole dentro de sus pertenencias un teléfono marca Huawey, con su respectiva pila, quien mostró inmediatamente nerviosismo, procedieron a llevar el vehículo al patio del comando, solicitando la presencia de dos ciudadanos testigos identificados como P.R. y R.E., que se efectuó una revisión en compañía del semoviente canino de nombre niko quien dio una alerta rasgando en el espaldar del asiento trasero del mismo, por lo cual procedieron a quitar el asiento trasero donde encontraron un doble fondo y dentro de este encontraron un alijo de cuarenta y un (41) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color negro, y que arrojó un peso bruto de cuarenta y seis (46) kilogramos de la droga denominada cocaína, motivo por el cual fue detenido el prenombrado ciudadano.

Así mismo, se aprecia al folio 16, Acta de Peritación, de fecha 11 de junio de 2012, a cuatro bolsas contentivas de cuarenta y un (41) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaboradas en material sintético, se identificaron con los números 01 al 41, arrojando un peso neto de 41,099 (g), un peso bruto de 44.297 (g), y arrojó positivo para cocaína.

Al folio 25, corre inserta Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas.

En fecha 12 de junio de 2012, (fls. 34 al 41), se celebró Audiencia de presentación Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en la cual se Calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A.G.V., en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, y se Decreto Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de julio de 2012, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, consignó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano C.A.G.V., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, con los agravantes contemplados en el artículo 163 numeral 11 de la referida Ley, en perjuicio del estado venezolano.

En fecha 13 de septiembre de 2012, (fls. 441 al 447 segunda pieza), el Tribunal Segundo de Control, celebró audiencia preliminar; en la que resolvió:

“Omissis…

-D-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dichas pruebas deben admitirse aun cuando hayan sido promovidas extemporáneamente por adelantadas. Al no admitir estos medios de pruebas ofrecidas, el imputado estaría en estado de indefensión; y es el caso, que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en estos casos, no se debe inadmitir las pruebas que se consideren extemporáneas por adelantadas, por las razones de que estas pruebas evidencias el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y contradecir los alegatos de la otra parte. Esta Sala estimo que debe considerarse valida la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada.

En la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308 presentada la acusación ante el tribunal de control la acusación debe contener:

• los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la victima

• una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada

• Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan

• La expresión de los preceptos jurídicos aplicables

• El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad

• La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada

En cuanto a las excepciones promovidas por la defensa, el Tribunal, contempla de que la acusación y demás procedimientos fiscales no adolecen de los incumplimientos de requisito de procedibilidad para intentar la acción, pues esta acción por parte del Fiscal fue cumplida en forma licita y pertinente de acuerdo a la calificación del delito como fue el TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se encuentra ajustado de acuerdo al contenido de las actas procesales como son los hechos emanados de las mismas. Además de ello la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales como se puede también observar en el escrito acusatorio realizo por el mismo.

En lo relativo en lo señalado por la defensa como fue la forma en que el Fiscal del ministerio público presento la acusación ante los cuarenta y cinco días y que por ello amputo la oportunidad de llevar a cabo otras investigaciones; el tribunal considera que aunque es obligante de acuerdo a la ley, de que el Fiscal actúa como parte de buena fe, esto es de hacer investigación no solo culpar sino también para exculpar es el hecho de que el fiscal no esta obligado a presentar su acusación en el último de los días a la prorroga acordado por el tribunal, de allí es que el tribunal declara sin lugar esta excepción y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa también solicitado por la defensa.

En el desarrollo de la audiencia preliminar rechazo y contradijo la agravante del delito de TRANSPORTE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, explanando de que el artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga en su numeral 11 se plante una situación equivoca para ella a razón que no se puede confundir un medio publico con transporte privado porque el vehiculo que conducía su defendido era privado y que por lo tanto no procedía dicha agravante.

De ello este Tribunal acota, de que la parte de la norma esta redactada en una forma de interpretación gramatical con la conjunción “o” significando que para una agravación de la conducta adoptada por el ajusticiable, el termino es indistinto o la posición del delito es indistinto no obsta de que sea publico privado para mantener la calificación Y ASI SE DECIDE.

Omissis

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA.

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado C.A.G.V.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa en fecha 30/03/1966, de 46 años edad, soltero, hijo de L.G.G. (v) y de Coromoto Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad N°V.-8.659.766, profesión u oficio chofer, residenciado en V.E.C., avenida Ebenezer, casa 3-26, Urbanización Parque Valencia; teléfono 0416-4727890; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios 241 al 302 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa pública las cuales rielan a los folios 372 al 374 de las actas procesales pieza N° 2 por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado C.A.G.V.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa en fecha 30/03/1966, de 46 años edad, soltero, hijo de L.G.G. (v) y de Coromoto Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad N°V.-8.659.766, profesión u oficio chofer, residenciado en V.E.C., avenida Ebenezer, casa 3-26, Urbanización Parque Valencia; teléfono 0416-4727890; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 de la reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 12 de Junio del 2012, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, negando en consecuencia la Revisión de la medida solicitada en esta audiencia por parte de la defensora Pública.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la nulidad y de la competencia:

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

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Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Este principio rige todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia, a su vez, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.). (Negrillas del Tribunal).

