Decisión nº 049-09 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Quinto de Juicio

Maracaibo, 18 de Diciembre del año 2009

JUEZ:

La Juez Profesional: Dra. E.E.O.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. M.E.R.

Acusada: D.S.A.L., de nacionalidad Venezolana, de 60 años de edad, portadora de la cedula de identidad No. 3.512.760, estado civil divorciada, de oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Zapara, bloque 11, piso 3, apartamento C- 8 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, parentesco con la victima: progenitora.

DEFENSA PÚBLICA N° 7

Dra. NAKARLY SILVA

Víctima: SOLISBELLA DEL C.G.A.

Secretario: DR. R.M.S.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscalia 3° del Ministerio Público, durante el debate contradictorio realizado los días 21 y 23 Septiembre; 06 y 20 de Octubre, y 02, 16 y 20 de Noviembre del año en curso 2009, dando una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, en cuanto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas para el Juicio Oral, agregando a la audiencia que la acusada puso a nombre de la hoy victima un apartamento con derecho a Usufructo y la victima en el año 2004, sufrió una lesión ocupacional, por su oficio de profesora de baile, y su progenitora aprovechándose de esta condición física que se encontraba, procedió a vender los objetos pertenecientes de la hija hoy victima y empezó a amenazarla de sacarla de la vivienda y con una conducta que le prohibía a la victima tener llaves del inmueble, esta gritaba en las noche para asustarla, la humillaba en el sitio de trabajo de la victima en la Universidad del Zulia y la mal ponía con los empleados, señalándole de cada rato que ella estaba incapacitada, disminuyéndole a la hoy victima su autoestima, es por lo que considera el Ministerio Publico que merece una pena privativa, por lo que acusó formalmente a la acusada D.S.A.L., del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de SOLISBELLA DEL C.G.A., solicitando sean evacuadas cada una de las pruebas ofertadas y admitidas para el Juicio y que la misma sea declarada culpable. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA de la ciudadana D.S.A.L., ABG. NAKARLY SILVA, expone a la audiencia una relación sucinta de los hechos ocurridos el día de los hechos, agregando que ratifica el escrito presentado por esa defensa donde ofrece tres pruebas, solicitud que hace en base al derecho de la defensa y derechos consagrados en nuestra Constitución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago como punto previo. Así mismo quiero manifestar que mi defendida esta siendo injustamente acusada por su propia y única hija, es un caso lamentable y doloroso y en el transcurso del debate el Tribunal se dará cuenta que lo único que ha hecho la señora Doris es dedicarse a su hija y la única victima de violaciones y lesiones psicológica ha sido mi defendida y no podrá demostrarse ningún fundamente en la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, y estoy convencida que mi defendida no tiene responsabilidad y la sentencia no podrá ser otra que una sentencia absolutoria, Es todo”. Seguidamente vista la solicitud realizada por la defensa en su discurso de apertura, acerca de la admisión de pruebas complementarias, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura la incidencia de conformidad con el artículo 346 Ejusdem y se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: Estas pruebas fueron producidos con mucha anterioridad al escrito de acusación Fiscal, y la ciudadana acusada estaba asistida desde el inicio del proceso y esos documentos no son pruebas nuevas o sobrevenidas y si la acusada lo tenia en su poder ya seria descuido de la defensa que tenia para ese momento, pruebas documentales del año 2000 y del año 2005, por o que solicito que no sean admitidas. Es todo”. Al inicio del debate, luego de ser impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acusada D.S.A., manifestó su voluntad de declarar exponiendo lo siguiente: “Para constatar la veracidad de mis palabras, usted, va a ver que lo que estoy diciendo es la verdad y voy hacer un breve recuento por que no me han dado la oportunidad de hablar y la Fiscal con todos mis derechos como era la acusada no me permitían hablar. Mi hija nace en el año 75, es lo mas bello que le pasa a una mujer y con la diferencia que el papá de mi hija me golpeaba y maltrataba, y aprendió a golpearme en contra de mi humanidad, porque decía que no era su hija y vista la situación yo la llevé a casa de mi mamá para que no observara esa situación y fue cuando yo era madre y padre para mi única hija, y con muchos esfuerzo y sacrificio levanté a mi hija y la coloqué en un colegio privado, yo trabajaba en la Gobernación y como vi que mi hija tenia mucho tiempo libre pues solo estudiaba la puse en la fundación del niño y luego la saqué de allí por que observé que mi hija tenia una buena vocación para el baile y la metí en danza Luz con la profesora L.M., y luego que como a los 11 a 12 años yo la llevaba para la d.y.n. me quedaba tiempo de subir para el salón de baile y ella un día me dijo mamí “no subas” que no quería que sus compañeras me vieran vestida como estaba, yo le daba pena y yo pequé en ese momento por que para complacerla me quedaba bajo una mata cuando la llevaba y buscaba y fue pasando el tiempo y yo nunca tuve fuerza de seguirle la contraria y por complacerla es por lo que pido por eso que me condene, por que yo no supe educar a mi hija y ser fuerte con ella; por otra parte ella bailó con muchos profesionales y yo nunca le hable mal de su padre, pues yo en los diciembre en el árbol de navidad siempre estaba un regalo de parte de él, y ella creció sin rencores para él, y le dieron el cargo en Luz, el padre de mi hija en varias oportunidades me pidió el documento de propiedad del apartamento y este se presentaba con un abogado y como me vi muy acosada en una oportunidad me dijo vamos a ver como vamos a quedar con este apartamento por que lo comprantes cuando estábamos casados y le dije que no por que en el documento dice que el apartamento lo compré en proceso de divorcio, el me hizo ese acoso y fue por eso que le coloque el apartamento a nombre de mi hija con reserva del usufructo y ese consejo me lo dio una vecina que lo leyó y luego de todo eso viene el proceso mas difícil de mi vida que me diagnosticaron un cáncer en la mama derecha. Luego un día me dice mi hija mamá yo hoy no voy a almorzar acá y le dije esta bien y se fue para su trabajo y cuando llegó mi hija llegó con unos hombre y me dice mamá me voy de la casa y yo me desesperé por que mi hija se iba de la casa y le pregunté por que si nuestra relación no tiene problemas y me dijo que si que ella se iba de la casa y unos de los hombre me empujó por que estaba sacando las cosas de mi hija y me di un gran golpe y ella solo se sonreía y la vecina me dijo que no sufriera que ella había visto que antes de entrar al apartamento llamó a su padre y le dijo que ya había llegado con los hombre. Luego el padre de mi hija que dijo un día que me le aparecí por que mi hija se fue por un periodo largo sin saber nada de ella, que se fue a vivir alquilada sola y le pagaba todos los servicios a su papá y el me dijo que me ponía unas condiciones si quería que mi hija regresara, que le diera llaves del apartamento, podré entrar y salir y que mi familia no me visitara, que quitara del documento esa clausura del usufructo y bueno yo pasaba hambre, por que pase muchas necesidades, y luego ella se fue luego al apartamento y llegó muy enferma de la columna y ella estaba inútil y la ayudé yendo al Ministerio del trabajo y al alistarse para llevar al medico para que vieran como estaba mi hija y el Ministerio ordenó que se le reintegraran todos los servicio y le diagnosticó un problema crónico. La recuperación de mi hija fue muy lenta y gracias a Dios se recuperó muy bien, y pudo continuar sus estudios y como yo trabajé en la Gobernación y yo hacia taichi, un día me llama a la casa el Abogado penalista G.M. y me dice que tiene dos citaciones y cuando yo vi ese expediente con tantas mostrocidades, el abogado que asistía a mi hija en la intendencia me dijo que esa iba a pasar a la Fiscalia y es cuando viene le imputación y viene el abogado de ella y me dice que dejaría todo así siempre y cuando yo quitara la cláusula del usufructo y ella no volvió mas a la Fiscalia y es cuando viene el otro totazo y se viene a vivir al apartamento con una hermana por parte de su padre, y me han hecho la vida imposible pues yo sufro de asma y me someten al cloro y me han dejado en una habitación donde yo tengo allí todo, cocina, baño todo y un día esa hermana que es la testigo que esta con ella, me golpeo en la mama operada y fui a la fiscalia y la hermana de mi hija fue presentada ante el Tribunal de control 13º y le prohibieron acercarse a mi y se tuvo que mudar de la casa y luego de eso me voy para los servicios médicos de la Universidad del Zulia, y cuando entrego mi carnet me dicen que lo sentían mucho pero su hija pasó una carta donde no me podían asistir y le rogué que por favor que estaba enferma y quería que fuera ella voluntariamente pero nada y fue cuando la demandé por pensión alimenticia y asistí a la audiencia sin abogado por que el abogado que tenia yo estaba ocupado en otro acto y le dije al Juez que lo único que yo quería es que mi hija me devuelva los servicios de la Universidad del Zulia, y respondió ella que si que me devolvía los servicios si renunciaba de los hechos que realice por Fiscalia contra su hermana y le respondí que era la Fiscalia por tratarse de un delito de acción pública. Bueno el Juez dijo que a los 15 días resolvería y resolvió que me restituyeran los servicios médicos de la Universidad del Zulia. Mi hija regresó a la fiscalia y es cuando me hacen las preliminares y me preguntaron si quería aceptar el hecho y les dije que no, por que soy cristiana y no puedo aceptar eso y me preguntaron entonces que si nos íbamos a Juicio y les dije que si, su hermano no le dijo que no la apoyaba. Hay un dicho que dice que es incierto el lugar donde la muerte nos espera y quería que ella escuchara todo esto que he dicho y que yo la perdona por todo el pasado, el presente y el futuro y yo he caído en depresión y todavía me pregunto que por que no me la he podido sacar de adentro y quería decirle que yo la he perdonado todo lo que me ha hecho yo a ella la sigo queriendo igualito y el de arriba es puro amor y se que si el me la devuelve con amor y pido que eso sucede de corazón por que yo la amo, quiero a mi hija que es mi única hija, es todo”. Seguidamente el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿usted, puede identificar los motivos por los cuales su hija se fue de la casa? CONTESTO: como lo dije anteriormente en mi casa no había ningún tipo de problema y creo que se fue como algo de su padre, pero el me dijo que mi hija se devolvería con las tres condiciones, que le diera llave de la casa, que mi familia ni fuera a visitarme y que quitara la cláusula del usufructo del documento. Concluido el interrogatorio del Ministerio Publico, la juez presidente le concede el derecho de interrogar a la defensa, quien una vez iniciado el interrogatorio solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- al momento de realizar el traspaso a la señora SOLISBELLA, a su hija como fue el comportamiento de e.C.: su comportamiento era normal, y fue una vecina que para mi fue un ángel que colocara una cláusula del usufructo, pues yo no sabia con quien se casaría mi hija y le dije que iba hacer un cambio en el documento y le explique lo que me dijo la vecina y me dijo que no había problema y para ese mismo entonces yo compre unas parcelas y tengo todo listo si llegase el caso de que me muera. 2.- ¿Diga usted, quien cuido de SOLISBELLA, durante su enfermedad? CONTESTO: desde que nació yo la he cuidado y la seguiré cuidando si ella lo necesita.”

