Decisión nº XP01-P-2009-01521 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 4 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 de Octubre de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-01521

ASUNTO : XP01-P-2009-01521

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el CUERO R.U., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.085.249, natural de Tumaco, Departamento Nariño, Colombia, fecha de nacimiento 26/09/53, de 56 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la I.d.R., de esta Ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la DRA. E.N., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CUERO R.U., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.085.249, natural de Tumaco, Departamento Nariño, Colombia, fecha de nacimiento 26/09/53, de 56 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la I.d.R., de esta Ciudad; por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio Nº D.I.P 2.185-09, de fecha 03 de octubre de 2009, procedente del Grupo Anti-extorsión y secuestro del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano ante mencionado, en virtud de que acta policial consta que el 03 de octubre de 2009, se presenció una contaminación sónica y comenzó a proferir ultraje simple contra los funcionarios policiales, personas que se encontraban allí comenzaron a decirle a los funcionarios palabras obscenas y luego se le pidió al ciudadano que acompañara a los funcionarios hasta el comando; se desprende según del acta policial con respecto a la narración de los hechos que dieron origen a la presente detención, es por lo que esta representación considera que de las actas policiales, se subsume en el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de funcionarios policiales, es por lo que solicito que se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le decrete L.S.R., por cuanto el referido ciudadano tiene una denuncia por ante la Fiscalía Cuarta en contra de los funcionarios que actuaron en el procedimiento por abuso de autoridad y en la misma manifiesta que los funcionarios mantienen una amistad manifiesta con la ciudadana G.C. de Hernández, quien es la esposa del dueño de la licorería y que debido al expedición de licores de la misma se viene arrastrando este problema con el señor Ulpiano”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos CUERO R.U., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.085.249, natural de Tumaco, Departamento Nariño, Colombia, fecha de nacimiento 26/09/53, de 56 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la I.d.R., de esta Ciudad, y le preguntó si deseaba declarar, quien expuso: “… No deseo declarar. Es todo…”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada, quien manifestó: “...escuchada la exposición del Ministerio Publico y revisada las actas procesales, esta defensa privada se adhiere a lo solicitado por la Fiscal, por lo que no tengo ninguna objeción al respecto y que se continúe con las investigaciones”. Es todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que, del acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, no surgen elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano CUERO R.U., haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de funcionarios policiales adscritos a la Delegación Policial el C.d.R., en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, decretar la libertad inmediata del ciudadano CUERO R.U., sin restricciones, declarándose CON LUGAR de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público, todo de conformidad a los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECRETA la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del CUERO R.U., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.085.249, natural de Tumaco, Departamento Nariño, Colombia, fecha de nacimiento 26/09/53, de 56 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la I.d.R., de esta Ciudad; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de funcionarios policiales

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la l.S.R. a favor del ciudadano CUERO R.U., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.085.249, natural de Tumaco, Departamento Nariño, Colombia, fecha de nacimiento 26/09/53, de 56 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la I.d.R., de esta Ciudad

TERCERO

Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de OCTUBRE del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA

XP01-P-2009-001521

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