Y en relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional ha decidido:

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...

(Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.D.O.). (Negrillas de este Tribunal)

De igual manera nuestro m.T.d.J. a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.).

Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...

(Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.D.O.).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:

...El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…

“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

  1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

  2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.

  3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…

…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (Negrilla del Tribunal)…

…Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:

Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…

…En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, ponencia del Magistrado Doctor J.E.M.).

Analizado el contenido de la jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa de que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, aduciendo que su defendido es inocente del hecho que se le atribuye, pues éste para el momento de su aprehensión, se encontraba realizando su labor como chofer; es decir, fue contratado para llevar un vehículo hasta Valencia; aduciendo que como pudo el Ministerio Público acusar con fundamento serio, cuando no practicó diligencias necesarias para esclarecer la verdad; que de manera formal y categórica se opone y rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra de su patrocinado ante el Tribunal Segundo de Control, toda vez que la misma no satisface las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además inobservó lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que incumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos que exige la norma en comento.

Igualmente alega la defensa, que el Juez de Control declaró sin lugar las excepciones opuestas sin motivación y explicación alguna en la audiencia preliminar, es decir que el Juez no hizo el Control Judicial, y que conforme a lo establecido en el artículo 285 Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no evacuó diligencias, pese a que de oficio las debe cumplir por mandato legal, y que las mismas versan sobre:

- Que no citó la dueña del vehículo, ciudadana M.M.O.d.L.,

- Que no realizó la rogatoria que el Ministerio Público notificó a la defensa en fecha 03/07/2012 iba a evacuar ante las Autoridades Colombianas,

- Que no verificó lo expuesto por su defendido el día 25/07/2012, para obtener huellas dactilares de las botellas de cervezas que estaban en el interior del vehículo retenido y en dicho vehículo, pudiendo identificar el responsable del carro y la droga.

-Que no citó a la ciudadana YEILI mencionada por la persona contacto del viaje M.L.P., quien conocía al mencionado “Valenzuela o Carlos”.

- Que no realizó las pruebas técnicas y tecnológicas solicitadas por la defensa el 02/07/2012, a las telefonías Digitel y Movilnet, que permiten el cruce de llamadas entre el mencionado como “Valenzuela o Carlos”, M.L.P. y el perteneciente a su defendido.

- Que no ubicó a la propietario del celular identificada como D.M.N.B., que portaba el mencionado “Valenzuela o Carlos”, el día de la detención de su defendido, pese a que la defensa aportó la dirección en Valencia y datos del SAIME, y la empresa Digitel.

- Que no se haya solicitado el vaciado de celdas y ubicación geográfica en tiempo y espacio, método empleado e historial del teléfono Digitel del mencionado VALENZUELA.

- Que en la experticia e identificación técnico de fecha 03/07/12, aparece en directorio el numero Digitel (0412 466.14.03) que portaba el mencionado VALENZUELA (grabado en la Agenda Telefónica en el No. 133 como Valenzuela), el día de la detención de su defendido, aparte que aparece el de M.L. en el Directorio en el número 91 (0412-898.7654), así como las llamadas recibidas, realizadas y perdidas.

Es por estos motivos, que la defensa interpone con fundamento en el artículo 28 numeral 4, Literales “e”, e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, Excepciones relativas a: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal; y de darse con lugar dichas excepciones lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.

Igualmente la defensa, pide a favor de su defendido una medida menos gravosa arguyendo que el mismo es inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público, que fue sorprendido en su buena fe, que no esta requerido por autoridad alguna, que el mismo se encuentra amparado bajo los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las presentaciones periódicas ante el Tribunal y que la familia de su defendido esta a la disposición de cumplir con cualquier otra obligación que considere pertinente; que su representado para la fecha de su aprehensión llevaba toda su documentación legal y cierta, (cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico vigentes), lo que desvirtúa el peligro de fuga establecido en el artículo 251 eiusdem. Asimismo, que no hay peligro de obstaculización (artículo 252 C.O.P.P.)

Así las cosas, la defensa del acusado C.A.G.V., considera que a su defendido se le afectó el debido proceso y el derecho a la defensa y solicita a este Tribunal de Juicio que sea acordada la declaratoria con lugar de las Excepciones opuestas, la Nulidad Absoluta y por ende desestimada la acusación fiscal presentada el 26/07/2012, por defectos en su promoción y ejercicio, toda vez que vulnera todas las Garantías y Principios establecidos en los Procesos Penales, además del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que le asisten a su defendido.

