Decisión nº XP01-P-2012-002566 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002566

ASUNTO : XP01-P-2012-002566

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. F.R.O.

SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YRAIMA AZAVACHE.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. S.S..

IMPUTADO: E.R.C.E.

VICTIMA: E.R.C.E..

Vista la solicitud presentada por el abogado Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado E.R.C.E., de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.735, estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 07-09-88, de oficio motorista, residenciado en la Florida al lado de la cancha y el parque casa de color verde, quien posee las características estatura 1.5,de tez blanca, de cejas pobladas, de ojos pequeños, de pelo negro corto pegado, como de 78 kilos aproximadamente. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado 405 del código penal, en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ. de sentencia vinculante de fecha 12-04-2011, por el ponente Dr. Magistrado Francisco Carrasquero López, en agravio del ciudadano adolescente E.R.C.E., solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medidas privativa de l.d.i. mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, abogada Yraima Azavache, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensor Público abogado S.S., y los representantes de la víctima.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Yraima Azavache, a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano E.R.C.E., de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.735, estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 07-09-88, de oficio motorista, residenciado en la Florida al lado de la cancha y el parque casa de color verde, quien posee las características estatura 1.5,de tez blanca, de cejas pobladas, de ojos pequeños, de pelo negro corto pegado, como de 78 kilos aproximadamente. por cuanto esta fiscalía encontrándose de guardia recibió actuaciones de fecha 15 d e junio de 2012, suscrita por los funcionarios L.E.N.P., adscrito al Comando de transito quien deja constancia de lo siguiente: el día 15 de junio, 04 de la tarde encontrándose en labores de guardia fue informado de un accidente de transito, por lo que se traslado al sitio del suceso, se trataba de arrollamiento con lesionado, procedió a resguardar la zona, el vehiculo no aparece graficado, por cuanto fue movido de su posición fiscal y se encontraba estacionado en la segunda transversal de la florida y quedo identificado en actas, donde se ordeno remover el vehiculo al estacionamiento a la orden del Ministerio Público, me traslade al Centro de diagnostico Integral y me entreviste con el ciudadano DR. IVOEL TAMAYO, donde manifestó que había ingresado una persona de nombre Y.A.T.S., donde fue atendido y posterior fallece, me traslade al Comando donde se encontraba el ciudadano E.R.T.E., de donde dicho ciudadano paso detenido al Comando a la orden del Ministerio Publico, dejando constancia que el vehiculo se disponía a cruzar a una velocidad no permitida para una intersección infringiendo los artículos de la ley de Transito, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación y señala que consigna los soportes para practicar la detención).Se deja constancia que el ciudadano imputado no cargaba licencia ni permiso para conducir, por lo cual infringió la Ley de Transito, Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, art. 248 del Código Orgánico Procesal penal , la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, art. 373 del COPP., y se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Considerando que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se encuadra perfectamente en la presunta comisión del de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL CULPOSO, previsto y sancionado 405 del CODIGO PENAL en virtud de sentencia vinculante de fecha 12-04-2011, por el ponente Francisco Carrasquero López ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano E.R.C.E., por la pena que podría llegar a imponerse a futuro, el delito no se encuentra prescrito, podría haber peligro de fuga es por lo que solicito se decrete la medida señalada., es todo”…”