Una vez aperturada la recepción de pruebas, el representante Fiscal 23° del Ministerio Público, presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - SOLISBELLA DEL C.G.A., nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.305.521 estado civil soltera, de profesión u oficio Jubilada de la Universidad del Zulia, actualmente estudiante de derecho, relación de parentesco con la acusada: Hija. En consecuencia expuso: “si bien es cierto desde los seis años ingrese a la Universidad del Zulia, y quien después de ser juramentada por la Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia e instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso:” Yo siento mucha pena pero mi mami me ha hecho mucho daño yo desde los seis años de edad, practico el baile y ya a los 17 años me contrataron como profesora de Danza de la universidad, trabaje directamente con el consejo de la cultura, y fui directora y luego me lesiono por que el piso no era de madera que era el indicada y cuando me lesiones en la columna me dirigí a la gerencia y fue cuando Salí incapacitada absoluta y total permanentemente y cuando me lesiones mi mami me atendió siempre lo cual agradezco públicamente tuve una semana hospitalizada y es cuando mi mama me empezó a decir que firmara una autorización por ante la universidad del Zulia, por que yo no podía manejar mi dinero y que ya no podía estudiar derecho y me decía maldita tu no te vas a levantar nunca de esa cama y yo estaba en una cama clínica que no me podía mover y el Dr, G.M.A. y me sugería ella que yo le firmara un poder al Dr. y realizara una demanda y como me negué a su solicitud y solo le entregaba a mi mama la tarjeta de debito para que pudiera retirar ya que desde los 16 años yo aportaba dinero a mi casa y pagaba todos los servicios públicos, en el 2005, ella empezó a relazar las gestiones y declararme entredicha, y en el 2006 me dice que era para vivir en una casa todos y ella vicia con un señor abogado que era juez y yo no tenia para mantener a sus dos hijos y luego me dice que como G.m., no tiene sueldo el quería vivir con nosotros en Zapara y que si no quería vivir allí que me fuera y luego dijo que bueno que dividiéramos el apartamento; mi mama me ha calificado como loca, en una oportunidad que entro a la cocina yo vi que mi mama tenia un gotero y cuando le pregunte y me dijo que era condimento y el día que estábamos en el consultorio que me pregunta la Dra. Que si no podía dormir y me inyectaron y me dio la misma reacción que cuando comía y me inyectaron (asinogar, aldon y aquineton) medicamentos estos para la esquizofrenia y ella siempre me dice que aquí nadie te va creer por que soy tu madre. Existe unas pruebas complementarias que tiene la defensa, que resulta que ella rompía las ordenes que me daban para que me vieran y me llamaron y me reclamaron porque yo las había puesto en la Inspectora del Trabajo y les dije por que no me querían dar las ordenes para que me vieran y me informaron que mi mama las rompía y almo un escándalo en la Universidad, dañando mi procedimiento del derecho a la Salud” Se deja constancia que siendo las cuatro y veinte horas de la tarde la Juez presidente considero procedente interrumpir la audiencia debido a una falla eléctrica ocurrido en el Edificio Sede del Poder Judicial, (se fue la electricidad) quedando la sala de Juicio a oscuras, siendo imposible continuar con el debate, por lo que se acordó la SUSPENSIÓN de la audiencia oral quedando pendiente la continuación de la declaración de la hoy victima (la cual quedo interrumpida. En consecuencia la testigo procedió a dar un amplio resumen de la declaración aportada en el inicio del Juicio en fecha 21/09/2009; agregando: “Pido al tribunal se investigue y se amplié la acusación y que deje de dominar la lastima, y mi mama me decía que ya no servia para mas nada, tu lo que hacías era proyectitos en la Universidad, tu no te vas a parar mas, no podrás bailar mas, y todo lo hacia con alevosía, premeditado y hasta a mi papa lo colocaba como un lambuceo, e.a. a mi familia quedándome aislada pero yo tenia contacto con mi papa afuera, estuve aislada en Zapara y ella decía que yo comencé a realizar esta denuncia para entregarle el apartamento a mi papa y que quería quitarle el usufructo, pero eso no es así, por el contrario ella lo que quería era declararme entredicha para quedarse con todo lo que logre, y un día me dijo que estuvo revisando las cuenta con O.B., y me decía que me iba a meter en el manicomio; por otra parte existía un acto conciliatorio por pensión alimentaría, y cuando la Juez fue al apartamento le dije, acá esta la comunicación de Dr. Leonardo , donde se evidencia que no tengo ninguna enfermedad mental. El día que mi hermana llego al apartamento con un muchacho que iba para reparar algo, y que me lleve a mi hermana al apartamento para que me cuidara porque mi mama me intento matar para quedarse con todo el dinero y ella insulto a mi hermana diciéndole: tu eres una prostituta al igual que tu hermana, porque ella dice que esta estudiando, pero debe estar es putiando con los profesores. Y yo la escuche por que estaba en las escaleras y luego de eso ella denuncia a mi hermana y dijo que era una ciudadana agresiva, barrienta y que la había golpeado, y a raíz de eso sacaron a mi hermana del apartamento, pero como no compre la casa por la ley de política habitacional, no deje que ella metiera a su novio en su cuarto. Ella me sacaba cuchillos y me amenazaba y le dije a la Psiquiatra, el día que fui al Hospital que no podía dormir por que estaba siendo amenazada por mi propia madre y esta me que me colocaría un medicamento para que descansara, y esta me inyecto tres médicamente en la nalga y me dijo que era para que me calmara y me iban a poner a dormir y luego verifique que fue lo que me inyectaron y llame a mi papá para que me buscara y es cuando comenzó la reacción de los medicamentos, me dieron unos calores, me retuerzo y me hospitalizaron. Y su hermana que trabaja en el hospital me dijo que me iba a volver loca, pero c.e. aspiraba declararme entredicha. Por lo tanto pido que sea valorado este procedimiento que se mande a investigar, se amplié el escrito acusatorio y se proceda a protegerme la tutela legal, por que todavía yo confió en los Órganos jurisdiccionales; solicito verifiquen con los testigos que vendrán acá que sean interrogados si saben, si se llevaron muebles de la casa, como el carpintero que se llevo un escaparate que es costoso, ¿que hizo mi mama con ese dinero? y fueron varios muebles los que se llevaron de la casa y yo no los vendí fue ella. Hay que verificar lo que dicen, que yo no dejo entrar a nadie en el apartamento, eso seria imposible por que mi horario no me permite estar impidiendo la entrada a nadie en el apartamento, ella lo que quiere es apropiarse de mi patrimonio de seiscientos mil bolívares fuertes. Pido que se escuche mi opinión luego de cada declaración escuchada y dar así mis conclusiones, Hay que recordar que yo soy la victima no mi mamá, que es la imputada, es todo” Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 3º del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensora Pública No. 7, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público objeto pregunta formulada por la defensa alegando que la incapacidad de la Universidad del Zulia que le fue acordada a la ciudadana, no era el punto dilucidado en este debate oral y público. Visto lo expuesto por el Ministerio Público la juez presidente le concede la palabra a la defensa, quien alego: “Me interesa saber como defensa como se sentía como bailarina desde el punto de vista emocional.” La Juez presidenta la declara sin lugar, indicando que ciertamente no se esta dilucidando en este juicio el tema de su incapacidad laboral y considera el Tribunal que es importante saber si esa circunstancia de la incapacidad de la universidad del Zulia la ha afectada emocionalmente. Se deja constancia que la testigo contesto: “que no ha sentido afectada y por ese estaba presente en este Juicio.”

