Decisión nº XP01-P-2011-000347 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000347

ASUNTO : XP01-P-2011-000347

SENTENCIA CONDENATORIA

JUICIO ORAL UNIPERSONAL

Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha 26MAR2012, procede este Tribunal Primero de Juicio, a explanar dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se CONDENA a la acusada ACHAN P.A.R., titular de la cedula de identidad N° V-15500605, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 26/11/1981, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Estudiante, Dirección San A.d.C., adyacente al tanque de agua potable, casa sin número de color blanca, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Padres; P.A. y M.R., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y se le absuelve de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DETENTACION DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo se ABSUELVE al ciudadano P.J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-15500606, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 05/01/1983, de veintiocho años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Soldador, dirección San A.d.C., adyacente al tanque de agua potable, casa sin número de color blanca, Estado Amazonas, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DETENTACION DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal concluye en que existe una duda razonable respecto a la participación del mismo, en el ilícito penal atribuido, siendo el material probatorio insuficiente para dictar una sentencia condenatoria en su contra, en consecuencia se le absuelve y se ordena su libertad inmediata, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo acogiéndose a las normas establecidas en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS

• Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quienes con tal carácter suscriben, Abog. Y.D.R.R..

• Defensores: La defensa técnica de los encausados fue ejercida por el Defensor Privado J.C.B...

• Fiscal: En representación del Ministerio Público actuó la Abogado Ildenis Santo, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

• Víctima: La Colectividad

.

• Acusados: La presente causa se sigue en contra de los ciudadanos:

• P.J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-15500606, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 05/01/1983, de veintiocho años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Soldador, dirección San A.d.C., adyacente al tanque de agua potable, casa sin número de color blanca, Estado Amazonas.

• ACHAN P.A.R., titular de la cedula de identidad N° V-15500605, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 26/11/1981, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Estudiante, Dirección San A.d.C., adyacente al tanque de agua potable, casa sin número de color blanca, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Padres; P.A. y M.R.,

I

Hechos y Circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Publico

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

Durante el debate se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la publicidad siendo el debate realizado a puertas abiertas, la oralidad, la inmediación toda vez que quienes juzgan presenciaron ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de estos servidores de dictar sentencia condenatoria y absolutoria respectivamente.

En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, la Fiscal octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, quien señaló:“…..Buenos días ciudadana Jueza, secretara, defensor, acusado, alguacil y público presente, en mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, los acusados, fueron aprehendidos por funcionarios y dada la oportunidad fijada para la celebración de apertura de juicio oral y publico, ratifico en cada una de las partes el escrito acusatorio presentado por este representación fiscal, ello en virtud de los hechos que se origina por una acusación en contra de los ciudadanos ACHAN P.A.R., titular de a Cédula de Identidad Nº V-15.500.605 y P.J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.606, con base a unos hechos en relación al asunto XP01-P-2011-000347, donde esta representación acuso formalmente a los ciudadano ACHAN P.A.R., titular de a Cédula de Identidad Nº V-15.500.605 y P.J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.606, plenamente identificado a las actas que rielas n en el asunto principal como es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, DETENTACION DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de las actuaciones de la policía y por lo hechos ocurrido en fecha 29-01-2011, en virtud de que funcionarios adscritos de inteligencia según se plasmaron en el acta policial de fecha 25-01-2011, se encontraban realizando labores de inteligencia en la comunidad de San A.d.C., donde por información obtenida, según los informante indicaron, que en la residencia donde presuntamente hacían vida los ciudadanos ACHAN P.A.R., titular de a Cédula de Identidad Nº V-15.500.605 y P.J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.606, se distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas asimismo esta sustancias eran intercambiadas por cosas provenientes del delito, luego de un largo de tiempo de investigaciones, estos funcionarios obtienen la certeza que efectivamente e que en dicha casa se distribuían por lo que se solicito al tribunal correspondiente la orden de allanamiento Nº 001- 11, en la cual se autorizaba la visita domiciliaria en la morada indicada por los funcionarios de inteligencia, en fecha 29-01-2011, los funcionarios deciden ejecutan dicha orden, siendo las cuatro a.m., se apersonan a la residencia, y con presencia de dos testigos civiles, uno femenino y otro masculino, estos funcionarios hicieron varios llamadas lo cual no tuvieron respuesta por lo que decidieron entrar por la fuerza publica, encontrándose con la ciudadana ACHAN P.A.R., titular de a Cédula de Identidad Nº V-15.500.605 y esta le manifestó ya se por lo que vienen haciéndole entrega a los funcionario de una series de envoltorios, que contenía unas sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga, no obstante los funcionarios decidieron continuar en la morada antes indicada , todo ello en presencia de los dos testigos civiles, antes de entrar a su residencia antes de entrar a este procedimiento entrando en un primer cuarto, la ciudadana ACHAN P.A.R., manifestó que su dormitorio, donde se lograr incautar contentivo en su interior de pequeños envoltorios, de presunta cocaína la cantidad de 466.000Bsf, un envoltorio de color negro, encontraron una bolsa blanca 24 envoltorios, descrito 14 envoltorios de color negro ( droga) 10 envoltorios de presunta marihuana, seguidamente pasaban al segundo de los cuartos en donde se incauto un volado negro en su interior cuatro marca estinger y una rémington, arma de fuego. En la cama allí lograron ubicar dentro de ella, de un polvo de presunta droga, veinte bolívares y una cedula de identidad de P.J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.606, siendo esto así procedieron los funcionarios aprehensores a indicarle a estos ciudadanos que quedarían detenidos, leyéndole sus derechos. Ahora bien ciudadana a juez a los efectos de ilustrar a este tribunal, considera esta representación a hacer moción que la ciudadana ACHAN P.A.R. , según se pudo verificar en el sistema juris 2000, fue condenada por el tribunal de ejecución por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien continuando con el asunto que se ventila y dada la relación de los hechos , considero que la conducta de los hoy acusados se encuentran perfectamente adecuada a los tipos penales antes indicados, y será en esta sala de audiencia a través del transcurso del debate que se desvirtuara la presunción de inocencia que recae l sobre los acusados. A los fines de corroborar lo asentado en autos, desigual forma apreciara este tribunal lo que bien tenga a manifestar los testigos civiles al momento en que se ejecutó el orden de allanamiento expedida por un tribunal del estado, apreciara la declaración del toxicólogo, los cual es de mucha importancia ya que en ella se desprende dos circunstancia muy clara, una nos dice que es droga y la otra lo real del pesaje, como se puede evidenciar allí se describen la cantidad de 68 envoltorios, para un peso de 69,99 y 32 gramos de canavis sativas marihuana, esta representación fiscal estima de que efectivamente se esta incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este ciudadana juez como lesa humanidad hasta la saciedad, que es un delito que no debe dársele el mismo trato de un delito común, destroza los hogares, la salud, la juventud de hoy en día, se ve afectada en este tipo de delito en los cuales los distribuidores hacen a los usuarios finales como lo son los consumidores, no queda mas ciudadana juez, solicitarle la apertura a este debate, a los fines de que sean apreciadas todas la prueba promovidas y admitidas por esta representación fiscal. Es todo…”.

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, Abg. J.C.B., quien expuso:

… Una vez escuchada la exposición del ministerio publico, que la presunción de inocencia será desvirtuada, la defensa se va a preservar , puesto que se probara a partir de este momento a mis defendidos, cuyo contenido nos van a orientar o no si la representación fiscal , ciertamente se alude tipos penales como el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, atribuidos a mis defendidos ACHAN P.A.R. y P.J.A.R., quienes a través de este defensor hace el reconocimiento que se sostendrá en el transcurso del debate, no son como se han expresado en la audiencia, no lo es como esta establecido en la acusación debo iniciar por decir a este tribunal, que para la demostración de estos tipos penales, debemos reunir una seria de requisitos para la configuración de los tipos penales, primero la existencia de la sustancia, establecida según en una experticia química, incautada presuntamente en el momento del hecho, lo cual este defensor muestra la certeza de que estas personas estaban reunidas para la comisión aun y cuando se tiene el representante fiscal, decir que mi representada ACHAN P.A.R., en cuanto a esta materia, lo que no podemos utilizar a un juicio anticipado, pudiera dar una consecuencia condenatoria, y por supuesto las municiones de guerra y conversado con mi defendido que la igual a la sustancia no es lo que sucedió en su recinto en su morada y que con ello pretendemos demostrar que en el acta policial, se dio un abuso de autoridad y manipulación a las evidencias incautadas, cuando expresa de que la solicitud de allanamiento a mi defendido estaba regido en que esta familia estas personas, además de dedicarse a la venta cambiaban por objetos provenientes del delitos, señaladas por el ministerio público, se haga presumir a que esta personas a la actividad. Razón por la cual quedaría de parte del tribunal el análisis es tomar finalmente una decisión de hecho seria seguro, obteniendo una sentencia absolutoria, ellos manteniendo sus derechos. Es todo…

En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas en los casos en los cuales resultó conveniente a los fines del establecimiento de la verdad, comparecieron al juicio oral:

LOS TESTIGOS PRESENCIALES:

Ciudadana: L.T..