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Dejando expresa constancia que si bien es el imputado de autos es de la etnia indígena Yanomami, este juzgado a los fines de garantizar el derecho a que el mismo sea asistido por un interprete, le pregunto si entendía el español en virtud de la incomparecencia de un interprete debidamente solicitado por este Juzgado manifestando el imputado de autos, delante de las partes que entendía y hablaba muy bien el castellano, así como hablaba también el brasilero y si podía entender los que se le manifestaba en esta sala. Por lo que se considero continuar con la audiencia de presentación sin oposición de la defensa ni la representación Fiscal.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. El Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: E.R.C.E., de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.735, estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 07-09-88, de oficio motorista, residenciado en la Florida al lado de la cancha y el parque casa de color verde, quien posee las características estatura 1.5,de tez blanca, de cejas pobladas, de ojos pequeños, de pelo negro corto pegado, como de 78 kilos aproximadamente a quien se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR ES TODO.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima M.T., (madre del occiso) quien manifestó yo solo pido justicia ese señor sabe que fue él, solo pido justicia para mi hijo por que el estaba tomando hay muchos testigos, aun así después que lo atropello se fue y no auxilio a mi hijo, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima SERRANO C.A. (padre del occiso): Por que el tenia el carro de esa empresa, y por que el otro señor de la empresa dijo que el se lo había robado y por que se dio a la fuga por que se fue, todos sabe que fue él, se monto por encima de la acera y mato a mi hijo. El otro dice que él le robo el carro y estado en estado embriaguez hay testigos , pido que se haga justicia eso es un asesinato, le paso por encima dos veces, y soltaron el traile ahí, mas adelante d e la licorería, por que amenazo a un muchacho y le dijo y quiso comprar a los familiares de que no dijeran nada que eso se iba arreglar con billete a los muchachos los amenazo también, hecho para atrás y le volvió a pasar por encima, le rompió el cuello y le rompió la cabeza con el brocal , pido que la otra persona que estaba con él, sea citado, por él dice que él le robo el carro, si el le robo el carro, también dicen que estaban tomando en la licorería, y si dijeron que ellos estaban bebiendo en la licorería, que las otra persona sea llamado a testificar para que diga que él le robo el carro, y no entiendo por que no esta aquí, el debe reconocerlo, yo trabaje en esa empresa de ellos , borracho y jalao me mato a mi hijo , el se monto dos veces por la acera. J.G.B. dice que él le robo el carro yo quiero que él testifique.

- Culminada la declaración del imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a conferir el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: “…lamentamos la situación cada uno tiene que hacer su rol, a los efectos de la defensa, en los delitos donde no estaba involucrado el acto de no realizar el hecho son culposos, es lamentable ocurrió algo irreparable pero es así, considero que la precalificación se aparta de lo establecido en el la Ley al hacer la precalificación de Homicidio intencional, es lamentable pero a los efectos ese delito debe precalificar como Culposo, por lo que solicito una medida cautelar con presentación cada 30 días a los fines de cumplir el proceso en libertad, es todo..”

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito, como lo son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a al Unidad de T.T.d.P.A. estado Amazonas, en la cual señala: …”Puerto Ayacucho, año dos mil doce, mes junio, día viernes 15 a las 04/00 PM. Encontrándome de servicio en el interior del Comando como Guardia de accidente, me fue informado por el jefe de los servicios, SGTO/MAYOR (TT) P.A.P., sobre un presunto accidente de transito ocurrido en la calle principal de la Urbanización la Florida, de Puerto Ayacucho estado Amazonas. De inmediato me trasladé al lugar antes mencionado, presente en el sitio constaté que efectivamente se trataba de un arrollamiento a peatón con lesionado, procedí a resguardar el área para elaborar el croquis demostrativo del accidente con sus medidas reglamentarias, el vehiculo involucrado en el accidente, no aparece graficado en el croquis porque fue movido de su posición final, y el mismo se encontraba estacionado en la segunda trasversal de la Urbanización la Florida, y fue identificado de la siguiente manera. Marca Toyota, Tipo Techo Duro, Clase Rustico, Modelo Land Cruiser, Color Beige, año 1.987, Placas XIH-935, Serial de carrocería FJ59000622, ordene remover el vehiculo y pasarlo al estacionamiento El Puerto a la Orden del Ministerio Público, posteriormente me traslade al Centro de Diagnostico Integral, donde me entreviste con el doctor IVOEL TAMYO, quien me informó que en dicho centro asistencial, había ingresado una persona con accidente vial, donde fue atendido y posteriormente fallece y el mismo responde al nombre de Yosman A.T.S., Venezolano de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 26.754.159 (…), seguidamente me trasladé al comando donde se encontraba un ciudadano de nombre E.R.C.E., Venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.436.735 (…), dicho ciudadano paso detenido al comando de tránsito a la orden del Ministerio Público. De acuerdo a la inspección realizada en el lugar de los hechos se pudo observar que el conductor del vehiculo único, se disponía a cruzar a su lado izquierdo, subió a la acera, arrollando a la persona que venia transitando por la misma este conductor infringió los artículos 254 numeral 02, literal b (15 kilómetros por hora en intersecciones) del Reglamento de la Ley de t.T. y el 69 numeral 1(Conduzca vehiculo sin haber obtenido la licencia) de la Ley de Transporte Terrestre…”