    2 Declaración de la ciudadana M.A.F.A., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.497.862, estado civil soltera, de profesión u oficio Experta Medico Psicólogo Forense adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relación de parentesco con la acusada y la victima: ninguna, residenciada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado; de seguida la representante del Ministerio público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito permito para ponerle de vista y manifiesto el contenido del examen medico No. 3884, la cual fue admitida por el Tribunal de Control. De seguida la juez presidente autorizo la exhibición sin objeciones de las otras partes. Procediendo la experta a reconocer el contenido y firma del examen medico, narrando una breve explicación del mismo. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 3º del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensora Pública No. 7, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

  2. - Declaración de la ciudadana ALEXADRINA M.G.Q., nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.212.151, estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, relación de parentesco con la acusada: ninguna y de la victima: Hermana, residenciada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado; quien expuso:”Mi hermana SOLISBELLA, cuando daba clases en la Universidad del Zulia, y la asignaron como profesora y como practicaba en un piso no adecuado para el baile, y su mama manifestaba que debía demandar a la Universidad, y Solisbella, no acepto eso consejos diciendo que la Universidad correría con los gastos de su enfermedad. Luego su mama asumió todas las diligencias y Solisbella , no tenia conocimiento que su mama rompía los recipes y ella autorizo a su mama para que fuera a la inspectoría del trabajo para demandar y a slisbella le indicaron que era su mama que armaba un escándalo en la universidad y rompía los recipes y posteriormente cuando a Solisbella la operan y tiene que estar en cama y es cuando Solisbella le entrega las tarjetas para que pudiera sacar dinero y poderse a mantener, y la mama le decía que le diera una autorización para cobrar y le decía que no podía levantarse de esa cama y no iba a poder bailar mas, y le puso por el piso el autoestima y solisbella le plantea una vez a mi papa que ella en ocasiones se marea, y se sentía muy mal y le pregunto que era lo que comía y ella le respondió que su mama le hacia la comida y una vez que estábamos en el apartamento le decía su mamá que para que esta estudiando y no iba hacer nada y le dijo a mi papa que no fuera mas a visitar a Solisbella y Doris lo denuncio por que el era una atracción entre su hija y ella y lo hicieron firmar algo como de compromiso, pero para evitar cualquier problemas siempre nos veíamos por detrás del apartamento y salíamos y estábamos en contacto sin que Doris supiera y posteriormente Doris le dice a Solisbella que dividieran el apartamento por que quería vivir con su novio y Solisbella se negó y fue cuando la señora Doris comenzó a botarla del apartamento y se tornaba agresiva con cuchillo en mano y un día la amenazo con la defensoría del pueblo y Solisbella fue hasta la defensoría y es cuando le dan una orden en la Intendencia de Maracaibo, y planteo que terminaran las agresiones y que no quería vender el apartamento en esa audiencia, y solicita Solisbella que le hagan un examen psicológico a la señora Doris, y fue cuando le dieron las dos ordenes al Hospital psiquiátrico de Maracaibo y yo la acompañe y cuando estábamos nos dicen que la psiquiatra estaba de vacaciones y dejamos las ordenes. luego al día siguiente vi excrementos de gatos y mi hermana le pregunto a su mama y esta le dijo que se fuera del apartamento y que no iba a ir al psiquiátrico y cuando nos vamos al psiquiátrico que hablamos con el directos, nos dijo que habláramos con la secretaria y plateamos la situación del orine y excremento y nos dijo que esa señora ha venido en varias oportunidad y nos aconsejo que fuéramos a la emergencia por que la señora Doris ha estado en tratamiento psiquiátrico y le han dado varias ordenes para curas de sueño y no esta bien mentalmente y la medico que nos atendió que tenia que llevarla para una nueva evaluación por que ella toma unos medicamentos fuertes. Después un día ella le toco la puerta y le dijo que la acompañara al Psiquiátrico y Solisbella llamo a papi y le pregunto y papi le dijo que si que la acompañara y cuando llega al Psiquiátrico estaba la hermana de Doris, y la doctora hablo con ambas y la saco del consultorio varias veces y luego cuando entra nuevamente al consultorio y esta le pregunta que si estaba muy cansada y necesitaba dormir y que la iba a inyectar y luego de eso Solisbella se puso aturdida por el medicamento que le inyectaron y estando en el cuarto y Doris llamo a mi papa que suba al apartamento y le dijo una vez arriba que Solisbella estaba loca que estaba muy mal y le enseño una orden donde dice que esta enferma mentalmente y esa doctora Z.M., le dio a Solisbella, una orden que era su mama la que estaba enferma, y cuando vamos al Psiquiátrico, para hablar con esa medico y esta cuando llego papa le dijo que Solisbella esta loca y no pueden con ella, y le enseño el médicamente suministrado que es para los enfermos mentales. Un día cuando llego al apartamento la señora Doris, me insulto gritando que hacia allí que me fuera para mi rancho, después al día siguiente de la inyectada que salimos al supermercado tuve que llamarle a AMEZULIA, por que estaba mal y le pusieron suero, y preguntaron que le habían inyectado y me dijeron que eran medicamentos para personas con trastornos mentales y luego en el hospital y revisaron la historia y solo encontraron lo del problema de la columna, y cuando regresamos al apartamento no le dijimos nada a la señora Doris, y después de eso yo un día llegue al apartamento con un señor que iba arreglar la luz me empezó a insultar y Solisbella escucho todo lo que me dijo su mama y Sali llorando y cuando voy por el pasillo mi para que estaba allí y nos dijo que fuéramos a la Intendencia y se denuncio esa situación y ella recibió una citación y la señora Doris, me dijo que como sea me sacaba del apartamento y le dijo a Solisbella, que me pusiera a dormir en el otro cuarto que ella no tiene nada que hacer aquí, y denuncio a mi papa a la prefectura para que sacara del apartamento y mi papa le pregunto a Solisbella que si quería que yo me fuera y Solisbella dijo que no porque con mi hermana me siento mas segura. Otro día fue que bajo los brequez por que se empeño que apagáramos me aire acondicionado por que le molestaba y Solisbella le dijo que ella estaba estudiando y le respondió que no le importaba sus estudios y Solisbella tuvo que llamas a la policía y cuando llego la policía se entrevisto con la señora Doris y le dijo que Solisbella estaba loca y les enseño en papel que le dio la medido psiquiatra, cuando vamos a la intendencia la señora Doris dijo que no iba a declarar nada por que me había denunciado de haberla golpeado y me dio hasta el numero de expediente de fiscalia y cuando llego por la fiscalía efectivamente dijo un poco de mentiras y fui varias veces hasta que me dijo una juez que tenia que salir del apartamento. La señora Doris, le decía constantemente a Solisbella, que su destino era estar junto a ella, y todo es por el accidente laboral en la columna, que fue muy laboriosa. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 3º del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensora Pública No. 7, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. 1.- El día de la i.d.S. al Psiquiátrico usted, estaba presente? CONTESTO: No.

  3. - Declaración del ciudadano F.F.R.Z., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 26-01-54, soltero, titular de la cedula de identidad No. 3.638.331, Medico Psiquiatra, Residenciado en Maracaibo. Seguidamente la juez instruye al testigo del motivo de su comparecencia y le pone de manifiesto dos informes practicados a la ciudadana Solisbella Gómez, el primer informe practicado por el Doctor E.A., el testigo expone: Por lo visto las evaluación psicológica y psiquiátricas no se encuentran síntomas clínico para dar un diagnostico psiquiátrico, no tiene ninguna sintomatología clínica que tenga patología mental, no presenta enfermedad mental, cuando mucho tiene una estima baja, que puede ser por cualquier problema, no tiene patología mental. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. M.E.R., para que pregunte al testigo: 1) ¿De acuerdo a la presente valoración, la paciente puede relatar hechos de su vida cotidiana coherentemente? CONTESTO: si. 2) ¿Cuándo habla de bajo auto estima, se puede relacionar a un problema de conflicto, por problema de incapacidad. objeta la defensa. CONTESTA: Si se puede establecer, que pudiera presentar una patología de depresión. 3) ¿De acuerdo a la presente valoración, presenta algún trastorno mental? CONTESTO: no. Se le concede la palabra a la defensa, ABG, NAKARLI SILVA, para que pregunte al testigo: quien expone: 1) ¿ya había evaluado con anterioridad a la ciudadana? CONTESTO: si, cuando trabajaba para la Universidad del Zulia, por presentar estados depresivos, por su problema de incapacidad y problemas con su mamá. 2) ¿En que Año? CONTESTO: en el año 2002, en un servicio privado, me los enviaba la Universidad del Zulia, la valore por problemas de depresión, por la incapacidad que le quería hacer la Universidad del Zulia, ya tenía problemas con su mamá, le coloque tratamiento depresivo. 3) ¿Al momento para ser convocado, tenia conocimiento que era el caso de la señora Solisbella Gómez? CONTESTO: no. Seguidamente s ele pone de manifiesto al testigo c.m., expedida por la doctora Z.C., realizada a la ciudadana Solisbella Gómez. El testigo expone: Son dos constancia de una colega, que dice que tiene trastorno desde hace siete años, sin tratamiento, presenta crisis de hace seis meses, no duerme bien, si tenia estos síntomas que esta manifiesta e indicaba este tratamiento, es para personas que presenta esquizofrenia, debía haberla presentado, emitir un juicio sobre este diagnostico de esquizofrenia, no seria ético de mi parte decir lo contrario, puedo alegar lo que es la enfermedad de esquizofrenia, la paciente que valore en el 2002, por ocho veces, en ese lapso de tiempo un paciente esquizofrénico los hubiera presentado, por la descripción de los síntomas, el paciente no se cura en una semana, tiene que tener controles semanales. Se le concede la palabra a la defensa, ABG, NAKARLI SILVA, para que pregunte al testigo: quien expone: 1) ¿es posible que una persona que padece trastorno bipolar, haya episodios que pueden confundirse con un tipo de esquizofrenia? CONTESTO: la enfermedad de llama trastorno bipolar esquizofrenia, hoy presenta crisis depresiva y después crisis maniaca, euforia, pensamientos rápidos, tendencia de ser persona importante, se visten con muchos adornos, muy pintada, un psiquiatra bien observando estas conductas tiene que saber cual es la fase del paciente, también los antecedentes que haya tenido fase maniaco. 2) ¿las personas con este tipo de trastorno bipolar puede tener parte asintomático? CONTESTO: si la pueden tener, pueden ser muy cortas, pueden tener fases sin diagnostico. 3) ¿Según los síntomas señalados en el informe que se le presenta la persona presenta trastorno? CONTESTO: si. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. M.E.R., para que pregunte al testigo. 1) ¿un psiquiatra que atiende un paciente dos o tres veces pude establecer que presenta un trastorno psiquiátrico? CONTESTO: si. Seguidamente se le pone de manifiesto al testigo Informe practicado por el Doctor E.A., a la ciudadana D.A.. El tesdtigo expone: El doctor certifica que no presenta enfermedad mental, que no hay síntomas que presenten esos síntomas. Se le concede la palabra a la defensa, ABG, NAKARLI SILVA, para que pregunte al testigo: quien expone: 1) ¿según ese informe y los síntomas, el paciente presenta enfermedad mental? CONTESTO: No hay síntomas para decir lo contrario. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. M.E.R., para que pregunte al testigo, quien no hace preguntas.