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

Ciudadanos Insp. J.V.L.R., S/2 W.Y., C/1 Viera Geisy, C/1 D.R., C/2 Caña Javier, C/2 F.Y. y Dgto. Yasmel Briceño, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas.

EL EXPERTO:

Ciudadano H.S., adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Apure.

En virtud de haberse evacuado grueso número de pruebas y que estima suficiente estos juzgadores para tener certeza sobre los hechos y en virtud de haberse citado en reiteradas oportunidades a los funcionarios, testigos y expertos faltantes por comparecer, sin que hayan comparecido, y visto que el Fiscal del Ministerio Público solicitó se prescindiera de las referidas declaraciones y el Defensor de autos, no se opuso a la solicitud, se procedió a prescindir de las mismas.

De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura de las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo:

…EXPERTICIA QUÍMICA Nº 0111, suscrita por el Dr. H.S., adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Apure, ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTAR Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 12/02/2011, suscrita por el Toxicólogo H.S., ACTA POLICIAL de fecha 29 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios, ACTA POLICIAL de fecha 25ENE2011, den la cual se dejó constancia de la realización de las labores de inteligencia, Actas de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 29-01-2011; suscrita por el funcionario de la Policía del Estado J.C., indicadas en el escrito acusatorio con los números 5° y 6°. Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 30-01-2011, suscrita por el experto B.D., adscrito al CICPC. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-01-2011, suscrita por el ciudadano C.A.M., en su condición de testigo. 09.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 30-01-2011…

Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público concluyó:

“…buenas tardes a todos los presentes, ciertamente en el días de hoy finaliza el juicio oral y publico, el cuales e inicio el año pasado, a los fines de llegar a la verdad de los hechos, se presenta una acusación, en razón de una orden de allanamiento, la cual se dio por una labor de inteligencia de la policía de fecha 25-01-2011, dejando hasta reseña fotográfica del lugar donde se haría el allanamiento, eran dos casas donde Vivian las ciudadanas Y.A. y Achan P.A., ahora bien con base a esa acta policial, esta representación fiscal solicito orden de allanamiento, y es fecha 29-01-2011, es cuando proceden los funcionarios a realizar la orden, se buscaron los dos testigos, con ellos se trasladan al sector San P.D.C.I., allí va una gran cantidad de funcionarios para hacer el allanamiento en las dos vivienda, para la casa de achan van los funcionarios Greilis, Yamel, Suave, Viera, J.c., así como la testigo L.T., todo ellos de forma inteligible, clara y de forma contundente, señalaron como se ejecuto ese allanamiento, siendo todos ellos coherentes en lo siguiente, al llegar tuvieron que ingresar a la vivienda de forma violenta ya que no le abrieron la puerta, de que salio al recibimiento de la comisión Achan Paula, así como ella misma manifestó que les dijo “Yo se a lo que vienen ustedes”, de inmediato le entrega a la comisión de un bolso, que contenía cocaína, según lo que determino el experto adscrito al CICPC. Quien compareció el 03-02 del presente año a ratificar el contenido de la experticia realizada, así mismo de la revisión realizada en el inmueble, hallan 43 envoltorios mas, y en el cuarto donde se encontraba el ciudadano p.a., hallan balas o municiones como 5 cajas, así como otros envoltorios, en total se desprende de la experticia, que la incautación es de 79 gramos con 900 miligramos de cocaína, con una pureza de 60%, y 32 gramos de marihuana, en tal sentido fue por estas conductas desplegadas, y por el acervo de todos los elementos de convicción, es que se acuso como coautores, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de la Colectividad, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la delincuencia organizada y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido con las pruebas, los testimonios de los funcionarios y testigo civil, quedo demostrado, y no quedo dudas de que los acusados de autos son responsables penalmente de los delitos por los cuales se les acuso, y solicito que la decisión que emita sea condenatoria, y por otra parte para finalizar, infirmo que la conducta desplegada por la ciudadana Achan Paula, ya que existe una condenatoria de 4 años por la comisión del mismo delito, tal como consta en el asunto XP01-P-2009-229, sentencia que impuso el tribunal en fecha 29-05-2009, ES TODO… Así las cosas, en este estado...”

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado J.C.B., quien manifestó:

…buenas tardes a todos los presentes, es la oportunidad para expresar nuestras conclusiones, teniendo este profesional del derecho, iniciar la exposición contradiciendo lo expuesto por la representación fiscal, si bien es cierto que en el transcurso del debate, comparecieron los funcionarios, los cuales a viva voz manifestaron que hicieron un allanamiento, en razón de un trabajo de inteligencia previo, de ello no se observa la conducta para los delitos que se les imputa, en razón al delito de asociación, no se considera las personas que participaron en el, así como otros mas, el delito de trafico entre otros, es el caso que mi defendida manifestó que si enfrento a la comisión policial, al decir enfrento no es con violencia sino que hizo frente los recibe y les dice yo se por lo que vienen, aun cuando el dicho de la testigo que compareció si coincide pero no en todo, esto lo manifiesto en relación al delito de trafico, se observa que no se ha individualizado la responsabilidad de los acusados, cuando en el caso de Pablo, el cual llego a la casa el día anterior con su menor hijo, a esa casa, donde estaba su hermana, los hijos de ella y su señora madre, es el caso que los funcionarios debieron detener a la ciudadana M.R. madre de los acusados, y hasta los niños o menores que allí se encontraban, seguidamente ciudadana jueza, nos referimos por el delito de detectación de municiones de guerra, la norma exige ciertos requisitos, los cuales no se apreciaron, existen de acuerdo a la modalidad si era ocultamiento o detectación, se aprecio la declaración de los funcionarios actuantes, careciendo el experto del CICPC, por allí se van descartando situaciones las cuales no han demostrado esos hechos los cuales no podrán ser atribuidos a los hoy acusados, quedando a criterio de esta juzgadora el delito de trafico ilícito agravado, esto mas allá de que hayan comparecido los funcionarios, experto y testigo civil, esto para ser considerado por esta juzgadora si hay responsabilidad al respecto, razón por la cual solicito en contradicción con la representación fiscal, que la decisión sea Absolutoria, por cuanto que no se han satisfecho las interrogantes, con los elementos de convicción para la materialización de los tipos penales, Es Todo…

Dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se consulta a los acusados si desean manifestar algo más antes del cierre del debate, a lo que han manifestado que no.

Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual:

….quedó plenamente demostrada la culpabilidad y la responsabilidad penal de la ciudadana ACHAN P.A.R., titular de la cedula de identidad N° V-15500605, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 26/11/1981, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Estudiante, Dirección San A.d.C., adyacente al tanque de agua potable, casa sin número de color blanca, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Padres; P.A. y M.R. en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto todos los indicios y elementos de convicción que se erigen del debate comprometen seriamente su conducta en la autoría del precitado ilícito, las resultas de la labores de inteligencia ejecutadas por los funcionarios, el hallazgo positivo de la sustancia ilícita así establecido en la experticia practicada y ratificada en Sala por el Experto designado, en su residencia en la ejecución de un procedimiento de allanamiento revestido de las exigencias constitucionales y legales correspondientes, hallazgo ratificado por la testigo instrumental L.T., no obstante a ello se estima que no quedó acreditada en el debate la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DETENTACION DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo cual establecida la culpabilidad y efectuado el calculo dosimétrico correspondiente se CONDENA a la acusada antes mencionada a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. En lo que respecta al ciudadano P.J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-15500606, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 05/01/1983, de veintiocho años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Soldador, dirección San A.d.C., adyacente al tanque de agua potable, casa sin número de color blanca, Estado Amazonas, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DETENTACION DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal concluye en que existe una duda razonable respecto a la participación del mismo, en el ilícito penal atribuido…

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

…Que la ciudadana Achan P.A., ocultaba en su residencia familiar ubicada en el Sector San P.d.C.I., en esta ciudad, droga denominada Cocaína y Cannabis Sativa, consistente en una bolsa de color amarillo con negro contentiva en su interior de ocho trozos de piedra de irregular tamaño, una bolsa de color verde que en su interior contenía una bolsa de color blanco, contentivo en su interior de 43 envoltorios de pequeño tamaño de color blanco, que tenían en su interior un polvo de color marrón, de olor fuerte y penetrante, una bolsa blanca identificada con el logo de AVON que en su interior contenía 24 envoltorios, catorce (14) envoltorios de color negro, que contenían a su vez un polvo de olor fuerte y penetrante, diez (10) envoltorios de irregular tamaño contenido en su interior de hierbas de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, lo cual se pudo constatar con los hallazgos resultados de un allanamiento de morada practicado en fecha 29ENE2011, aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, solicitada previa la ejecución de labores de inteligencia las cuales arrojaban que las ciudadanas P.A.R. y J.A.R., en el Sector San A.d.C., adyacente al Tanque de Agua, casa sin número siendo el hallazgo positivo de la sustancia ilícita avalado por la presencia de la testigos instrumental Trabasilo Lisbeth…

Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que la acusada de autos, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento Agravado, en perjuicio de la colectividad, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna, y con respecto al ciudadano P.A., este Tribunal Unipersonal, considera que durante el Juicio no se demostró su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusaba, toda vez que las circunstancias planteadas generaron una duda razonable respecto a la responsabilidad de este ciudadano optando en aplicación del in dubio pro reo la decisión de absolver.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se proceden a valorar por separado para luego realizar la comparación, cotejo y adminiculación necesaria entre los mismos, transcribiendo parcialmente la declaración para analizar los elementos útiles aportados en orden de establecer la culpabilidad o de excluirla, siendo los siguientes:

Compareció la ciudadana: Yasmel Briceño, titular de la cedula de identidad Nº 13.757.497, quien cumplidas las formalidades de rigor manifestó

“…. Buenas tardes de la comandancia de la policía del estado amazona s procedimos a realizar un allanamiento con la fiscalía en la vivienda de los ciudadanos presentes negado el llamado procedimos a penetrar la vivienda y procedimos apegados a la ley a realizar el allanamiento se dirigió hacer la requisa respectiva a la ciudadana, manifestó esta aquí esta lo que usted esta buscando un bolso rosado con ocho (….) ¿cuando el bolso lo presento la femenina de forma espontánea? Ella sabia que era lo que estábamos buscando y lo entrego de forma espontánea ¿ esta acción fue observada por los testigos’ efectivamente delante de testigos y funcionarios que se encontraban allí ¿ puede indicar si esa persona esta presente? Si tiene un blue jeans y franela negra. (….) Se encontró 5 cajas de proyectiles calibre 22, y otros envoltorios de droga Es todo. Se presenta al testigo acta policial, a los fines de que ratifique si contenido y firme, ACTA POLICIAL, de fecha 29 de enero 2011, riela del folio 9 de la pieza I, a lo que manifestó: “si ratifico su contenido y reconozco mi firma”.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, se valora como prueba de la culpabilidad de la acusada Achan P.A., el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento de allanamiento del cual resulta la incautación de la sustancia, señalando que ingresó a la vivienda y que observó a la acusada entregar una bolsa a la comisión contentiva de sustancia ilícita asimismo que se encontraron otros envoltorios en el interior de las habitación, se desestima su utilidad respecto al acusado P.A., toda vez que no se desprenden elementos que inculpen al mismo.

Compareció el ciudadano Yanave Añez F.J., titular de la cedula de identidad Nº 14.258.409, quien cumplidas las formalidades de rigor manifestó

… buenas tardes de acuerdo del procedimiento realizado por la policía de amazonas no recuerdo la fecha ni la hora en se realizo el allanamiento a la ciudadana P.A. ubicada en su residencia sector iñacú para el momento de la actuación cada funcionario tiene un objetivo el mió fue el oficial mas antiguo opta por tocar la puerta y como no abrieron se procede a entrar por la fuerza mi objetivo era estar en la parte externa evitando la entrada o salida de la vivienda por conocimiento de los otros funcionarios lo que se pudo incautar para el momento yo pude visualizar estupefacientes hierbas, ese tipo de drogas habían en diferentes envoltorios, y en otro pude ver la hierba marihuana y en otro los proyectiles y un radio portátil de la policía en si no tengo conocimiento en total de lo que se pudo obtener en la vivienda, al momento de entrar en la vivienda la señora anduze se dirige a los funcionarios y ella ya sabia a lo que íbamos y entrego el bolso rosado con la presunta droga…

¿Previa la solicitud se realizaron labores de inteligencia? Si ¿Quiénes la realizaron? Estaban dos personas oficiales D.G., y mi persona ¿en que consistieron esas labores de inteligencias? De acuerdo a denuncias de vecinos de donde Vivian los ciudadanos habían llamadas anónimas y muchas quejas de los vecinos del sector en vista de esto se le hizo seguimiento con ayuda de los mismos vecinos. Pudieron determinar si las labores de inteligencias cual fue a la conclusión que llegaron? De todas las infamaciones se conoce el caso de que era una sola familia (….). Se presenta al testigo acta policial, a los fines de que ratifique si contenido y firme, ACTA POLICIAL, de fecha 29 de enero 2011, riela del folio 9 de la pieza I, a lo que manifestó: “si ratifico su contenido y reconozco mi firma”.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, se valora como prueba de la culpabilidad de la acusada Achan P.A., el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento de allanamiento del cual resulta la incautación de la sustancia, señalando su función en el y que observó a la acusada entregar una bolsa a la comisión contentiva de sustancia ilícita, asimismo referencialmente que se encontraron otros envoltorios en el interior de las habitación, en el mismo orden que señala haber tenido conocimiento de las labores de inteligencia practicadas para determinar la veracidad de la información aportada por los vecinos respecto a la presunta venta de sustancias ilícitas en la residencia de la ciudadana en mención, se desestima su utilidad respecto al acusado P.A., toda vez que no se desprenden elementos que inculpen al mismo.

Comparece el ciudadano C/2. Yuave Dacosta W.D., titular de la cedula de identidad Nº 12.628.729, quien cumplidas las formalidades de rigor manifestó:

….El 29 de enero de 2011, me encontraba de servicio adscrito al servicio de inteligencia de la policial, fui convocado a una comisión a eso como a alas cuatro de la mañana, a cargo de V.L.R. quien era encargado de dicha comisión, (….) en presencia de los testigos, dos testigos para la comisión de Rivas Blanco y dos para el mando del inspector La Rosa, nos dirigimos a una casa tocaron dos veces y no abrieron, tumbamos la puerta y salió la señora de la residencia la señora P.A., se le informo sobre la visita, y ella manifestó cual era la visita que era lo que andábamos buscando, ella se paro y busco un bolso rosado y en el interior del bolso había una bolsa amarrilla con negro, había un trozo de piedra de una presunta marihuana, no todos eran de la misma medida, seguidamente se le informo que estaba detenida, seguidamente se le informo al hermano P.A., a realizarle una inspección, se le hizo una inspección y no se le encontró nada, (…) en el cuarto donde dormía la señora P.A., se consigue en una cesta de ropa 43 envoltorios, no me acuerdo el color de las bolsas, y detrás del escaparte había un radio portátil de modular, 14 envoltorio mas de bazuco y 10 envoltorios de hierba, en un bolso negro consiguieron cinco caja de cartuchos calibre 22, la marca no recuerdo, la caja era Win chester, y sobre la cama estaba una cartera que tenia la cedula del señor P.R.A., (…) A pregunta de la Defensa Privadas, contestó: EN SU EXPOSIIOCION INDICO QUE AL CIUDADANO P.J.A., SE REALIZAO UNA INSPECCION CORPORAL EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, CUAL FUE EL RESULTADO: No se le consiguió ningún objeto de interés criminalisticos. COMO RESULTADO CON PRESICIÓN RESULTA DETENIDO O APREHENDIDO EL CIUDADANO: En la segunda habitación sobre la cama había una cartera, con la cedula del ciudadano y en ese cuarto consiguieron una caja con cartuchos calibre 22. DE LA ACTUACION HUBO QUE RECABAR LA EVIDENCIA, LA CARTERA SE CONSETVO COMO EVIDENCIA: No recuerdo. SI INDIQUE AL TRIBUNAL QUE SU PARTICIPACION FUA ACTIVA DE PRESERVAR EL SITIO COMO EXPLICA USTED VISUALIZO EL EFECTIVO HALÑLAZGO DE LA EVIDENCIA: No donde estaba no lo visualizo, solo se manifiesta donde se encontró el objeto (….) LA PERSONA QUE SEÑALA AL TRIBUNAL QUE FUNGIERON COMO TESTIGOS ESTUVIERON SIEMPRE PRESENTES: Si siempre e.p.. UNA VEZ QUE ENTRARON A LA MORADA E.P.: Por supuesto. SI USTED, FUNGE COMO PREVENTIVO RESGUARDO EL INGRESO Y SALIDA DE LA VICIENDA COMO LLEGA A IDENTIFICAR LA HABITACION HABITADA POR LA CIUDADANA P.A.: Porque ella salio de esa habitación con el bolso, de allí salio la señora. A preguntas del Tribunal, contestó: TIENE CONOCIMIENTO SI PARA SOLICITAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO HUBO LABORES DE INTELIGENCIA: Si doctora, porque para solicita el allanamiento se hacen labores de inteligencia. PARTICIPO EN LA LABORES DE INTELIGENCIA: No, la hizo F.Y. y R.P.. Yergo a tener conocimiento a informarle CUAL FUE EL RESULTADO DE ESAS LABORES PREVIAS: De que había venta de presunta droga y artefactos provenientes del delito, las labores la hicieron en más de 20 días. Manifestó el mismo que si las reconoce y que es su firma las que aparecen en las actas…

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, se valora como prueba de la culpabilidad de la acusada Achan P.A., el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento de allanamiento del cual resulta la incautación de la sustancia, señalando su función en el y que observó a la acusada entregar una bolsa a la comisión contentiva de sustancia ilícita, señala haber tenido conocimiento de las labores de inteligencia practicadas para determinar la veracidad de la información aportada por los vecinos respecto a la presunta venta de sustancias ilícitas en la residencia de la ciudadana en mención, asimismo señala por conocimiento referencia que se encontraron otros envoltorios en el interior de las habitación, se desestima su utilidad respecto al acusado P.A., toda vez que no se desprenden elementos que inculpen al mismo.