De igual manera, de los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal consta el acta en donde se identifica a la victima la cual riela en el folio 07 de la primera pieza en la cual se evidencia entre otras cosas nombre y apellido: Y.A.S.T., CI. 26.754.159, profesión estudiante, edad 16 diagnostico Fractura de Cráneo, medico que atendió Dr. IVOEL TAMAYO Centro Asistencial Centro de Diagnostico integral.

De igual manera de los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal consta el acta de inspección ocular el cual manifesté: …” Puerto Ayacucho, año dos mil doce, mes junio, día viernes 15 a las 04/00 PM. Encontrándome de servicio en el interior del Comando como Guardia de accidente, me fue informado por el jefe de los servicios, SGTO/MAYOR (TT) P.A.P., sobre un presunto accidente de transito ocurrido en la calle principal de la Urbanización la Florida, de Puerto Ayacucho estado Amazonas. De inmediato me trasladé al lugar antes mencionado, presente en el sitio constaté que efectivamente se trataba de un arrollamiento a peatón con lesionado, de acuerdo a la inspección realizada se desprende lo siguiente: …”Que este accidente ocurrió en la calle principal de la urbanización la Florida. Que la calle tiene un ancho de 07.50 metros con dos (02) canales de circulación una para cada sentido. Que para el momento del accidente el estado del tiempo estaba claro. Que la carpeta de rodamiento se encuentra en buen estado. Que el lugar del accidente no observo liquido derramado (sangre) al lado izquierdo de circulación del vehiculo y lado derecho del sentido de circulación del peatón. Que el conductor único no presentó licencia para conducir. Que el lugar donde ocurrió el accidente es una recta. Que de acuerdo a la inspección realizada en el lugar de los hechos se pudo observar que el conductor del vehiculo único, se disponía a cruzar a su lado izquierdo, a una velocidad no acorde, impactando el brocal del lado izquierdo, subió a la acera, arrollando a la persona que venia transitando por la acera, este conductor infringió los artículos 254 numeral 02, literal b (15 kilómetros por hora en intersecciones) del Reglamento de la Ley de t.T. y el 69 numeral 1(Conduzca vehiculo sin haber obtenido la licencia) de la Ley de Transporte Terrestre…”

Asi mismo, acompaño el formato de registro de cadena de custodia en la cual se señala el vehiculo retenido, de igual manera, acompañó al expediente los oficios en los cuales se solicita la practica del protocolo de autopsia al menor quien respondía al nombre de Y.A.S.T., portado de la cédula de identidad N° V-26.754.159 de 16 años de edad (…) por estar incurso en un accidente de Transito del tipo “Arrollamiento de Peatón con lesionados”…

Todos estos elementos aportados por la representación Fiscal hacen presumir que el mismo es autor o participe del hecho punible, el cual el representante del Ministerio Público precalifica en esta audiencia como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado 405 del código penal, en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ. De sentencia vinculante de fecha 12-04-2011, por el ponente Dr. Magistrado Francisco Carrasquero López, en agravio del ciudadano adolescente E.R.C.E..

