Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 1 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-1999-000039

ASUNTO : MK21-P-1999-000039

Corresponde a este Tribunal examinar la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en la causa signada bajo el MK21-P-1999-000039, seguida contra J.A.R.R., por la comisión de un de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8º y 318, ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 108, numeral 6º del Código Penal; leído el contenido de la presente solicitud y revisado como ha sido lo cursante en autos, este Tribunal para decidir Observa;

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas lo siguiente:

El Sobreseimiento procede cuando 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...Así lo establezca expresamente este Código...

.- (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Así mismo el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7° entre las funciones dadas al Fiscal del Ministerio Público la de requerir el Sobreseimiento de la causa; en este orden de ideas, el Estado debe ser diligente a la hora de aperturar una investigación criminal, siempre en la búsqueda de la verdad, para lograr el fin punitivo de un correcto Estado de Derecho, donde las víctimas son de una u otra forma resarcidas en su valor moral y material, con el consecuente castigo para el culpable infractor de la Ley, pero si llegado el caso, la misma no arroja elementos que puedan inculpar a determinada persona, o llegado el caso opera la prescripción, a favor del imputado, a menos que este renuncie a ella, tampoco puede el Estado a través de sus órganos de justicia mantener indefinidamente un proceso penal, cuando se corrobora la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción.

En lo concerniente a la convocatoria de las partes para una audiencia oral, tal como lo señala el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se hayan o no constituido como tal dentro del proceso, considera quien aquí decide, que es poco lo que estas pueden aportar, ya que la prescripción opera de pleno derecho, y la misma es de orden público aunado a que ha quedado evidenciado que luego de las reiteradas notificaciones libradas por el tribunal para lograr la celebración de dicha audiencia las partes no han comparecido; En tal sentido este Juzgado toma y aplica el contenido del referido artículo por considerar que para comprobar el motivo no es necesario el debate. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, procede este Juzgado a analizar si en autos efectivamente existen las causales esgrimidas por la Representación Fiscal, y a tal efecto, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 04.10.1999. La conducta desplegada por el acusado antes señalado, se encuadra dentro de las previsiones de artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que prevé una penalidad de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y desde la fecha en que se materializó el mencionado delito, ha transcurrido más del lapso requerido por el Legislador para que opere la prescripción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 110 del Código Penal, la cual procede de pleno derecho, a no ser que el imputado renuncie a ella, en tal sentido estima aconsejable quien decide transcribir lo que ha la prescripción de la acción penal ha expresado Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/02/01

“ En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.(…) Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: J.A.Z.Q., Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente(…)“Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis) (…) Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría” (negrillas de la Sala) (…) En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”(…)”

Sobre la base de lo antes expuesto, lo prudente y aconsejable en el presente caso, es tomar en consideración el pedimento fiscal y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento de la Presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, en relación con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores motivaciones, este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y consecuencialmente PONE FIN AL PROCEDIMIENTO, de la causa signada bajo el No MK21-P-1999-39, causa esta seguida por la perpetración de un de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO donde aparecen como acusado el ciudadano J.A.R.R. por haber operado la extinción de la acción penal, por prescripción, de conformidad con los artículos 48, ordinal 8°, 318, ordinal 3°, 319, 323, 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal.

Notifíquese a las partes, Diarícese, Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

S.S.M.

EL SECRETARIO

EDSER PARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

EDSER PARRA

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