Compareció al juicio el ciudadano J.A.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.924.821, quien señaló:

…eso fue en la madrugada del 29, llegamos a la habitación de la señora Paula, eso es en san Antonio, cuando llegamos a su casa nos identificamos como funcionarios, ingresamos a la vivienda, ella sabiendo porque nos encontrábamos ahí, ella misma nos entrego un bolso y dentro de el había una bolsa con unas piedras de presunto bazuco, así mismo se realizo la requisa junto a los testigos, ingresamos a la habitación de ella, y en una cesta no recuerdo el color, encontramos una bolsa con unos envoltorios mas o menos unos 40, los cuales eran de olor fuerte, también encontramos un dinero eran como 200 y algo, así mismo en el patio encontramos una bolsa negra cerrada con teipe con un radio transmisor adentro, también encontramos una bolsa de avon con restos vegetales y bazuco, seguimos al siguiente cuarto en donde encontramos un bolso marrón en donde habían 5 cajas de cartucho 32, también una cartera en donde estaba la cedula laminada del señor pablo, también encontramos 3 envoltorios de droga, luego pasamos al siguiente cuarto y nada, en el baño tampoco encontramos nada mas, se hizo la detención de la ciudadana y nos trasladamos al comando… (…) ¿con que finalidad se presentaron en esa vivienda? Por razón de denuncias que existían de los vecinos, se realizaron labores de inteligencia con los compañeros, y posterior realizamos la orden de allanamiento, y se efectuó la misma encontrándose todo lo que antes indique. (…). ¿Cuántos testigos civiles tenían? Dos uno masculino y una femenina. (….) ¿Si usted me dice que en la primera habitación revisada dormía Paula andaza, y como puede determinar que en la segunda dormía p.a.? Bueno porque la misma señorita Paula indico cuando se le preguntaba quien duerme aquí ella misma nos decía aquí duermo yo, y en este cuarto duerme mi hermano que solo estaba de visita. ¿Se puede decir que p.a. no vivía en la casa allanada? Bueno según lo dicho por ella misma no…

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, se valora como prueba de la culpabilidad de la acusada Achan P.A., el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento de allanamiento del cual resulta la incautación de la sustancia, señalando su función en el y que observó a la acusada entregar una bolsa a la comisión contentiva de sustancia ilícita, señala haber tenido conocimiento de las labores de inteligencia practicadas para determinar la veracidad de la información aportada por los vecinos respecto a la presunta venta de sustancias ilícitas en la residencia de la ciudadana en mención, asimismo señala por conocimiento directo que se encontraron otros envoltorios en el interior de la habitación de la ciudadana, se desestima su utilidad respecto al acusado P.A., toda vez que no se desprenden elementos que inculpen al mismo. Asimismo señala que tuvo conocimiento referencial de la realización e las labores de inteligencia.

Comparece el funcionario G.A.V.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.304.724, quien cumplidas las formalidades de rigor manifestó:

…el día 29-01-2011, siendo aproximadamente las 4 y 30 de la mañana, recibí llamada de v.l.r., para hacer un allanamiento en san Antonio, sector iñaku, era en dos vivienda, se divide la comisión y a mi me toca en la casa de la señorita P.a. junto a los funcionarios, Caña, la rosa, yanave, yuave, cuando hicimos el llamado no nos abrieron e ingresamos por la fuerza publica, ahí nos atiende P.a., junto a los testigos ingresamos, al entrar ella misma nos dice yo se por lo que vienen ustedes, y nos entrega un bolso rosado con las piedras de droga, se procedió a realizar un chequeo, a la ciudadana Paula ni a pablo no se le encontró nada, en la revisión de la vivienda iniciamos en la sala cocina comedor en donde no se encontró nada, luego en el primer cuarto de la ciudadana Paula, en una cesta verde se le consiguen 40 envoltorios, detrás de un escaparate un radio trasmisor, de igual forma había una bolsa de avon en donde se encontraban 14 envoltorios de color negro con presunta droga, de igual forma ahí mismo se encontraron 10 envoltorios de hierbas presunta marihuana, en la cesta que indique antes se encontraron una cantidad de dinero de 4xxx, en un bolso encontrado se encontraron cajas de balas calibre 32 y una navaja, y en ese mismo cuarto ubicamos un pantalón, con una cartera de caballero, la cual tenia una cedula de p.a. y en uno de sus bolsillos habían 3 envoltorios de color amarillo, con presunta droga, al ser interrogado el manifestó que era de su consumo, es por lo que se le leyeron sus derechos como imputado, revisamos el tercer cuarto sin encontrar nada, luego de todo culminado el procedimiento, nos dirigimos al comando para la realización de las actas y colocarlos a la orden del ministerio publico….

(…) ¿Dónde se encontraba pablo al ingresar a la vivienda? Se encontraba dormido en el cuarto de la mama. ¿Cómo se hizo la inspección interna en cual habitación estaba el? Bueno el salio del segundo cuarto, no se si estaba ahí pero si salio de ese cuando nosotros ingresamos. ¿los testigos estuvieron en cada uno de los lugares inspeccionaron? Si, pegados al funcionario que realizaba la inspección. ¿Cómo se llama ese funcionario? J.c.. ¿Cuál fue su función dentro del procedimiento? Anotar todo lo que se incautaba, la identificación de las personas y lo del acta policial. ¿Qué le permitió a usted afirmar que pablo estaba dormido en el cuarto de la mama? Bueno salio en paño, con las características de haber ingerido licor, que el no vivías ahí solo que se quedo a dormir porque había estado cerca del sector y que el vivía en otra comunidad. (….) ¿Por qué es detenido pablo? Porque se le incauto en su cartera 3 envoltorios de presunta droga y el fue interrogado en ese momento y manifestó que era de el de su consumo. ¿tiene conocimiento si antes de hacer el allanamiento, habían realizado labores de inteligencia previa? Si, yo laboro en esa oficina en atención a la víctima y las labores las había realizado D.R. y yanave. (…) EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. En este estado, SE LE PRESENTA AL TESTIGO, LAS ACTAS QUE FUERON POR EL SUSCRITA, LAS CUALES SERAN PRESENTADAS A LOS FINES DE QUE RECONOZCA SU FIRMA Y RATIFIQUE SU CONTENIDO, siendo las mismas: “… ACTA POLICIAL, de fecha, 29-01-2011 del folio 9 al 10 de la pieza I el expediente, a lo que manifestó: “SI ES MI FIRMA Y RATIFICO EL CONTENIDO”…

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, se valora como prueba de la culpabilidad de la acusada Achan P.A., el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento de allanamiento del cual resulta la incautación de la sustancia, señalando su función en el y que observó a la acusada entregar una bolsa a la comisión contentiva de sustancia ilícita, asimismo señala por conocimiento directo que se encontraron otros envoltorios en el interior de la habitación de la ciudadana, se desestima su utilidad respecto al acusado P.A., toda vez que no se desprenden elementos que inculpen al mismo. Asimismo señala que tuvo conocimiento referencial de la realización e las labores de inteligencia.