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

De las actas procesales, se evidencia que el imputado de autos al momento de ser detenido por los funcionarios adscritos a la Unidad de T.T. de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, como puede ser evidenciado en el acta de policial realizada y suscrita por los mismo, era la persona que conducía el vehiculo que había realizado el accidente de transito lo trajo como consecuencia la muerta del adolescente victima de autos; esto generó la detención del imputado de autos y el cual pudiera enmarcarse provisionalmente en el delito precalificado por la representación Fiscal, ya que estamos en la etapa de investigación faltando la realización de las diligencias del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, pudiendo consideran que la conducta del mismo se pudiera enmarcar en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado 405 del código penal, en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ. De sentencia vinculante de fecha 12-04-2011, por el ponente Dr. Magistrado Francisco Carrasquero López, en agravio del ciudadano adolescente E.R.C.E..

Se pudo observa de las actas procesales que la actitud realizada por el imputado de autos compromete su responsabilidad penal, tomando en consideración las circunstancias en la que ocurren los hechos como lo son: el conducir un vehiculo sin haber obtenido la licencia de conducir, aunado a que de acuerdo a la inspección realizada en el lugar de los hechos se pudo observar que el conductor del vehiculo único, (imputado de autos) se disponía a cruzar a su lado izquierdo, a una velocidad no acorde, impactando el brocal del lado izquierdo, subió a la acera, arrollando a la persona que venia transitando por la acera, conducta esta desplegada por el ciudadano E.R.C.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.735, quien contravino la n.d.t. al realizar el cruce a una velocidad no acorde e impacto a la persona que venia desplazándose por la acera. El vigilante de Transito actuante graficó el lugar del suceso y claramente se evidenció como el vehículo conducido por el ciudadano E.R.C.E., realizó la maniobra señalada lo que produjo la muerte del adolescente victima de autos.

Tal como habla la doctrina penal y jurisprudencia de Nuestro M.T. de la Republica, en base al dolo eventual utilizada como criterio objetivo de punibilidad para sancionar este tipo de conductas donde el Agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecución y sin embargo, continua procediendo del mismo modo, acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Ya que una persona que no se encuentra debidamente autorizada para conducir un vehiculo como se puede evidenciar en el caso bajo análisis, que el imputado de autos no había obtenido la licencia de conducir, documento este que lo acreditaría como persona apta par el desplazamiento vehicular, lo que pudiera tomarse a falta de tal requisito que el imputado de autos para el momento del accidente producido por su impericia o negligencia no sabría conducir, ya que no puede acreditar tal condición, y a sabiendas de que su actitud de conducir tal vehiculo podría traer como consecuencia un acto de tal magnitud como la muerte de una persona, el mismo ejercicio la acción.

Con respecto a este tipo penal, la Sala Constitucional se ha pronunciado, en decisión N° 1703, del 21 de diciembre de 2000, caso: R.A.T.L., la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…omissis…La Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, calificó los hechos como homicidio culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal. Tales hechos son los siguientes:

" ... En efecto, se encuentra comprobado que en fecha 24 2-98, frente al Barrio las Nieves en las Adjuntas, vía pública, a las 7:30 de la noche aproximadamente, el ciudadano R.A.T.L., conducía un vehículo de carga, pick up, Dodge, placas 506-ACN, 1976, vino tinto, el cual era prestado; al hacer un giro indebido "vuelta en U", impacta y engancha a la mencionada víctima que se encontraba saliendo de un módulo de teléfonos públicos y al sentir el golpe, no detuvo la marcha del vehículo sino que aceleró, arrastrando consigo el cuerpo del ciudadano W.J.M.S. (OCCISO), el cual, como se mencionó, había quedado enganchado en el parachoques del vehículo con una pierna. También está demostrado en autos que las personas que presenciaron el hecho, clamorosamente le gritaban al conductor que llevaba a un ciudadano a rastras, y éste hizo caso omiso al llamado de la gente, imprimiéndole mayor velocidad a la camioneta en cuestión, y fue luego de avanzar 2 kilómetros y 320 metros, que detuvo la marcha y huyó del lugar, dejando abandonado el vehículo que conducía con el cadáver del ciudadano que había sido arrollado... ".