Acto seguido, este Tribunal pasa a resolver sobre la excepción interpuesta por la defensa del acusado de autos, quien fundamenta la misma en el artículo 28 numeral 4, Literales “e”, e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. El Código Orgánico Procesal Penal, divide el proceso penal en tres fases, fase Preparatoria, Fase Intermedia y la Fase del Juicio Oral, que además de sucederse preclusivamente, tienen asignadas un fin específico, de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal, caso contrario se estaría vulnerando el principio fundamental del debido proceso.

El caso que nos ocupa, luego de revisada minuciosamente la causa, se observa que fueron agotas las dos primeras fases - la preparatoria y la intermedia -, siendo ésta última la constituye un momento estelar, ya que tiene lugar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual una vez fijada conforme a la Ley, las partes pueden hacer uso de las facultades y cargas que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 311 eiusdem.

La fase intermedia, tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundadas, temeraria o arbitrarias –control material-. Es decir, en esta fase el Juez de Control resuelve la admisión total o parcial de la acusación, los argumentos planteados en el escrito de contestación a ésta y la apertura a juicio oral y público; evidentemente en atención a ese control material de la acusación. Fase que en el caso que nos ocupa se cumplió, toda vez que en fecha 13 de septiembre del año en curso, el Juez Segundo de Control de esta Extensión Judicial, celebró la respectiva audiencia preliminar, en la que resolvió declarar entre otras cosas sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, admitir totalmente la acusación penal (calificación jurídica, pruebas tanto del Ministerio Público como de la defensa), y ordenar el auto de apertura a juicio respectivamente del acusado de autos.

Dicho esto, que el presente proceso seguido al acusado de autos, se encuentra en fase del juicio oral, es decir ya fue superada la fase intermedia. Es en esta fase de juicio el momento culminante del proceso penal, y en esta etapa es factible proponer excepciones tal como lo dispone el artículo 28 en concordancia con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Facultad que ejerció la defensa, al consignar escrito ante este Tribunal, el cual al a.e.q. aquí decide, que la defensa utilizó los mismos planteamientos y solicitudes que hizo ante el Juez Segundo de Control en su oportunidad procesal; es decir, que las excepciones propuestas son propias de la fase preparatoria, toda vez que la defensa alega que el Ministerio Público no evacuó de oficio ni a solicitud de la defensa, diligencias de investigación necesarias, según él para esclarecer la verdad y exculpar a su defendido, del hecho que se le atribuye.

De manera tal, que la defensa no puede pretender a través de la nulidad absoluta que invoca, subvertir el proceso en el que han precluido lapsos y fases procesales que implicaban el ejercicio de facultades y cargas por las partes, las cuales fueron omitidas por inactividad de éstas y tratar en esta fase de juicio que se realice un control judicial de la acusación, cuando el Juez de Control en el caso de marras lo ejerció, al celebrar la respectiva audiencia preliminar y considerar que la acusación reunía los requisitos tanto formales y materiales para su admisión, con ello da por descontado que la acusación presente el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, como lo sostiene hoy día la defensa técnica; siendo criterio de quien decide que lo invocado precluyó con el auto de apertura a juicio, y las aludidas excepciones que deben ser planteadas en esta fase, con fundamento en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden subvertir el orden procesal retrotrayendo el proceso a etapas anteriores, pues ello conllevaría a una vulneración del artículo 196 eiusdem.

En consecuencia, esta Juzgadora declara sin lugar las excepciones planteadas y consecuencialmente la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano C.A.G.V.; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-

Por último, este Tribunal al declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos, por cuanto las circunstancias que motivaron la privación dictada por el Juez Segundo de Control en fecha 12 de 06 de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR las Excepciones opuestas, por la defensa del acusado C.A.G.V.; identificado supra, abogado H.A., fundamentada en el artículo 28 numeral 4, Literales “e”, e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Así mismo, de clara sin lugar la Nulidad Absoluta y por ende sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en fecha 26 de julio del 2012, por ante el Juez Segundo de Control de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud del Defensor Público, abogado H.A., en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado C.A.G.V.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa en fecha 30/03/1966, de 46 años edad, soltero, hijo de L.G.G. (v) y de Coromoto Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad N°V.-8.659.766, profesión u oficio chofer, residenciado en V.E.C., en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y notifíquese la presente decisión.

ABG. N.I.M.C.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. N.A.T.C.

SECRETARIA

Asunto Principal N° SP11-P-2012-001956/09-11-2012/NIMC

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