    Una vez aperturada la recepción de pruebas, la defensa pública, presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

  4. - Declaración de la ciudadana N.A.M.D.C., nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.927.651 estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa y pastora en una iglesia cristiana, residenciada en la urbanización zapara I, y vivo desde hace mas de 20 años. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado. En consecuencia la testigo procedió a declarar: “Yo se que la señora Doris esta acusada de violencia por su hija, cuando la señora Doris ha sido una mujer que dado su vida por su hija y yo la visite hace tres meses y vi en las condiciones que ella vive pido justicia y ya basta porque esto es una injusticia. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Defensa Publica Abogada NAKARLY SILVA, quien procedió a interrogar, solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas 1.-¿A que se dedica usted? Respondió: soy Pastora de una iglesia, 2.-¿Donde vive usted? Respondió: En Zapara I, hace mas de 24 años, apartamento 3, bloque 10. 3.-¿Conoce a la señora Doris? Respondió: Si, porque ella pasaba a llevar a su niña al colegio y yo siempre la veía, 4.-¿Señora Nelly de todo lo que ha convivido con la señora Doris usted ha presenciado algún hecho de violencia, de agresión de amenaza con respecto a su hija? Respondió: Ninguno nunca, 5.-¿En algún momento usted ha presenciado que la señora Doris le ha hecho algún mal comentario acerca de su hija? Respondió: Nunca la ama demasiado, 6.-¿Ha hecho algún comentario al vecino de sector con respecto a su hija? Respondió: Nunca 7.-¿La señora Doris le ha vendido alguno de los Bienes muebles que tiene en el apartamento? Respondió: Nunca, 8.-¿La señora Doris tiene la facilidad de vender el apartamento? Respondió: No, y allí no hay condominio, siempre alli hay una persona que se encarga de recoger pero no hay condominio, 9.-¿Después de su divorcio la señora Doris ha tenido alguna relación amorosa? Respondió: No ojala la hubiese tenido, así no estuviese pasando por lo que de hoy en día.. 10.-¿En ese cuarto que tiene la señora Doris? Respondió: Sus cosas personales, un televisor, una cama, todo, 11.-¿Como describiría a la señora Doris como vecina? Respondió: una mujer que ama a los niños, a los animales, a los ancianos, 12.-¿Que trato le ha dado a la hija la señora Doris? Respondió: que la idolatrado que la amado demasiado, es todo”. Seguidamente la Fiscal 3º del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas: 1.-¿Que vinculo la une a usted con la señora Doris? Respondió: Una amistad, 2.-¿Usted reside en el mismo edificio que reside la ciudadana Doris, Respondió: No, 3.-¿Desde que tiempo tiene conociendo a la ciudadana Doris? Respondió: Desde que pasaba con su hija a llevarla al colegio. 4.-¿Tiene conocimiento de los problemas que han suscitado entre la señora Doris y su hija, ha presenciado esos hechos? Respondió: No he visto. 5.-¿Como tuvo usted concomimiento del juicio oral y publico? Respondió: porque la señora me ha estado informando.

    2- Declaración del ciudadano H.C., titular de la cedula de identidad N° 2878141, de 71 años, casado, jubilado de la universidad del Zulia, de profesión u oficio Contador, residenciado en Zapara I. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado. En consecuencia la testigo procedió a declarar: “La señorita solisbella intento sacar a su mama del apartamento, ese apartamento lo pago la señora Doris con su trabajo, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Defensa Publica Abogada NAKARLY SILVA, quien procedió a interrogar, solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas 1.-¿Trabajo en la universidad del Zulia? Respondió: en el departamento de finanzas, soy contador. 2.-¿Donde vive usted? Respondió: bloque 10, apartamento a1, zapara I. 3.-¿Los apartamentos como están ubicados? Respondió: están frente a frente, desde el año 72 vivo allí. 4.-¿De donde conoce usted a la señora arguello? Respondió: desde hace mas de 25 años, yo veía a la señora con una niñita porque iban a la danza luz en el rectorado, de allí la conozco, y al pasar el tiempo si nos llegamos a conocer. 5.-¿Usted en algún momento ha presenciado algún hecho de amenaza, o grosero con su hija? Respondió: No. 6.-¿La ciudadana Doris ha hablado mal de su hija? Respondió: Jamás a hablado mal de ella. 7.-¿A tenido conocimiento que haya regalado algo del apartamento? Respondió: No. 8.-Usted a entrado al apartamento? Respondió: no he entrado. 9.-¿Como ha sido el trato de la señora Doris con su hija solisbella? Respondió: hace cuatro o cinco años a atrás, cerca de la casa hay una venta de verduras y la veía cargar para su casa y su hija. 10.-¿La señora Doris ha tenido una relación sentimental con otra persona después de divorcio? Respondió: No ella se dedico a su hija, es todo”. Seguidamente la Fiscal 3º del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas: 1.-¿Usted vive en el mismo edificio donde vive la señora Doris? Respondió: No. 2.-¿Usted ha visitado a la señora D.a.? Respondió: No. 3.-¿Tiene conocimiento de los hechos que se están debatiendo en el día de hoy y de los hechos que se han suscitado desde el dia del problema? Respondió: por el cambio de actitud que ha tenido su hija con su madre. 4.-¿Usted ha presenciado los hechos? Respondió: No lo he visto. 5.-¿Como tuvo conocimiento del juicio oral y publico? Respondió: porque ella me dijo que le sirviera de testigo en este juicio. Es todo”

  5. - Declaración de la ciudadana E.D.C.T.A., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 27-08-51, soltero, titular de la cedula de identidad No. 4.523.111, Medico Psiquiatra Forense, Residenciado en Maracaibo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto a la testigo informe realizada por ella. La juez profesional lo insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Esta es mi firma, fue valorada la ciudadana SOLISBELLA DEL C.G.A., por la Medicatura forense el 15-10-09, se le hizo una valoración psicológica y psiquiatrica, se concluyo que presenta trastorno Bipolar, fase maniaca, debe recibir tratamiento especializado, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, ABG. NAKARLY SILVA, para que pregunte al testigo: 1) ¿En que consiste este tipo de trastorno? CONTESTO: Es un tipo de psicosis, lo que se entiende como loco, estado mental psicosis, se pierde el contacto con la realidad, se juicio esta desviado, trastorno bipolar, porque la paciente presenta una serie de características que la engloban con esta patología, tales como dominio de escena, desinhibida, dominante, desafiante, lenguaje rápido, producción masiva de ideas, expansiva, eufórica, se describe como feliz, encontrándose en su pensamiento ideas de grandeza, alemanias, fugas de ideas, impulsiva, son personas que tienen un estado de animo eufórico, placentero, su aspecto personal típico en ellos, vestimenta de muchos colores, en pinturas muy marcadas, llaman la atención por su contextura, son del tipo maniacos, trastornó bipolar en fase maniaco, 2) ¿este tipo de trastorno se puede determinar desde cuando surge? CONTESTO: No lo puedo determinar desde cuando lo presenta, hay edad promedio entre 20 a 30 años, la manía bipolar aparece mas tardía que la esquizofrenia. 3) ¿este tipo de trastorno puede producir alucinaciones? CONTESTO: Si las pueden haber, 4) ¿puede creer que las persiguen, las amenazan? CONTESTO: si pueden haber. 5) ¿esta persona puede inventar cosas teniendo conciencia de ello? CONTESTO: ella cree y da como certero lo que dice, pierde el contacto con el mundo anterior. 6) ¿Que puede producir este tipo trastorno, es hereditario? CONTESTO: la mayoría de los estudios reflejan que puede ser por herencia. 7) ¿Le preguntan al paciente si tiene un familiar con este tipo de trastorno? CONTESTO: Se le pregunta, pero puede afirmar o negarlo. 8) ¿Recibió antecedentes que presento trastorno con problemas mentales? CONTESTO: no los dio. 9) ¿Este tipo de trastorno puede agravarse al través del tiempo? CONTESTO: si no recibe tratamiento especializado puede agravarse. 10) ¿tiene cura? CONTESTO: si con tratamiento, puede pasar dos a tres años sin crisis. 11) ¿Solisbella padece trastorno mental? CONTESTO: si de tipo sicótico. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. M.E.R., para que pregunte al testigo: 1) ¿Era la primera vez que evalúa médicamente a la ciudadana? CONTESTO: Primera vez. 2) ¿Qué método utilizo? CONTESTO: Se acostumbra hacer entrevista psiquiatrica completa, se valora completamente. 3) ¿A cuantas consultas acudió ella? CONTESTO: a dos evaluaciones, psiquiatrita y psicológica. 4) ¿Ella presenta enfermedad mental? CONTESTO: ella no lo admite que es una enferma mental, ella no se acepta como enferma mental. 5) ¿A ella se le practico evolución psiquiatrita con anterioridad, la hizo el Dr, E.A., el 27-12-06, donde los resultados es que esta la paciente normal, no tiene trastorno mental, esta enfermedad trastorno Bipolar, se puede presentar de un año para aca, o ahora se le agravo? CONTESTO: lamentablemente la doctora Z.C., no esta en el país, pero ello diagnostico esquizofrénica paranoica desde hace siete años, antes del 2006, ya le habían diagnosticado estado sicótico, estado mental sicótico, dije que podía pasar un periodo de un año a dos años sin síntomas sicóticos, no se si para el dos mi seis, estaba en una etapa sintomática, no había síntoma.