Comparece el Experto Doctor H.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.062, quien cumplidas las formalidades de rigor manifestó:

…Si es mi firma y la reconozco en cuanto a contenido. Ahora bien, una vez que llevan la evidencia se corresponde a revisar el oficio con la cadena de custodia, si corresponde con el físico se procede a recibir la evidencia, se destapa, para ver cual es el peso real, una vez que conozco el peso neto procedo a realizar el análisis de orientación y el de certeza, cuando llego al laboratorio para el análisis, se procede a hacer el análisis de prueba analítica química y de prueba botánica, con el espectrómetro UV para saber con que sustancia me estoy enfrentando, se hace una practica analítica, donde trabajare la sustancia con un patrón, arrojando como resultado COCAINA en un 60 % de pureza. Es todo… A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público, contestó: ¿el peso neto de las siete (7) evidencias va referido a la sustancia sola o a los envoltorios?: solo a la sustancia. ¿El acta de colección y entre los resultados se deja constancia en la prueba de orientación?: si para cada tipo de evidencias. En la experticia química y botánica se hacen constar los estudios de certeza?: si en ellas se deja constancia. ¿que porcentaje de confiabilidad tiene la prueba?: tiene un 99,9 por ciento. …. A pregunta de la Defensa Privadas, contestó:¿ a que cantidad de envoltorios le realizo experticia?: se toma en forma aleatoria a cada uno, y se toman varias muestras para ser llevadas a los equipos automatizados.¿ de forma especifica? Son 43 envoltorios en la primera, 1 en la segunda, 1 en la tercera, 1 en la cuarta, 1 en la quinta, 7 en la sexta y 14 en la séptima. ¿ cuando se clasifican de esta manera se indica cada tipo de sustancias? Si, en las conclusiones; se indica por cada ítem que tipo de sustancias corresponden a cada una. Es todo…

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto ratifica la experticia química botánica Nº 0111, de fecha 16 de Marzo del 2011 y el acta de colección de muestra y entrega de evidencias de fecha 15/02/2011, promovida como prueba documental en la cual se establece desde el punto de vista técnico científico la existencia de la sustancia y la cantidad de sustancia incautada así como su correspondencia con cocaína y marihuana respectivamente con ella se establece la existencia de la sustancia y que la misma arrojo resultado positivo y la cantidad, siendo de COCAINA CHORIHIDRATO SETENTA Y NUEVE GRAMOS (79) CON NOVESCIENTOS MILIGRAMOS, Y TREINTA Y DOS (32) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA, asimismo se estableció el acta de aseguramiento de sustancia que se respeto lo establecido para garantizar la cadena de custodia conforme a la entrega de evidencia, por el funcionario que traslada la sustancia desde la sala de evidencias al laboratorio, por quien recibe la sustancia en el laboratorio realizando una primera prueba de orientación, que arroja positivo, y una segunda prueba de certeza que igualmente arroja positivo para cocaína.

Comparece el ciudadano R.F.J.D., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.123.118, quien cumplidas las formalidades de rigor manifestó:

…. Los hechos ocurrieron el 29 de enero en horas de la madrugada nos reunió el Inspector V.l.R. y el Insp. Blanca, informándonos que iban a dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control, Abg. L.G., quienes nos informaron que iba a realizarse en San A.d.C., Sector Iñakú, nos dividieron en dos grupos, y nos trasladamos al sitio con dos testigos un masculino y un femenino, y que era propiedad de la ciudadana P.A. ,era una casa en construcción, se toco la puerta varias veces, se procedió a introducirse por la fuerza Pública con la presencia de los dos testigos M.C. y TRABASILO LISBETH, al entrar a la vivienda salió la ciudadana P.A., vociferando en voz alta yo se porque ustedes vienen quien tenia un bolso en la mano y saco 8 trozos de olor penetrante presunta droga, posteriormente a ella se le procedieron a leer los derechos, se siguió con el allanamiento donde el funcionario Calaña como anotador y los demás funcionarios nos encontrábamos como resguardando, en donde 43 envoltorios de color amarillo con negro con un polvo marrón, 476,00 mil bsf., también se pudo incautar en ese cuarto detrás de un escaparate una bolsa de color blanco donde se podía ver una bolsa y dentro de esa bolsa 14 envoltorios con un olor penetrante, 10 envoltorios de igual tamaño, de color azul y verde, de presunta marihuana, en el segundo cuarto un bolso color verde con marrón, 5 cajas de calibre 22 milímetros, aparte de eso una cartera marrón un envoltorio con olor penetrante y la cedula correspondiente al ciudadano P.A., y 20 bs; se procedió a detenerlos, leyéndole sus derechos y se colocó a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público …. Es todo

. (…) Tuvo conocimiento si se había realizado previamente una labor de averiguación? Si. La labor que correspondía? Presuntamente vendían droga en el sitio, por los mismos vecinos que manifestaron que veían muchos carros extraños, fueron otros funcionarios quienes realizaron la investigación. (…) Indique al Tribunal la función especifica que desempañaba ud? Tocar la puerta y quedarme de seguridad entre el pasillo sala cocina y tres habitaciones. Puede indicar al tribunal si en el cumplimiento de sus funciones se encontraba dentro o fuera de la vivienda? Dentro de la vivienda. Indique si ud tenia un visión directa cuando fueron encontrados? Cuando la Sra P.A. saco del bolso rosado los envoltorios manifestando que sabia por que íbamos al sitio y los otros. Pudo visualizar si vio de manera directa cuando encontraron la cartera? Si por que se veía fácil por que estaba en el pasillo y era un espacio pequeño, y podía asomarme fácilmente. Indique si pudo apreciar la incautación fue realizada en presencia de los testigos civiles? Si en presencia de los dos, todo lo que fue incautado fue en presencia de los dos. Recuerda de forma preciso que objeto se encontraba en el interior de la cartera? En la cartera marrón de caballero 3 envoltorios de olor amarillo con negro, 20 bs f y una cedula ANDUZE P.J.,. Pudo observar el contenido de los 3 envoltorios? De color marrón de olor fuerte y penetrante, presuntamente bazuco. En que lugar se encontraba la cartera? Encima de la cama del segundo cuarto a mano derecha. (….). Funcionario Rodríguez durante el procedimiento llegaron uds como funcionarios en ese momento si todas las personas residían en la misma? La Orden de allanamiento era para PAULA Y J.A., los que se encontraban era PABLO, PAULA, LA SRA MAYOR Y LOS NIÑOS y un compañero pregunto algo al respecto pudiendo constatar que Vivian ahí. Ya que ud fue el primero que entró a la vivienda, cual fue la conducta del ciudadano P.A.? El no tomó una conducta de represalia, estaba normal, estaba tranquilo, la única que vociferaba era la ciudadana. (….)se le coloco de vista y manifiesto el ACTA POLICIAL, inserta a los folio 9 y su vuelto, y folio 10 de la Pieza Nº I, a los fines de que las reconozca en contenido y firma, quien expuso; “…Reconozco el contenido del acta y mi firma...”

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, se valora como prueba de la culpabilidad de la acusada Achan P.A., el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento de allanamiento del cual resulta la incautación de la sustancia, señalando su función en el y que observó a la acusada entregar una bolsa a la comisión contentiva de sustancia ilícita, asimismo señala por conocimiento directo que se encontraron otros envoltorios en el interior de la habitación de la ciudadana, respecto al acusado P.A., se valora como indicio de la culpabilidad del acusado respecto a la incautación de tres envoltorios pequeños en el interior de una billetera en la cual presuntamente por estar la cédula laminada del mismo en su interior. Asimismo señala que tuvo conocimiento referencial de la realización e las labores de inteligencia y que la orden de allanamiento era para las ciudadanas J.A. y Achan P.A..

Compareció la testigo instrumental L.T., quien cumplidas las formalidades de rigor, expuso;

“…yo iba caminando hacia mi hogar era como a las 5 o 6 de la mañana e iba un camión de la inteligencia y me dijeron que les prestara la colaboración y fuimos a una comunidad y los funcionarios tocaron la puerta y no abrieron y los funcionarios forjaron la puerta, y los funcionarios les informo que tenían una orden fuimos a un primer cuarto allí se hizo la requisa se registro todo y se consiguió unos envoltorios de bolsas negras creo por que eso fue ya hace tiempo ella dijo primero yo se a que ustedes vienen y les mostró unas cosas a los policías y detrás de la cesta se le encontró un radio y los envoltorios, y en el otro cuarto se les consiguió una caja de bala creo que de 22 por que ellos dijeron eran dos testigos un señor y yo, y se fue a otro cuarto y no se encontró nada. A preguntas de la fiscal:¿usted recuerda la fecha de los hechos? Creo que para enero sufría un accidente y ahora soy especial ¿el accidente que sufrió fue antes de los hechos? Si ¿usted dice que comunidad es’ , creo, ¿describa el lugar donde llegaron? Era una casa vivienda de la que da el gobierno tres cuarto, salita, cocina, ¿Qué candidas de funcionarios eran? Eran varios muchos, ¿usted señala que en la vivienda habían , la señora señalando a la madre M.d.F.d. los ciudadanos unos niños y los acusados que están presente, ¿Cuándo ingresan a la vivienda siempre estuvieron presente con los funcionarios? Si siempre estuvimos, hasta la sala la registraron y siempre, ¿de esos envoltorios que se encontraron le mostraron que contenían? Si un polvo marrón, ¿señala usted que había otro ciudadano aparte de los que nombro? Si, ¿recuerda en que parte estaba el ciudadano dormido? Creo que en la segunda habitación, ¿las personas que estaban en la vivienda fueron revisadas corporalmente? Estaban con ropa de dormir, ¿recuerda algo en especial de la revisión que se hizo? No, ¿recuerda que le dijeron los funcionarios que función usted iba hacer? Que iba hacer testigo como colaboración de un allanamiento, ¿usted recuerda en que lugar estaban los envoltorios? Si en el segundo cuarto, en una cesta tejida se consiguió el radio y los envoltorios, ¿cuantas personas resultaron detenidas detuvieron? A dos, ¿los funcionarios les informo el por que los detuvieron? Si por lo que encontraron, lo mas sorprendido fue que ella dijo que ya sabia a lo que venían, ¿los funcionarios detuvieron a otros también detuvieron? Si pero no se nada de la otra casa, ¿usted recuerda físicamente las personas que detuvieron? Si, ¿blusa morada, chemis azul, zapato negro con anaranjado, se deja constancia que describe como viste los acusados actualmente. Es todo. A preguntas de la defensa: no tiene. Se le muestra para que reconozca su firma quien manifiesta que Si es mi firma y la reconozco en cuanto a contenido que rielan en el folio 16 de la pieza 01,