Dada la tan peligrosa acción del imputado ¿por qué no considerar el "animus necandi" o deseo de matar? Es evidente que la acción desplegada por el imputado fue idónea para matar.

Es indiscutible que se está en presencia de un homicidio intencional, lo único por discutir dada la gran dificultad probatoria sería lo del dolo. Y como no se ha establecido de modo inconmovible que en semejante acción hubiera un dolo de matar directo y perfecto, se debe condenar por homicidio intencional pero a título de dolo eventual.

Hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no está seguro de la producción del resultado. Por esto JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las teorías jurisprudenciales que exigen del autor haber actuado "incluso de haber conocido con seguridad el resultado", pues "precisamente, la inseguridad es característica del dolo eventual"; y en éste "ni se persigue el resultado ni es segura su producción". ("Tratado de Derecho Penal", Parte General, Bosch, 3a. edición, 1981, págs. 404 y siguientes).

En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor.

En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual.

En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito.

En Venezuela el automovilismo es ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de carros a gran velocidad, camionetas dando saltos, etc. Y, en suma, promoviendo y exaltando la velocidad, el desquiciamiento y hasta la criminalidad. Y, peor aún, las autoridades de tránsito hace décadas permiten que motociclistas y automovilistas, así como autobuseros y camioneros, hagan cuanto les venga en gana, amadrigados en la más escandalosa impunidad y aumentando la muy lamentable cifra de heridos y aun muertos por esa causa. La permisividad es factor maligno y tengo la ilusión que ahora sí esas autoridades y el Poder Judicial pondrán orden al respecto y h.c. semejante impunidad, que ha enlutado a tantas familias en Venezuela.

En este caso, no debe verse al imputado (quien principió por alterar las normas de seguridad en el tránsito al girar en "U" en un sitio prohibido) como agente de un simple homicidio culposo, esto es, de aquél cometido sin intención y sí por imprudencia: debe vérsele como autor de un homicidio intencional,a título de dolo eventual.

En el caso de autos, el ciudadano acusado R.A.T.L. cuando indebidamente giró (vuelta en "U") el vehículo de carga que conducía impactó, enganchó y arrastró el cuerpo del ciudadano W.J.M.S. y siguió a gran velocidad, aun cuando fue advertido por los vecinos del lugar de tal circunstancia. Por ello los hechos establecidos por la recurrida constituyen el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal. El citado artículo expresa lo siguiente:

"El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado, con presidio de doce a dieciocho años

.

De lo anteriormente expuesto se concluye en que la recurrida violó el artículo 411 del Código Penal, por indebida aplicación y el artículo 407 "eiusdem" por falta de aplicación. Por consiguiente, se declara con lugar esta denuncia de infracción. Así se decide.

De acuerdo con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a rectificar la pena que ha de cumplir el ciudadano encausado R.A.T.L..

Ahora bien: el Código Penal de Venezuela no define el dolo o al menos no se refiere al dolo eventual. El artículo 61 "eiusdem" establece que nadie podrá ser castigado por un delito sin la intención de cometerlo. En esta decisión se respeta el principio de la culpabilidad, puesto que sí hubo intención homicida en el agente del delito que se juzga. Pero esa intención no fue directa y perfecta, sino que ocupa un nivel intermedio entre el dolo de primer grado y la culpa. Por lo tanto, sería injusto castigar con la pena correspondiente al homicidio intencional con dolo absoluto, al homicidio perpetrado con un dolo de menor entidad. La injusticia persistiría aun si se aplicaran las atenuantes de los ordinales 2º y 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que la pena aplicable sería de doce años, es decir, la menor que corresponde al homicidio intencional con un dolo de primer grado. Esta laguna legislativa debe resolverse en beneficio del reo y en aras de la Justicia, cuyo valor absoluto es de rango constitucional y ha de privar sobre formalidades no esenciales: si la intención o voluntad consciente o dolo estuvo en un grado intermedio entre el dolo perfecto y la simple culpa, la pena debe estar entre la que corresponde al homicidio intencional (12 años) y al homicidio culposo (5 años en su límite máximo), por lo que se fija en OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