  6. - Declaración de la ciudadana M.I.A.D.F., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 07-08-61, casada, titular de la cedula de identidad No. 5.848.956, Medico Psicólogo Forense, Residenciado en Maracaibo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto a la testigo informe realizada por ella, de fecha 15-10-2009. La juez profesional lo insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: para el día 28-09-09, asistió la ciudadana Solisbella Gómez, expuso que en el año 2006 denuncia a su mama porque la quería hacer pasar por loca, se hace entrevista siquiátrica y psicológica, en el área de salud expuso que fue intervenida quirúrgicamente, que recibió tratamiento psiquiátrico, no consigno informe, en el área de pareja no ha tenido hijos, encontramos problemas de personalidad, lenguaje rápido, ideas de grandeza, Se torna impulsiva cuando no le dan la razón cuando desea, presenta trastorno bipolar, estado animo, fase maniaca. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, ABG. NAKARLY SILVA, para que pregunte al testigo: 1) ¿En que consiste las pruebas especiales que le hicieron? CONTESTO: Se usa papel y lápiz, realiza figuras humanas. 2) ¿cuanto dura la evaluación? CONTESTO: Fue una sola evaluación. 3) ¿Con una solo sesión se puede llegar a este diagnostico? CONTESTO: Lo que presenta es un trastorno en su estado de animo. 4) ¿Para llegar a este diagnostico se necesita evaluación psiquiatrita? CONTESTO: si es lo ideal. 5) ¿Puede creer que la amenazan? CONTESTO: si, desconfían de las personas. 6) ¿Puede tener alucinaciones? CONTESTO: no las observe. 7) ¿este tipo de trastorno tiene tratamiento? CONTESTO: Si psiquiátrico. 8) ¿desde cuando se puede dar este trastorno? CONTESTO: A cualquier edad. 9) ¿Recibió antecedentes familiares con trastorno mentales? CONTESTO: no. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. M.E.R., para que pregunte al testigo: 1) ¿pudieron presentarse estos trastornos de un tiempo para aca? CONTESTO: para este momento los presentaba, es variable. 2) ¿En estos casos, en uno aparece bien y en el otro no, en las dos situaciones puede relatar hechos de su vivencia, actual o pasada? CONTESTO: Si. 3) ¿Presentaba trastorno significativo mental? CONTESTO: Esto es un trastorno mental, pero esta dentro de la categoría del estado de animo.

    La Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

    1) Evaluación Psiquiatrita y Psicológica 3884 de fecha 07-03-08, suscrito por los Doctores E.A. y M.A.F., practicado a la ciudadana Solisbella Gómez, constante de 02 folios.

    2) Acta de Entrevista de fecha 23-10-2006, rendida por la ciudadana A.M.D.C.D., constante de 01 folio.

    La Defensa presentó la siguiente prueba documental, la cual fue exhibida en el debate oral y público:

    1) Inspección Ocular de fecha 02-07-2008, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.Z., constante de 18 folios.

    2) Oficio 2408-2008, de fecha 04-12-08, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.Z..

    3) Copia Certificada de la Acusación Fiscal, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de la ciudadana A.G., por el delito de Lesiones Leves en perjuicio de la ciudadana D.A.L..

    4) C.M., emanada hospital psiquiátrico, suscrita por la doctora Z.C., constante de 06 folios.

    5) Examen Medico de fecha 20-11-2006, signado con el No. 11248, practicado por el Doctor E.A., a la ciudadana D.A., constante de 01 folio.

    6) Evaluación Psiquiatrita y Psicológica Nº 10.183 de fecha 15 de octubre de 2009, practicada por la Psiquiatra Edillia Tello y la Psicóloga M.I.A., a la ciudadana Solisbella Gómez, constante de dos folios útiles.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En el presente caso no quedó probada la imputación fiscal en contra de la acusada D.S.A.L., por la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y la Familia, por cuando se evidenció, que la mencionada ciudadana cumplió con los deberes que le imponía el ser madre de la victima, siendo que desde temprana edad, conjuntamente con su educación escolar, la inscribió en grupos de danza, hasta su ingreso a Danza Luz, donde permaneció activa hasta que sufrió una lesión en la columna, quedó probado que la acusada cuido de su hija Solisbella Gómez durante su convalecencia, y que le aseguró su derecho a vivienda cuando traspaso el apartamento de su propiedad a su hija, reservándose el usufructo del mismo. No quedó probado en el debate oral y público que la acusada maltratara, amenazara o humillara a su única hija, siendo que si quedó probado en el debate que la victima Solisbella Gómez recluyera a su madre a una sola habitación del apartamento que comparten, habitación esta donde la acusada posee sus bienes personales, come, duerme y realiza sus necesidades; en consecuencia, en el presente caso, no se configuró el hecho imputado por el Ministerio Público, quien no logró probar la imputación que realizara en contra de la ciudadana D.S.A.L..

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

    Este Tribunal al a.l.d.d. la ciudadana SOLISBELLA DEL C.G.A., no la consideró conteste cuando bajo juramento manifestó sentir mucha pena pero su mamá le ha hecho mucho daño, que desde los seis años practicó el baile y a los 17 la contrataron como profesora de Danzas en LUZ, , que fue a raíz de una lesión en la columna que su madre le decía que le firmara una autorización para representarla en la Universidad del Zulia para manejar su dinero, que desde el año 2005 su madre quería declararla entredicha, que su madre quería obligarla a aceptar al Dr. Mata Algarin en su apartamento de Zapara, y que si no aceptaba se fuera del apartamento, que luego pretendió dividir el apartamento, que su madre le colocaba medicamentos en las comidas, que su madre rompía las ordenes medicas impidiendo ser atendida en su convalecencia y que armaba escándalos en la Universidad del Zulia interfiriendo en su salud, , que durante su convalecencia su madre le decía que no volvería a levantarse de la cama, que no podría bailar más, que actuaba con alevosía, que su madre la amenazaba con meterla al manicomio, que su madre intentó matarla por lo que se llevó al apartamento a su hermana por parte de padre que todo era para quitarle el dinero, que su madre le sacaba cuchillos, que fue al Psiquiátrico por el mal trato de su madre, y allí le colocaron medicamentos que le produjeron una reacción extrapriramidal, que su madre regalaba los bienes muebles sin saber que hacia su madre el dinero, que su madre lo único que quiere es apropiarse de su patrimonio de seiscientos mil bolívares fuertes, que se recuerde que ella es la victima y su mamá es la acusada, que nos deslastremos de la lastima, pidió la ampliación de la acusación a homicidio intencional en grado de frustración, que fuera escuchada su opinión y conclusiones en cada declaración de testigos, siendo que ese evidenció de sus dichos un discurso aprehendido, relatado con total frialdad y con expresión de alegría, siendo que por máximas de experiencia, se evidencio que no le producía el más mínimo sentimiento de dolor y angustia para el caso de ser ciertas sus afirmaciones, tomando en cuenta que su agresora era su propia madre, lo único que evidencio el tribunal fue un deseo desmedido de la victima en perjudicar a su progenitora, hasta el punto de solicitar la ampliación de la acusación a homicidio intencional en grado de frustración, esta testimonial al ser comparada y adminiculada con el resto de testimoniales no genera en el tribunal convicción acerca de culpabilidad, ni configuran los tipos penales imputados por el Ministerio Público, toda vez que no quedó robado que la victima fuera objeto de amenazas ni de violencia por parte de su progenitora, ni siquiera que hubiera vendido bienes muebles en su perjuicio, ni que quisiera sacarla del apartamento, cuando la misma victima manifestó que el apartamento se encontraba a su nombre con un usufructo a favor de su madre, así mismo quedó probado en el debate que la acusado no es una persona violenta ni manipuladora, como lo indicara bajo juramento el psiquiatra F.R., al interpretar la evaluación psiquiatrita practicada a la acusada D.A. por el medico forense E.A.F., por lo que resultaron falsas todas las afirmaciones realizada por la victima, quien además de manera contradictorio manifestó que durante su convalecencia fue atendida por su madre, y que fuera ésta quien la llevara por el mundo del baile desde su ingreso a Danzas LUZ, ante tales circunstancias el tribunal unipersonal no le otorga valor probatorio.

    Al a.l.d.d. la ciudadana M.A.F.A., Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad y municipio Maracaibo, quien practicó evaluación psicológica a la victima Solisbella Gómez, resultó conteste cuando bajo juramento ratificó la Evaluación Psicológica Nº 3884 de fecha 07 de Marzo de 2008, e indicó que practicó evaluación a una adulta de 31 años de edad, de nombre Solisbella Gómez, quien presentaba un funcionamiento intelectual promedio, con capacidad de memoria y juicio conservada, y madurez viso motriz acorde a lo esperado para su edad. Sin indicadores de organicidad cerebral. Que la evaluada es una persona insegura, reservad, evasiva ante situaciones de conflictos, con sentimientos de baja autoestima, se bloquea y evade situaciones nuevas y de gran tensión, tiene dificultad para establecer y mantener relaciones afectivas satisfactorias, manifestó que vio a la evaluada una vez siendo esto suficiente para determinar si hay o no trastorno mental, pero esta prueba que fuera realizada a la victima no determinó que la misma presentara trastornos a consecuencia de alguna violencia psicológica por parte de su progenitora, por lo que el tribunal estimó que en nada compromete la responsabilidad penal de la acusada D.S.A.L., en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, imputados por el Ministerio Público, toda vez, que con su declaración no se configuras tales hechos, y no existe en actas otro elemento, que luego de su adminiculación sea capaz de crear convicción en cuanto a la culpabilidad de la acusada D.S.A.L..