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, se valora como prueba de la culpabilidad de la acusada Achan P.A., la testigo instrumental avalando la actuación policial señala haber participado en el procedimiento de allanamiento del cual resulta la incautación de la sustancia, señala que en todo momento acompañó a la comisión policial y que observó a la acusada entregar una bolsa a la comisión contentiva de sustancia ilícita, asimismo señala por conocimiento directo que se encontraron otros envoltorios en el interior de la habitación de la ciudadana y que los funcionarios le mostraron lo que estos contenían, se desestima su utilidad respecto al acusado P.A., toda vez que no se desprenden elementos que inculpen al mismo.

Experticia Química Nº 0111, de fecha 16MAR2011, folio 109 de la Pieza I, suscrita por el Dr. H.S., adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Apure, en la cual deja constancia de la realización de la peritación a la sustancia y al material vegetal incautado siendo distinguidos por muestras, 1.- 43 envoltorios en material sintético de color amarillo y negro, 2.- un (01) envoltorio en material sintético de color amarillo y negro, un envoltorio e material sintético de color verde y blanco, 3.- un envoltorio de material sintético de color verde y blanco, 4.-un (01) envoltorio en material sintético de color azul, 4.- un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, 5.- siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, 6.- catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, arrojando por cada muestra la siguiente:1.-TRES GRAMOS CON NOVESCIENTOS MILIGRAMOS, COCAÍNA CHORHIDRATO; 2.- SETENTA Y CUATRO GRAMOS, COCAÍNA CHORHIDRATO, 3.-CUATRO GRAMOS, CANNABIS SATIVA. 4.- CINCO GRAMOS, CANNABIS SATIVA; 5.-CINCO GRAMOS, CANNABIS SATIVA, 6.- DIECIOCHO (18) GRAMOS, CANNABIS SATIVA, 7.- DOS GRAMOS, COCAÍNA CLORHIDRATO.

Esta prueba se incorporó por su lectura ratificada en contenido y firma por quien la suscribe, no fue contradicha por el acusado y su defensor, se valora como plena prueba a los fines de dejar constancia de la existencia de la droga incautada, tipo y la cantidad, la corporeidad del delito se estima acreditada.

Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, de fecha 12/02/2011, suscrita por el Toxicólogo H.S..

Esta prueba se incorporó por su lectura ratificada en contenido y firma por quien la suscribe, no fue contradicha por el acusado y su defensor, se valora como plena prueba a los fines de dejar constancia de la existencia de la sustancia incautada y su entrega en el Laboratorio previo traslado desde la Sala de Evidencias, cumpliendo con las normas respectivas del manejo de evidencias en aras de la transparencia que debe caracterizar la actuación de los funcionarios en armonía con la legalidad y seguridad jurídica.

Acta Policial de fecha 29 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios, Insp. J.V.L.R., S/2 W.Y., C/1 Viera Geisy, C/1 D.R., C/2 Caña Javier, C/2 F.Y. y Dgto. Yasmel Briceño, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas.

Acta Policial de fecha 25ENE2011, den la cual se dejó constancia de la realización de las labores de inteligencia por parte de los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas.

Respecto a esta documental, se valora adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales que comparecieron a declarar y atendiendo a la luz del principio de inmediación a lo manifestado por estos en sus declaraciones ante este Tribunal, tal y como fue señalado ut supra.

Actas de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 29-01-2011; suscrita por el funcionario de la Policía del Estado J.C., indicadas en el escrito acusatorio con los números 5° y 6°.

Esta prueba se incorporó por su lectura ratificada en contenido y firma por quien la suscribe, no fue contradicha por el acusado y su defensor, se valora como plena prueba a los fines de dejar constancia de la existencia de la identificación y aseguramiento de la sustancia, cumpliendo con las normas respectivas del manejo de evidencias en aras de la transparencia que debe caracterizar la actuación de los funcionarios en armonía con la legalidad y seguridad jurídica.

Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 30-01-2011, suscrita por el experto B.D., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas.

Respecto a esta documental, es necesario desestimar su valor probatorio toda vez que el funcionario que la suscribe, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudió al juicio oral a ratificar su contenido, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-

Acta de Entrevista, de fecha 29-01-2011, suscrita por el ciudadano C.A.M., en su condición de testigo.

Respecto a esta documental, es necesario desestimar su valor probatorio toda vez que el ciudadano que la suscribe, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudió al juicio oral a ratificar su contenido, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-

Acta de Entrevista, de fecha 29-01-2011, suscrita por el ciudadano L.T., en su condición de testigo.

Respecto a esta documental, se valora adminiculada con la declaración de quien la suscribe atendiendo a la luz del principio de inmediación a lo manifestado por estos en sus declaraciones ante este Tribunal, lo cual quedó reflejado conforme al examen individual y luego comparado de las mismas.

De la Declaración de los acusados:

La acusada de autos Achan P.A., una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración si no es su voluntad y de los preceptos legales correspondientes, rindió ante este Tribunal Mixto dos declaraciones; manifestó en lo Juicio Oral y Público lo siguiente:

… buenas tardes a todos, voy hablar con la verdad, el día 29-01 cuando llego la comisión yo ya sabia pues porque Yanave me hizo un seguimiento desde el barrio cataniapo donde yo si vendía droga, yo saque a mi familia para allá, yo sabia que ellos iban para allá, porque cuando me vine a presentar me dijo te tengo en salsa, el me vio hablando con un amigo que también vende droga, y me dijo te van a dar droga y yo le dije si porque me dieron 1 kilo, bueno luego ellos llegaron a la casa y le dieron una patada a la puerta y bueno ellos me sacaron desnuda delante del testigo, bueno mire ellos llegaron a mi casa y como yo sabia le dije yo se a lo que vienen, y les di el bolso con la droga, esa me la dio mi amigo, de verdad no sabia ni cuanto era, y otra cosa mire lo que encontraron en la casa de mi hermana Yasmín, mire esa fue sembrada, ella no vende nada, mire todo fue por yanave, el es el compadre de mi hermana, bueno el sabe todo de nosotros, mire y mi hermano no vive allá, el vive en la comunidad de la reforma, el tuvo un problema con su mujer y se fue a la casa de mi mama pues, otra cosa mire ellos después de todo cuando ellos entraron a mi cuarto y sacaron todas esas cosas, yo me sorprendí porque como voy a tener eso, ES TODO…

Procede quien aquí juzga, a realizar un ejercicio de análisis y comparación de la declaración del acusado con el acervo probatorio incorporado cumpliendo con la obligación de motivación necesaria en aras de la racionalidad del dictamen jurisdiccional procurando la tutela judicial efectiva, en este caso vemos, que no es posible adminicular lo dicho por el acusado respecto a que no se encontraba en su casa, con los otros elementos probatorios existentes y se desestima la declaración rendida por cuanto la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada con plurales elementos de convicción que demuestran su culpabilidad en el delito atribuido.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