El delito de homicidio contemplado en el artículo 407 del Código Penal tiene prevista la pena de presidio de doce a dieciocho años, esto es, quince años de presidio según el término medio, a tenor del encabezamiento del artículo 37 del citado código. Como concurre a favor del encausado la circunstancia atenuante de minoridad prevista en el ordinal 1º del artículo 74 "eiusdem", la pena aplicable es el límite inferior, que resulta doce años de presidio.

De lo antes expuesto se concluye en que el ciudadano encausado debe cumplir la pena de doce años de presidio y las accesorias de ley correspondientes por el delito de homicidio intencional. Así se decide…” (Subrayado añadido).

Frases como “es indiscutible que se está en presencia de un homicidio intencional”, “es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual”, “este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito”, “debe vérsele como autor de un homicidio intencional, a título de dolo eventual”, “por ello los hechos establecidos por la recurrida constituyen el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal” (aplicable rationae temporis),

Se evidencia de la sentencia trascrita que este tipo de conducta cuando es realizada por el agente, se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo, acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. La misma es aplicada en el caso bajo análisis, ya que el agente del delito obró imprudentemente, aun cuando no había obtenido el documento que lo acreditara para conducir un vehiculo como lo es la licencia de conducir. Sabiendo que esto podría traer como consecuencia un accidente, y aun asi continuó realizando la conducta. Agravando más la situación ya que se observa en las actas que conforman la presente causa y de la declaración de las victimas, que una vez que se produce el accidente este se retira del lugar sin prestarle la ayuda requerida a la persona accidentada.

Todo ello tomando en consideración la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ. De sentencia vinculante de fecha 12-04-2011, por el ponente Dr. Magistrado Francisco Carrasquero López en la cual se expresa entre otras cosas:

…”Como ha podido apreciarse hasta aquí, antes de dictar la decisión objeto de la presente revisión, la propia Sala de Casación Penal empleaba, generalmente de forma unánime, esa figura en el ámbito de sus decisiones, incluso para dictar sentencias condenatorias más gravosas que las impuestas por la instancia, basándose en la apreciación del dolo eventual en el ámbito de tipos dolosos, e incluso, asociándola a la norma prevista en el artículo 61 del Código Penal, que reconoce el dolo como la regla general en el ámbito de los tipos penales y, como excepciones a esa regla, otros elementos conformadores de la responsabilidad penal, cuando ellos consten expresamente en la propia configuración típica.

En ese orden de ideas, la generalidad de la doctrina penal en Venezuela también ha reconocido que el dolo eventual es una de las formas que asume el dolo, elemento subjetivo fundamental de la responsabilidad penal en lo que respecta a los tipos dolosos.

Así, por ejemplo, entre otros tantos, según M.T.: “cuando entre la intención y el resultado interviene una duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual. (…) La diferencia entre dolus eventualis y culpa con previsión es señalada por J.d.A., de este modo: ‘En la culpa típica lo que hay es posibilidad de la representación del resultado y en el dolo eventual, representación de la posibilidad del resultado; pero también en la llamada culpa con previsión se representa el agente como posible el evento. La sola diferencia está en que no lo ratifica, como en el dolus eventualis, y por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su conducta. En la culpa llamada con previsión, el sujeto espera de su habilidad, o de su fortuna, que el resultado no sobrevenga” (Mendoza, José. Curso de Derecho Penal Venezolano: Parte General. Tomo II, 5ta ed., Caracas, 1965, p. 207 ss.).