    El Tribunal al a.l.d.d.l ciudadano A.M.G.Q., no resulto conteste cuando bajo juramento que la acusada le aconsejaba a su hija que demandara a la Universidad del Zulia, a raíz de la incapacidad que sufriera, , que la acusada rompía los recipes y fue autorizada por su hija para acudir a la Inspectoria del Trabajo para demandar, que la acusada armaba escándalos en la Universidad del Zulia, que estando operada la victima entrega sus tarjetas a su madre D.A., que la acusada le decía a su hija que no iba a poner levantarse más de la cama que no podría bailar más, que Solisbella le contó a su papá que se marea y le indica que la comida se la prepara su mamá, que la acusada le pidió a su papá que no fuera más a su casa, que tenía que verse con la victima a escondidas, , que la acusada D.A. le dice a su hija Solisbella Gómez que dividieran el apartamento, y que se tornaba agresiva con cuchillo en mano amenazándola con la Defensoría del Pueblo, que en la Intendencia firmaron una caución y Solisbella se negaba a vender el apartamento y planteo que terminaran las agresiones y que no quería vender el apartamento en esa audiencia, y solicita Solisbella que le hagan un examen psicológico a la señora Doris, y fue cuando le dieron las dos ordenes al Hospital psiquiátrico de Maracaibo, que luego al día siguiente vio excrementos de gatos y su hermana le preguntó a su mamá, y ésta le dijo que se fuera del apartamento y que no iba a ir al psiquiátrico, que la señora Doris ha estado en tratamiento psiquiátrico y le han dado varias ordenes para curas de sueño y no esta bien mentalmente y la medico que las atendió que tenia que llevarla para una nueva evaluación por que ella toma unos medicamentos fuertes. Después un día ella le tocó la puerta y le dijo que la acompañara al Psiquiátrico y Solisbella llamó a su papá y le preguntó y le dijo que si que la acompañara y cuando llega al Psiquiátrico estaba la hermana de Doris, y la doctora hablo con ambas y la sacó del consultorio varias veces y luego cuando entra nuevamente al consultorio y esta le pregunta que si estaba muy cansada y necesitaba dormir y que la iba a inyectar y luego de eso Solisbella se puso aturdida por el medicamento que le inyectaron y estando en el cuarto y Doris llamó a su papá y le dijo una vez arriba que Solisbella estaba loca que estaba muy mal y le enseñó una orden donde dice que esta enferma mentalmente y esa doctora Z.M., le dio a Solisbella, una orden que era su mamá la que estaba enferma, y cuando van al Psiquiátrico, para hablar con esa medico y a su papá le dijo que Solisbella esta loca y no pueden con ella, y le enseño el médicamente suministrado que es para los enfermos mentales. Que un día cuando llegó al apartamento la señora Doris, la insultó gritando que hacia allí que se fuera para su rancho, después al día siguiente de la inyectada que salimos al supermercado tuve que llamarle a AMEZULIA, por que estaba mal y le pusieron suero, y preguntaron que le habían inyectado y me dijeron que eran medicamentos para personas con trastornos mentales y luego en el hospital y revisaron la historia y solo encontraron lo del problema de la columna, y cuando regresamos al apartamento no le dijimos nada a la señora Doris, y después de eso llegó al apartamento con un señor que iba arreglar la luz la empezó a insultar y Solisbella escuchó todo lo que le dijo su mamá y salió llorando y cuando va por el pasillo les dijo que fueran a la Intendencia y la señora Doris, le dijo que como sea la sacaba del apartamento y le dijo a Solisbella, que me pusiera a dormir en el otro cuarto que ella no tiene nada que hacer aquí, y denunció a su papá a la prefectura para que sacara del apartamento y mi papa le pregunto a Solisbella que si quería que yo me fuera y Solisbella dijo que no, porque con su hermana se siente mas segura. Otro día fue que bajó los brequez, por que se empeñó que apagáramos el aire acondicionado por que le molestaba y Solisbella le dijo que ella estaba estudiando y le respondió que no le importaba sus estudios y Solisbella tuvo que llamar a la policía y cuando llegó la policía se entrevistó con la señora Doris y le dijo que Solisbella estaba loca y les enseñó en papel que le dio la medido psiquiatra, cuando van a la intendencia la señora Doris dijo que no iba a declarar nada por que me había denunciado de haberla golpeado y me dio hasta el numero de expediente de fiscalia y cuando llego por la fiscalía efectivamente dijo un poco de mentiras y fui varias veces hasta que me dijo una juez que tenia que salir del apartamento. La señora Doris, le decía constantemente a Solisbella, que su destino era estar junto a ella, y todo es por el accidente laboral en la columna, que fue muy laboriosa; y el Tribunal unipersonal no le otorga ningún valor probatorio, en razón que quedó plenamente demostrado, que la testigo se encuentra imputada por el delito de lesiones en perjuicio de la acusada de autos, ciudadana D.S.A.L., que fue presentada acusación fiscal y la acusa se encuentra ya, en un tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual evidencia un claro interés de la testigo en perjudicar a la acusada, es decir que la testigo tenía un evidente interés en las resultas de este juicio, razón por la cual el tribunal desestimó sus dichos.

    El Tribunal al a.l.d.d.l ciudadano F.F.R.Z., Medico psiquiatra adscrito al Hospital psiquiátrico de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, quien compareció al juicio a los fines de interpretar los informes médicos practicados a la victima Solisbella Gómez y a la acusada D.A., por los médicos Z.C. y E.A.F., y quien bajo juramento declaró, que en relación al primer informe practicado por el Doctor E.A. a la victima Solisbella Gómez, no se encuentran síntomas clínicos para dar un diagnostico psiquiátrico, no tiene ninguna sintomatología clínica que tenga patología mental, no presenta enfermedad mental, cuando mucho tiene una estima baja, que puede ser por cualquier problema, no tiene patología mental. Que de acuerdo a la presente valoración, la paciente puede relatar hechos de su vida cotidiana coherentemente; Si se puede establecer que pudiera presentar una patología de depresión, que evaluó con anterioridad a la ciudadana Solisbella cuando trabajaba para la Universidad del Zulia, por presentar estados depresivos, por su problema de incapacidad y problemas con su mamá, en el año 2002, en un servicio privado, me los enviaba la Universidad del Zulia, la valore por problemas de depresión, por la incapacidad que le quería hacer la Universidad del Zulia, ya tenía diferencias con su mamá, le coloque tratamiento depresivo. En relación a la c.m., expedida por la doctora Z.C., realizada a la ciudadana Solisbella Gómez, manifestó que son dos constancia de una colega, que dice que tiene trastorno desde hace siete años, sin tratamiento, presenta crisis de hace seis meses, no duerme bien, si tenia estos síntomas que esta manifiesta e indicaba este tratamiento, es para personas que presenta esquizofrenia, que si lo indicó debía haberla presentado, y que emitir un juicio sobre este diagnostico de esquizofrenia no seria ético de su parte, decir lo contrario no sería apropiado, que puede alegar lo que es la enfermedad de esquizofrenia, la paciente que valore en el 2002, por ocho veces, en ese lapso de tiempo un paciente esquizofrénico los hubiera presentado, por la descripción de los síntomas, el paciente no se cura en una semana, tiene que tener controles semanales. Es posible que una persona que padece trastorno bipolar, tenga episodios que pueden confundirse con un tipo de esquizofrenia, hay presenta crisis depresiva y después crisis maniaca, euforia, pensamientos rápidos, tendencia de ser persona importante, se visten con muchos adornos, muy pintada, un psiquiatra observando bien estas conductas tiene que saber cual es la fase del paciente, también los antecedentes que haya tenido fase maniaco; las personas con este tipo de trastorno bipolar puede tener estados asintomáticos, pueden ser muy cortas, pueden tener fases sin diagnostico; según los síntomas señalados en el informe que se me presenta la persona presenta trastorno mental; un psiquiatra que atiende un paciente dos o tres veces puede establecer que presenta un trastorno psiquiátrico. En relación al Informe practicado por el Doctor E.A., a la ciudadana D.A., el médico indicó que el doctor certifica que no presenta enfermedad mental; y le otorga pleno valor probatorio por cuanto se presentó al debate, sometido al contradictorio e interpretó como medico psiquiatrica los exámenes médicos practicados a la victima Solisbella Gómez y a la acusada D.A., indicando lo que cada uno de los especialista indicaran en las evaluaciones, sin emitir opinión particular acerca de los mismos, ahora bien de los dichos del medico psiquiatra no se desprenden elementos que comprometan la responsabilidad penal de la acusada D.A.L. en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y de Amenazas, imputados por el Ministerio Público, y no existe prueba alguna con la cual una vez comparado y adminiculado sea capaz de comprometer la responsabilidad penal de la acusada en los hechos imputados por el Ministerio Público.