• De la Sentencia Condenatoria

En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

Es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencida que la ciudadana Achan P.A., ocultaba en su residencia familiar ubicada en el Sector San P.d.C.I., en esta ciudad, droga denominada Cocaína y Cannabis Sativa, consistente en una bolsa de color amarillo con negro contentiva en su interior de ocho trozos de piedra de irregular tamaño, una bolsa de color verde que en su interior contenía una bolsa de color blanco, contentivo en su interior de 43 envoltorios de pequeño tamaño de color blanco, que tenían en su interior un polvo de color marrón, de olor fuerte y penetrante, una bolsa blanca identificada con el logo de AVON que en su interior contenía 24 envoltorios, catorce (14) envoltorios de color negro, que contenían a su vez un polvo de olor fuerte y penetrante, diez (10) envoltorios de irregular tamaño contenido en su interior de hierbas de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, lo cual se pudo constatar con los hallazgos resultados de un allanamiento de morada practicado en fecha 29ENE2011, aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, solicitada previa la ejecución de labores de inteligencia las cuales arrojaban que las ciudadanas P.A.R. y J.A.R., en el Sector San A.d.C., adyacente al Tanque de Agua, casa sin número siendo el hallazgo positivo de la sustancia ilícita avalado por la presencia de la testigos instrumental Trabasilo Lisbeth, convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba de los cuales se deriva la efectiva realización de labores de inteligencia por parte de funcionarios adscritos a la Policía del estado Amazonas, F.Y., W.Y., J.C. y otros, quienes efectuaron un seguimiento previas denuncias realizadas por los vecinos del sector, observándose conforme al acta policial de fecha 25FEB2011, que riela al folio 111, de la Pieza I, suscrita por los mismos y ratificada en juicio que “….las ciudadanas P.A. ANDUZE Y Y.A., el producto blanquecino a otras personas vinculadas con el negocio de las Drogas…” siendo que los funcionarios en mención comparecieron al juicio y señalaron entre otras cosas, F.Y. señaló: “….Previa la solicitud se realizaron labores de inteligencia? Si ¿Quiénes la realizaron? Estaban dos personas oficiales D.G., y mi persona ¿en que consistieron esas labores de inteligencias? De acuerdo a denuncias de vecinos de donde Vivian los ciudadanos habían llamadas anónimas y muchas quejas de los vecinos del sector en vista de esto se le hizo seguimiento con ayuda de los mismos vecinos….” En el mismo orden W.Y. manifestó “…tiene conocimiento si para solicitar la orden de allanamiento hubo labores de inteligencia: Si doctora, porque para solicita el allanamiento se hacen labores de inteligencia. (…..) cual fue el resultado de esas labores previas: De que había venta de presunta droga y artefactos provenientes del delito, las labores la hicieron en más de 20 días. Manifestó el mismo que si las reconoce y que es su firma las que aparecen en las actas…”; asimismo el ciudadano J.C. señaló “…con que finalidad se presentaron en esa vivienda? Por razón de denuncias que existían de los vecinos, se realizaron labores de inteligencia con los compañeros, y posterior realizamos la orden de allanamiento…”; en el mismo orden, todos los funcionarios que comparecieron al juicio manifestaron que efectivamente tenían conocimiento de la realización previa de labores de inteligencia señalando a los funcionarios designados para ejecutarlas.

Así las cosas, es claro que las resultas de estas labores de inteligencia aún cuando vinculan clara y palmariamente a la ciudadana Achan P.A., con una actividad a todas luces irregular, no serían nunca suficientes para sustentar una sentencia condenatoria en su contra en nuestro Sistema Acusatorio, no obstante es el indicio inculpatorio del cual se parte para realizar el engranaje probatorio que deviene en la plena prueba de su culpabilidad, así se observa, que con la declaración de los funcionarios Ciudadanos Insp. J.V.L.R., S/2 W.Y., C/1 Viera Geisy, C/1 D.R., C/2 Caña Javier, C/2 F.Y. y Dgto. Yasmel Briceño, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, y de la testigo L.T., quedó acreditada la realización de un allanamiento de morada en la vivienda de la acusada previas las labores de inteligencia realizadas, residencia ubicada en el sector San P.d.C., Humbolt en esta ciudad, el día 29ENE2011, aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, todos los comparecientes han sido claros y contestes en ello; y, se deja constancia de la incautación de droga entregada de manos de la misma acusada a los funcionarios policiales un bolos contentivo en su interior de ocho trozos de piedra de irregular tamaño, presuntamente droga denominada bazuco, en el momento en que proceden a hacer uso de la fuerza pública para practicar el allanamiento, señalando a decir de todos los testigos, “yo se por lo que ustedes vienen..”; inclusive la misma acusada lo ha reconocido en la Sala de Audiencias en la oportunidad de rendir declaración ante el Tribunal, asimismo una vez que se procede a ingresar al interior de la vivienda se encuentra en la primera habitación en una cesta una bolsa contentiva en su interior de 43 envoltorios pequeños de color amarillo con negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, asimismo en esa misma habitación detrás de un escaparate un envoltorio de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco una bolsa de color blanca descrita con el emblema avon contentiva en su interior de 14 envoltorios de color negro, diez envoltorios de irregular tamaño de varios colores contentivo en su interior de material vegetal presuntamente marihuana, la testigo presencial L.T., de manera clara, coherente y convincente sin ser desvirtuada su declaración manifestó que observó en el curso del allanamiento el momento en el cual fue incautada la sustancia ilícita en la forma antes descrita, la cual una vez experticiada por el experto S.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación de San F.d.A., resultó ser COCAINA CHORIHIDRATO SETENTA Y NUEVE GRAMOS (79) CON NOVESCIENTOS MILIGRAMOS, Y TREINTA Y DOS (32) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA, y se puede concordar perfectamente con el conocimiento de los hechos aportado por los funcionarios todos contestes en referir ante el Tribunal que pudieron ver u observar el hallazgo, así observamos cuando el testigo Yasmel Briceño, señala “…procedimos a realizar un allanamiento con la fiscalía en la vivienda de los ciudadanos presentes negado el llamado procedimos a penetrar la vivienda y procedimos apegados a la ley a realizar el allanamiento se dirigió hacer la requisa respectiva a la ciudadana, manifestó esta aquí esta lo que usted esta buscando un bolso rosado con ocho (….) ¿cuando el bolso lo presento la femenina de forma espontánea? Ella sabia que era lo que estábamos buscando y lo entrego de forma espontánea ¿ esta acción fue observada por los testigos’ efectivamente delante de testigos y funcionarios que se encontraban allí ¿ puede indicar si esa persona esta presente? Si tiene un blue jeans y franela negra. (….) Se encontró 5 cajas de proyectiles calibre 22, y otros envoltorios de droga…”, conteste con el dicho en referencia señaló el ciudadano F.Y.: “…buenas tardes de acuerdo del procedimiento realizado por la policía de amazonas no recuerdo la fecha ni la hora en se realizo el allanamiento a la ciudadana P.A. ubicada en su residencia sector Iñacu para el momento de la actuación cada funcionario tiene un objetivo el mió fue el oficial mas antiguo opta por tocar la puerta y como no abrieron se procede a entrar por la fuerza mi objetivo era estar en la parte externa evitando la entrada o salida de la vivienda por conocimiento de los otros funcionarios lo que se pudo incautar para el momento yo pude visualizar estupefacientes hierbas, ese tipo de drogas habían en diferentes envoltorios, y en otro pude ver la hierba marihuana y en otro los proyectiles y un radio portátil de la policía en si no tengo conocimiento en total de lo que se pudo obtener en la vivienda, al momento de entrar en la vivienda la señora anduze se dirige a los funcionarios y ella ya sabia a lo que íbamos y entrego el bolso rosado con la presunta droga…; de la misma manera señala el funcionario W.y.; tumbamos la puerta y salió la señora de la residencia la señora P.A., (…), y ella manifestó cual era la visita que era lo que andábamos buscando, ella se paro y busco un bolso rosado y en el interior del bolso había una bolsa amarrilla con negro, había un trozo de piedra de una presunta marihuana, no todos eran de la misma medida, (…..) se consigue en una cesta de ropa 43 envoltorios, no me acuerdo el color de las bolsas, y detrás del escaparte había un radio portátil de modular, 14 envoltorio mas de bazuco y 10 envoltorios de hierba, en un bolso negro consiguieron cinco caja de cartuchos calibre 22, la marca no recuerdo…” en armonía con lo señalado el funcionario J.C.; “…eso fue en la madrugada del 29, llegamos a la habitación de la señora Paula, eso es en san Antonio, cuando llegamos a su casa nos identificamos como funcionarios, ingresamos a la vivienda, ella sabiendo porque nos encontrábamos ahí, ella misma nos entrego un bolso y dentro de el había una bolsa con unas piedras de presunto bazuco, así mismo se realizo la requisa junto a los testigos, ingresamos a la habitación de ella, y en una cesta no recuerdo el color, encontramos una bolsa con unos envoltorios mas o menos unos 40, los cuales eran de olor fuerte, también encontramos un dinero eran como 200 y algo, así mismo en el patio encontramos una bolsa negra cerrada con teipe con un radio transmisor adentro, también encontramos una bolsa de avon con restos vegetales y bazuco, seguimos al siguiente cuarto en donde encontramos un bolso marrón en donde habían 5 cajas de cartucho 32…” ; reitera el funcionario Geisy viera “…el día 29-01-2011, siendo aproximadamente las 4 y 30 de la mañana, recibí llamada de v.l.r., para hacer un allanamiento en san Antonio, sector iñaku, (…) ahí nos atiende P.a., junto a los testigos ingresamos, al entrar ella misma nos dice yo se por lo que vienen ustedes, y nos entrega un bolso rosado con las piedras de droga, se procedió a realizar un chequeo (…) luego en el primer cuarto de la ciudadana Paula, en una cesta verde se le consiguen 40 envoltorios, detrás de un escaparate un radio trasmisor, de igual forma había una bolsa de avon en donde se encontraban 14 envoltorios de color negro con presunta droga, de igual forma ahí mismo se encontraron 10 envoltorios de hierbas presunta marihuana, en el mismo orden refiere el funcionario J.D.R., “…Los hechos ocurrieron el 29 de enero en horas de la madrugada (…) en San A.d.C., Sector Iñakú, (…) se procedió a introducirse por la fuerza Pública con la presencia de los dos testigos M.C. y TRABASILO LISBETH, al entrar a la vivienda salió la ciudadana P.A., vociferando en voz alta yo se porque ustedes vienen quien tenia un bolso en la mano y saco 8 trozos (…) de olor penetrante presunta droga, (….) se siguió con el allanamiento donde el funcionario Calaña (SIC) como anotador y los demás funcionarios nos encontrábamos como resguardando, en donde 43 envoltorios de color amarillo con negro con un polvo marrón, (…) también se pudo incautar en ese cuarto detrás de un escaparate una bolsa de color blanco donde se podía ver una bolsa y dentro de esa bolsa 14 envoltorios con un olor penetrante, 10 envoltorios de igual tamaño, de color azul y verde, de presunta marihuana, en el segundo cuarto un bolso color verde con marrón, avalando la actuación de los funcionarios policiales la testigo L.T., señaló “…yo iba caminando hacia mi hogar era como a las 5 o 6 de la mañana e iba un camión de la inteligencia y me dijeron que les prestara la colaboración y fuimos a una comunidad y los funcionarios tocaron la puerta y no abrieron y los funcionarios forjaron la puerta, y los funcionarios les informo que tenían una orden fuimos a un primer cuarto allí se hizo la requisa se registro todo y se consiguió unos envoltorios de bolsas negras creo por que eso fue ya hace tiempo ella dijo primero yo se a que ustedes vienen y les mostró unas cosas a los policías y detrás de la cesta se le encontró un radio y los envoltorios, y en el otro cuarto se les consiguió una caja de bala creo que de 22 por que ellos dijeron eran dos testigos un señor y yo, y se fue a otro cuarto y no se encontró nada….”; claramente observamos la coincidencia de lo manifestado por la testigo instrumental con el dicho de los funcionarios, lo cual convence a esta juzgadora de la culpabilidad de la acusada de autos.