Por su parte, también es prácticamente lugar común el reconocimiento del dolo eventual en la doctrina penal foránea, parte de la cual lo ha identificado o lo ha asociado, entre otros, a los términos “dolo indirecto”, “dolo condicionado” y “dolo indeterminado”, en oposición al “dolo directo”, al “dolo incondicionado” y al denominado “dolo determinado”.

Esa responsabilidad subjetiva se fundamenta en el dolo típico, principal elemento subjetivo, y en la imprudencia típica, elemento generalmente excepcional, que informa la dimensión objetiva del obrar objetivo descrito en algunos tipos particulares (vid. artículo 61 del Código Penal).

El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la n.d.p..

En razón de ello, al menos hasta que el legislador no establezca ninguna regulación particular, los comportamientos dolosos penalmente responsables y punibles implicarán la pena respectiva asociada a ese comportamiento doloso en el marco de la norma penal completa, en cambio las acciones u omisiones culposas tipificadas como delito serán asociadas a la pena vinculada a ese tipo culposo, en caso de ser punible la conducta, sin ser legitimo extraer una pena derivada de cualquier pretendida fusión de penas correspondientes a un delito doloso, por una parte y, por otra, a un delito culposo, para crear una tercera pena pues, en ese caso, el juez que lo haga estaría violando el principio de legalidad, concretamente, la garantía penal del mismo (nullum pena sine lege) [Art. 49.9 Constitucional], el principio de irretroactividad de la ley penal (en caso de pretender aplicarla al caso que se juzga) [Art. 24 Constitucional] y el principio de reserva legal en materia penal (156.32 eiusdem), al arrogarse funciones inherentes al legislador.

Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte)…”

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Es evidente que el agente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado 405 del código penal, en agravio del ciudadano adolescente E.R.C.E. fue aprehendido cuando se encontraba ejecutando tal conducta en contra de los funcionarios Policiales los cuales se encontraban realizando el ejerció de sus funciones como funcionarios público al ejecutar una orden de allanamiento debidamente expedida por un juez de Control en la residencia del imputado de autos, por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede verificar los tres elementos para determinar la misma, como los son: que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública y si hubo o no una aprehensión infraganti, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

  1. - Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado E.R.C.E., de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.735, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado 405 del código penal, en agravio del ciudadano adolescente E.R.C.E., y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado E.R.C.E., de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.735, es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

  3. - Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión del imputado haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisiera influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. De igual forma, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, es por lo que debe decretarse la procedencia de la medida de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA L.D.I.E.R.C.E., de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.735, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado 405 del código penal, en agravio del ciudadano adolescente E.R.C.E.. Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación al imputado, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: E.R.C.E., de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.735, estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 07-09-88, de oficio motorista, residenciado en la Florida al lado de la cancha y el parque casa de color verde, quien posee las características estatura 1.5,de tez blanca, de cejas pobladas, de ojos pequeños, de pelo negro corto pegado, como de 78 kilos aproximadamente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.R.C.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.735, E.R.C.E., de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.735, estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 07-09-88, de oficio motorista, residenciado en la Florida al lado de la cancha y el parque casa de color verde, quien posee las características estatura 1.5,de tez blanca, de cejas pobladas, de ojos pequeños, de pelo negro corto pegado, como de 78 kilos aproximadamente. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado 405 del código penal, en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ. De sentencia vinculante de fecha 12-04-2011, por el ponente Dr. Magistrado Francisco Carrasquero López, en agravio del ciudadano E.R.C.E.. TERCERO: Se NIEGA la solicitud del Defensor Público en relación a la medida Cautelar, por las misma razones que se decreto la privación de Libertad. CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.

La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mas de Junio de 2012.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.

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