    El Tribunal unipersonal, al analizar y comparar las declaraciones de los ciudadanos N.A.M.D.C. y H.C., resultaron contestes cuando bajo juramento manifestaron ser vecinos de la acusada y de la victima, quienes viven en un mismo apartamento, coinciden y se complementan cuando indicó la ciudadana N.M. que la acusada D.A. es una madre que da la vida por su hija Solisbella Gómez, que visitó el apartamento y pudo verificar las condiciones de hacinamiento en las que vive la acusada D.A., que es vecina de la acusada y de la victima desde hace 24 años, , que siempre observaba a la acusada D.A. cuando llevaba a su hija Solisbella Gómez al colegio, que nunca observo hechos de violencia de parte de la madre hacia su hija Solisbella, que nunca escuchó a la señora Doris hacer un mal comentario de su hija ni a ella ni a ningún vecino, que nunca le compró bienes muebles a la señora Doris, que en los apartamentos de Zapara donde ellos viven no hay condominio, hay una persona que se encarga de recoger pero no hay condominio, que después del divorcio la señora Doris no ha tenido ninguna relación amorosa, que la señora Doris vive en un cuarto del apartamento donde tiene sus cosas personales, un televisor una cama, una cocina de dos hornillas, que no reside en el mismo edificio donde viven la victima y la acusada, sino en otro edificio del mismo complejo, que no ha presenciado hechos de violencia entre madre e hija; mientras que el ciudadano H.C., manifestó que la señorita Solisbella intentó sacar a su mamá del apartamento, y que ese apartamento la pagó la señora Doris con su trabajo, que los edificios donde viven están frente a frente y que vive allí desde el año 1972, que conoce a la señora Doris desde hace más de 25 años, que la veía con su niñita cuando iban a Danzas LUZ en el rectorado, que no ha presenciado hechos violentos o de amenazas por parte de la señora Doris hacia su hija, y que jamás ha hablado mal de su hija Solisbella, que no tiene conocimiento si la señora Doris ha regalado los muebles del apartamento, que nunca ha entrado al apartamento, que la señora Doris se dedicó a la crianza de su hija, que no tuvo relaciones amorosas después de su divorcio, que sabe que el juicio se debe al cambio de actitud que ha tenido la hija contra su madre, que no ha presenciado hechos violentos, el tribunal les otorga valor probatorio por cuanto los mismos, durante largos años, han sido testigos de la dedicación de la ciudadana D.A. con su hija Solisbella Gómez, que de sus dichos no se evidencia que como vecinos de tantos años de la acusada D.A., hayan tenido conocimiento de violencia por aparte de ésta hacia su hija Solisbella Gómez, es decir, que de estas testimoniales adminiculadas con el acervo probatorio indicado, no se evidencian elementos que comprometan la responsabilidad penal de la acusada D.A.L., en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, en perjuicio de su hija Solisbella Gómez.

    El Tribunal al a.l.t. de las ciudadanas E.T.A. y M.I.A.D.F., medico psiquiatra la primera, y psicóloga la segunda, ambas adscritas a la Medicatura Forense de esta ciudad y municipio Maracaibo, y practicaron Evaluación Psiquiatrita y Psicológica a la ciudadana Solisbella Gómez, resultaron contestes al comparar sus declaraciones con la Experticia Nº 10183 del 15 de Octubre de 2009, cuando bajo juramento manifestaron la primera que al realizar la valoración psiquiatrita se concluyó que la examinada presenta trastorno bipolar, que es una psicosis, lo que quiere decir que la persona está loca ya que se pierde el contacto con la realidad con un juicio desviado alterado, la persona se torna taquisiquica, con fuga de ideas, es decir que habla de una cosa, pierde la ideación lógica y luego retoma la idea principal; indicó que no puede determinar desde cuando lo padece, que este trastorno es frecuente en personas de 20 a 30 años con mayor incidencia en mujeres, que la persona puede tener alucinaciones, ideas de perjuicio (todo el mundo la quiere dañar, que pierde contacto con la vida exterior, que la persona se cree lo que esta viviendo, que este trastorno es de factor hereditario y que es de mejor pronostico que la esquizofrenia, que en el presente caso la examinada se encuentra en fase maniaca es decir, en estado sicótico. La medico manifestó desconocer si la examinada para el año 2006 se encontraba en estado asintomático. Que en los episodios bipolares hay una variante que se puede confundir con la esquizofrenia de tipo afectivo, porque se parece a una de las variantes del trastorno bipolar; y la segunda de las nombradas manifestó que la evaluada presentó lenguaje verborreico, rápido y difícil de interrumpir, con autoestima elevada, sentimientos de grandeza, prepotente, que se exalta al hablar de su situación actual mostrando lenguaje gestual exagerado, posee un manejo inadecuado de su agresión; que presenta labilidad en el estado de animo, observándose cambios repentinos en su humor de la euforia a la irritabilidad o viceversa, tiene una actitud suspicaz y desconfiada hacia las personas que la rodean; resultaron contestes en afirmar que la victima Solisbella Gómez padece de una psicosis como lo es el trastorno bipolar que requiere de atención medica, sin poder precisar desde cuando la padece, es decir que estas testimoniales están referidas al estado mental de la victima, siendo que de las mismas no se evidencias factores indicativos, que la condición mental de la ciudadana Solisbella se deba a un maltrato proferido por su progenitora D.A., y en consecuencia no se desprenden elementos que comprometan la participación de la acusada D.A. en la comisión de los delitos de violencia Psicológica y amenazas que le fueran imputados por el Ministerio Público.

    El Tribunal al a.l.d.d. la acusada D.S.A.L., el tribunal la estimó conteste cuando manifestó libre de juramento que se dedicó a la crianza de su única hija SOLISBELLA GÓMEZ, que la inscribió en el colegio para su debida instrucción y dado el tiempo libre buscó descubrir su vocación y es cuando a la edad de cinco años ingresa al grupo de Danzas de la Universidad del Zulia, que lo único que ha hecho es protegerla, que es falso que quiera dividir el apartamento, que ese apartamento, el cual comparten, lo traspaso a nombre de su hija reservándose el usufructo, pero que su hija la tiene relegada a una habitación donde desarrolla sus necesidades básicas, duerme y cocina, que lo único que ha hecho es proteger a su hija, que nunca la inferido amenazas ni violencia a través de humillaciones y vejaciones en contra de su hija, esto al ser comparado y adminiculado con la Inspección Ocular de fecha 02/07/2008 practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.Z., coinciden y se complementan y demuestran que la acusada y la victima comparte un mismo inmueble, dentro del cual en una de sus habitaciones, es donde la acusada D.A. duerme, cocina, come, se asea, etc., todo lo cual hecha por tierra la pretensión de la victima de querer hacer ver a su progenitora, como una persona que le hace la vida imposible, cuando por el contrario es su madre, quien después de años de entrega y dedicación es victima del atropello indicado y probado en el debate razón por la cual el tribunal constituido de manera unipersonal la absolvió por cuanto los hechos imputados no se realizaron.

    Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, llegó a la siguiente conclusión:

    Al analizar la Evaluación Psiquiatrita y Psicológica 3884 de fecha 07-03-08, suscrita por los Doctores E.A. y M.A.F., practicado a la ciudadana Solisbella Gómez, que fuera ratificada por el medico psiquiatra F.R. y le Psicólogo M.A.F., la cual al ser comparada con las declaraciones de los mencionados ciudadanos, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que al examinar a la victima Solisbella Gómez, no se encontraron síntomas clínicos para dar un diagnostico psiquiátrico, que no tenia para el momento de la evaluación ninguna sintomatología clínica que evidencie una patología mental, que no presenta enfermedad mental, el tribunal estimó esta prueba convincente en cuanto que al momento de ser evaluada la victima no presentaba patología mental, así como que la prueba aquí analizada no evidencia elemento alguno que haga estimar que la acusada D.A. ejercía violencia y amenazas en contra de su hija Solisbella Gómez, quedando plenamente demostrado que los delitos de Violencia Psicológica y de Amenazas no se produjeron, en consecuencia la acusada resultó absuelta.

    Al analizar el Acta de Entrevista de fecha 23-10-2006, rendida por la ciudadana A.M.D.C.D., el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto ésta ciudadana fue escuchada en el juicio oral y público, sometiéndose al contradictorio, en total garantía del derecho a la defensa, por lo que darle valor probatorio a esta acta de denuncia, atentaría contra el debido proceso y contra los principios de inmediación y contradicción que conforman nuestro sistema acusatorio.

    Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, por la defensa, llegó a la siguiente conclusión:

    El Tribunal al analizar la Inspección Ocular de fecha 02-07-2008, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.Z., le da pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que victima y acusada conviven en un mismo inmueble, pero que dentro del mismo la acusada D.A., vive relegada a una habitación donde se evidencias los enseres requeridos para dormir, cocinar, de higiene y de aseo personal, que su hija Solisbella Gómez es quien dispone de mas del 90% del inmueble compartido, que lo alegado por la acusadora D.A. es cierto cuando indicó que no tiene acceso a otra dependencia del apartamento, ni siquiera a las salas sanitarias, tal situación no se corresponde con lo declarado por la ciudadana Solisbella Gómez quien manifestó no tener llaves del apartamento y ser una victima de su madre, cuando en realidad durante la celebración del juicio quedó demostrado que la victima es la acusada D.A., por tal razón el tribunal al estimar que los hechos imputados no se produjeron absolvió a la ciudadana D.A..

    Al analizar el Oficio 2408-2008, de fecha 04-12-08, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.Z., el tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo es una copia fotostática sin firma del juez.

    Al analizar la Copia Certificada de la Acusación Fiscal, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de la ciudadana A.G., por el delito de Lesiones Leves en perjuicio de la ciudadana D.A.L., el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la ciudadana A.G., hermana de la ciudadana Solisbella Gómez se encuentra acusada por el delito de lesiones en perjuicio de la ciudadana D.A., lo que hizo estimar que la mencionada ciudadana tiene un interés manifiesto de perjudicar a D.A. para desvirtuar la acusación interpuesta en su contra, por lo que al quedar determinado que los dichos de A.G., eran un libreto aprehendido e idéntico al utilizado por Solisbella Gómez, estimó que lo procedente en derecho era absolver a la ciudadana D.A.L., como efectivamente lo hizo.