Con ello se estima acreditado que la ciudadana Achan P.A., subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima esta Juzgadora que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de que la sustancia de la cual se hace responsable por ocultamiento a la ciudadana Achan P.A., resultó conforme a la experticia practicada por el experto H.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto Ayacucho, COCAINA CHORIHIDRATO SETENTA Y NUEVE GRAMOS (79) CON NOVESCIENTOS MILIGRAMOS, Y TREINTA Y DOS (32) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA,por lo cual advertimos que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece que para la cantidad incautada en el caso de marras, que supera los 500 gramos de cocaína, la subsunción del hecho típico se acopla al contenido del primer aparte y se agrava a tenor de los dispuesto en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, por el hecho de existir el ocultamiento en el seno del hogar, siendo claro que se trata del hogar de la familia del ciudadana ACHAN P.A., inclusive todos los funcionarios han sido claros y contestes en que se encontraba el grupo familiar, incluso niños pequeños y adolescentes.

La defensa de autos ha señalado en sus conclusiones, que en el caso bajo estudio, no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de sus defendidos, aduciendo que deben revisarse las pruebas respecto al tráfico de drogas, en ese orden este Tribunal consideró suficiente las declaraciones contestes de los funcionarios unidas a las resultas de las labores de inteligencia y a las resultas de la Experticia realizada al material incautado, la declaración de la Testigo L.T., lo cual a juicio del Tribunal constituye plena prueba de la culpabilidad de la acusada Achan P.A., siendo que la sana crítica y sistema de libre valoración no exige números ni tasas para establecer o acreditar los hechos.-

Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público a los acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por los acusados y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, considera quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la acusada Achan P.A., por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

• De la Sentencia Absolutoria

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en v.d.e., atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los f.d.p. la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del imputado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según J.A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.

En el caso en estudio, este Tribunal una vez analizadas las pruebas debatidas en la sala de este Juzgado de Juicio considera que no existen elementos probatorios que determinen la existencia de los elementos incriminatorios suficientes que obren en contra de los ciudadanos Achan P.A. y P.J.A., respecto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DETENTACION DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en el caso del ciudadano P.J.A., tampoco por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que no ha existido la coherencia necesaria para establecer de manera clara y contundente la participación de los mismos en el hecho atribuido, ello por cuanto surge en la mente de esta Juzgadora una duda razonable que impide dictar una sentencia condenatoria por el hecho imputado por el Ministerio Público.

Si bien es cierto, quedó acreditada la corporeidad del tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en virtud de la existencia, por una parte, de los objetos pasivos de la incautación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, corroborada con el testimonio de la experto H.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no menos cierto es que los dichos de los funcionarios actuantes y la testigo instrumental constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, sembraron la incertidumbre en la mente de quienes Juzgamos respecto a la responsabilidad penal del encausado, vale decir, no se logró determinar fehacientemente y sin lugar a dudas que el encartado sea el responsable de la droga objeto de incautación en la segunda habitación de la casa objeto del allanamiento, toda vez que la sola incautación en la habitación en la cual señaló el mismo presuntamente ocupaba no es suficiente, en efecto los funcionarios señalan que este ciudadana se encontraba de visita, si bien es cierto, hubo el hallazgo de sustancia ilícita en la habitación la cual ocupaba este ciudadano, este Tribunal estima insuficiente para establecer la culpabilidad del acusado al no poder adminicularlo con otros indicios toda vez que en las labores de inteligencia se señala como presunta responsable de la actividad ilícita a la ciudadana Achan P.A. y a la ciudadana J.A. y al no existir la contundencia y categoría necesaria para convencer y no dejar lugar a dudas respecto a su culpabilidad, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo.

Respecto a los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Detentacion de Municiones De Guerra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no erigieron del debate los elementos de prueba para demostrar el cuerpo del delito ni la participación o responsabilidad penal de los encausados, toda vez que no compareció al juicio oral y público el experto D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a ratificar RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DE FECHA 30 DE NERO DE 2011, realizado al material presuntamente incautado, presuntas municiones, lo cual es fundamental para acreditar la corporeidad del delito atribuido, asimismo ni los funcionarios policiales ni la testigo presencial señalan haber observado que le haya sido incautado a los acusados portando o detentando algún tipo de municiones.

Del mismo modo a criterio de este Tribunal, no quedó acreditado que los acusados hayan actuado formando parte de una empresa criminal o grupo organizado predeterminado a la comisión de hechos punibles, para afirmar su asociación con otros pares para llevar adelante la ejecución de acciones delictivas de manera organizada, no se evidencia la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; cuyos miembros se organizaron voluntariamente con un objetivo en común y, que pone en peligro la seguridad pública.

Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

A consideración del Tribunal, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de La Colectividad respecto al ciudadano P.A. y los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Detentacion de Municiones De Guerra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de La Colectividad, del encartado como responsable del mismo, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces ese orden.

El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor de los ciudadanos . Así se declara.

De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa. Así se declara.

VI

PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El delito por el cual resulta condenada la acusada es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, así observamos que el delito oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de quince (15) años de prisión, así se advierte que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar conforme al artículo 37 del código Penal, no obstante el ocultamiento de droga es agravado, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se aumenta solo un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Así las cosas, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado. Y ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA a la ciudadana ACHAN P.A.R., titular de la cedula de identidad N° V-15500605, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 26/11/1981, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Estudiante, Dirección San A.d.C., adyacente al tanque de agua potable, casa sin número de color blanca, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Padres; P.A. y M.R., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; y se ABSUELEVE de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DETENTACION DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo se ABSUELVE al ciudadano P.J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-15500606, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 05/01/1983, de veintiocho años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Soldador, dirección San A.d.C., adyacente al tanque de agua potable, casa sin número de color blanca, Estado Amazonas, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DETENTACION DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria. Así se decide.-

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de la acusada de autos y se decreta la libertad del acusado P.A..

CUARTO

Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 05/12/2027, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, el día 03 de A.d.D.M.d.

Publíquese, regístrese y deje copia en el Archivo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los 03 días del mes de A.d.D.M.D.. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

Y.D.R.R.

LA SECRETARIA,

N.S.

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