    Al analizar y comparar la C.M., emanada hospital psiquiátrico, suscrita por la doctora Z.C., la Evaluación Psiquiatrita y Psicológica N° 10.183 de fecha 15 de octubre de 2009, practicada por la Psiquiatra Edillia Tello y la Psicóloga M.I.A., a la ciudadana Solisbella Gómez, al ser comparados con las testimoniales de los médicos psiquiatras E.T. y F.R. y, y la Psicóloga M.I.A., coinciden y se complementan y determinar la condición mental de la victima Solisbella Gómez, en diferentes tiempos, pero de las mismas no se desprenden elementos que hagan estimar que la examinada haya sido victima de maltratos por parte de su progenitora D.A., en consecuencia estas documentales no comprometen la responsabilidad penal de la acusada D.A., en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.

    El tribunal al analizar el Examen Medico de fecha 20-11-2006, signado con el No. 11248, practicado por el Doctor E.A., a la ciudadana D.A., le dio pleno valor probatorio por cuanto el mismo demuestra que la acusada se encuentra sin patología mental, es decir que goza de buena salud mental, no evidencia que la mencionada sea una persona violenta, iracunda, capaz de proferir maltratos en contra de su única hija Solisbella Gómez.

    En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Unipersonal, de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código ejusdem, considera que no fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, que configuran los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, en contra de la acusada D.S.A.L., cometidos en perjuicio de su única hija Solisbella Gómez; en este sentido se hace necesario citar las disposiciones que prevén los delitos referidos:

    El Artículo 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, establece: “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”

    El Artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, establece: “Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses”.

    Quiere por último esta sentenciadora, hacer mención sobre un punto estrictamente doctrinario y que necesariamente debe ser tomado en cuenta por todo Juez al sentenciar y es lo relativo al Principio de Legalidad, el cual también se relaciona íntimamente con los elementos no solo de los tipos penales que nos ocupa, como lo son la Violencia Psicológica y Amenazas, sino con todos los tipos penales y es lo relativo a los elementos necesarios que debe presentar el delito, para que sea considerado como un hecho doloso. Estos elementos son: el elemento intelectual como el elemento volitivo. El Principio de Legalidad está referido a que nadie podrá ser castigado con conductas que no estuvieren previamente establecidas como delitos en la ley, así como tampoco se le pueden aplicar penas distintas de las que están previstas en la ley. Tal principio lo establece el artículo 1 de nuestro vigente Código Penal. Pero no sólo para considerar un delito debe estar previamente establecido en la ley; es menester también que esas conductas para ser consideradas como dolosas o culposas, presenten ciertas características, como lo son:

    • El ámbito subjetivo del tipo de injusto de los delitos dolosos está constituido por el DOLO; entendiéndose por Dolo la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. O también se puede referir a la llamada previsión (o representación) del resultado, que implica conocer, y la volición de él. A falta de uno de estos elementos, ya no puede hablarse de dolo;

    • En cambio, esta misma previsión, pero sin voluntad, puede dar lugar a culpa o delitos culposos (cuando concurre el elemento de la negligencia, la imprudencia, la impericia, etc.).

    En el caso que nos compete, particularmente en relación al delito de Violencia Psicológica, la acción debe estar dirigida a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, a través de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, vigilancia permanente o amenazas genéricas constantes, en relación al delito de Amenazas, la acción punible está dirigida a amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, ejecutada a través de escritos, expresiones verbales o mensajes electrónicos.

    Tal concepto es conclusivo en cuanto a las exigencias subjetivas y objetivas del delito que impiden la asimilación de conductas donde no estén presentes los dos extremos apuntados. Y encuentra este mismo concepto su mayor vigencia, cuando en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo del pasado año 2003, con ponencia del Dr. R.P.P., se estableció no pueden ser tomados como elementos de convicción para condenar, el sólo elemento objetivo del tipo penal imputado, sino que también debe ser analizado el aspecto subjetivo del injusto típico, variante esta que resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (Imprudencia, negligencia, impericia, etc.). Esto quiere decir, refiriéndonos a la mencionada sentencia, que todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar inmersos en la psiquis y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque difícil de demostrar, tiene que necesariamente quedar acreditado, al menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial, siendo que en el presente caso no quedó probado que la acusada ejerciera violencia psicológica con maltratos y humillaciones en contra de su hija, ni mucho que la amenazara con matarla ni causarle daño alguno, quedando probado que la acusada vive junto a su única hija, relegada a una habitación donde satisface sus necesidades de alimentación, descanso y aseo personal, por lo que quedó probado que los hechos imputados no se realizaron, por lo que el tribunal unipersonal dictó la sentencia absolutoria a favor de la acusada D.S.A.L., por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, en perjuicio de la ciudadana Solisbella Gómez. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana D.S.A.L., de nacionalidad Venezolana, de 60 años de edad, portadora de la cedula de identidad No. 3.512.760, estado civil divorciada, de oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Zapara, bloque 11, piso 3, apartamento C- 8 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le siguió juicio Oral y Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de SOLISBELLA DEL C.G.A. por la falta de prueba en contra de la misma, y por que no se le desvirtuó el principio de presunción de inocencia que le asiste. Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 se ordena librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2009. Publíquese, regístrese.

    LA JUEZ QUINTO DE JUICIO,

    DRA. E.E.O.

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 049-09 del libro de sentencias llevado a tal efecto, y se libraron boletas de notificación bajo oficio N° 3960-09.-.

    EL SECRETARIO

    ABOG. RUBEN MARQUEZ

    EEO.

    CAUSA Nº 5M-431-09.-

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    PODER JUDICIAL

    JUZGADO QUINTO DE JUICIO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    MARACAIBO, 18 DE DICIEMBRE DE 2009 199° y 149° BOLETA DE NOTIFICACIÓN Se le notifica a la ABG. M.E.R., Fiscal 3° del Ministerio Público, que este Tribunal por Decisión de esta misma fecha, PUBLICÓ el texto integro de la SENTENCIA, en la causa N° 5U-431-09, seguida en contra de D.A., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, cometidos en perjuicio de SOLISBELLA GOMEZ. Todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificación que le hago, a los fines legales consiguientes. EL JUEZ QUINTA DE JUICIO, ABG. E.E.O.F.P.D.C.: FIRMA:___________________FECHA:__________HORA:__________

    EEO.- CAUSA Nº 5U-431-09.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL JUZGADO QUINTO DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA MARACAIBO, 18 DE DICIEMBRE DE 2009 199° y 149° OFICIO N° 3960-09.- CIUDADANO: COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.S.D..- Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio BOLETA DE NOTIFICACIÓN, librada por este Tribunal de Juicio, a los ciudadanos M.E.R., Fiscal 3° del Ministerio Público, Nakarly Silva, D.A. y Solesbella Gomez, y una vez practicadas sean devueltas a este Despacho junto a sus resultas. Remisión que le hago, a los fines legales consiguientes. DIOS Y FEDERACIÓN DRA. E.O.. JUEZ QUINTA DE JUICIO

    CAUSA N° 5U-417-09.-

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    MARACAIBO, 18 DE DICIEMBRE DE 2009 199° y 149° BOLETA DE NOTIFICACIÓN Se le notifica a la ABG. NAKARLY SILVA, Defensora Pública N° 07, que este Tribunal por Decisión de esta misma fecha, PUBLICÓ el texto integro de la SENTENCIA, en la causa N° 5U-431-09, seguida en contra de D.A., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, cometidos en perjuicio de SOLISBELLA GOMEZ. Todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificación que le hago, a los fines legales consiguientes. EL JUEZ QUINTA DE JUICIO, ABG. E.E.O.F.P.D.C.: FIRMA:___________________FECHA:__________HORA:__________

    EEO.- CAUSA Nº 5U-431-09

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    JUZGADO QUINTO DE JUICIO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    MARACAIBO, 18 DE DICIEMBRE DE 2009 199° y 149° BOLETA DE NOTIFICACIÓN Se le notifica a la ciudadana D.S.A., domiciliada en la Residencia Zapara 1, Bloque 11, Apartamento C8, tercer piso, prolongación Circunvalación N° 2 Maracaibo estado Zulia, que este Tribunal por Decisión de esta misma fecha, PUBLICÓ el texto integro de la SENTENCIA, en la causa N° 5U-431-09, seguida en su contra, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, cometidos en perjuicio de SOLISBELLA GOMEZ. Todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificación que le hago, a los fines legales consiguientes. EL JUEZ QUINTA DE JUICIO, ABG. E.E.O.F.P.D.C.: FIRMA:___________________FECHA:__________HORA:__________

    EEO.- CAUSA Nº 5U-431-09

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    JUZGADO QUINTO DE JUICIO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    MARACAIBO, 18 DE DICIEMBRE DE 2009 199° y 149° BOLETA DE NOTIFICACIÓN Se le notifica a la ciudadana SOLISBELLA G.A., domiciliada en la Residencia Zapara 1, Bloque 11, Apartamento C8, tercer piso, prolongación Circunvalación N° 2 Maracaibo estado Zulia, que este Tribunal por Decisión de esta misma fecha, PUBLICÓ el texto integro de la SENTENCIA, en la causa N° 5U-431-09, seguida en contra de D.A., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, cometidos en perjuicio de SOLISBELLA GOMEZ. Todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificación que le hago, a los fines legales consiguientes. EL JUEZ QUINTA DE JUICIO, ABG. E.E.O.F.P.D.C.: FIRMA:___________________FECHA:__________HORA:__________

    EEO.- CAUSA Nº 5U-431-09

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