Decisión nº XP01-P-2009-001643 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001643

ASUNTO : XP01-P-2009-001643

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y pasa a decidir previa las consideraciones que siguen:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figuran en este proceso como acusado el ciudadano E.B.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.590, de nacionalidad venezolana, natural de San J. deM., Estado Amazonas, donde nació en fecha 01 de enero de 1984, de la etnia puinave, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de M.B. y de M.C., residenciado en el sector G.H. casa sin numero de zinc, frente a desarrollo social y detrás del Hotel Guayabal, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas como Defensor Público del acusados de autos, el Abogado O.J.; y como su interprete, visto que de la etnia puinave el ciudadano: G.D.. como parte acusadora la Fiscalía la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, representada por la Abogado M.G., y como Víctima El Estado Venezolano .

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 25 de Enero de 2008, la ciudadana T.G.D.P., de nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.208, Trabajadora Social, residenciada en el Parcelamiento Ayacucho, calle la piedra, interpuso Denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Amazonas, contra el ciudadano E.B., integrantes del Banci Comunal del Parcelamiento Ayacucho, con el cargo de Tesorero, en razón de que este ciudadano, en fecha 01 de Octubre de 20008, falsifico la firma de la denunciante y saco del Banco Comunal la cantidad de Tres Millones de bolívares, (para la época, actualmente Tres mil bolívares) dado que el mismo se aprovecho de dinero y de valore obtenidos mediante actos simulados o fraudulentos, de aprovecharse de la condición que le otorga su cargo, desviando el destino y uso de los recursos asignados a los gastos sociales que tiene el consejo comunal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 09 de Marzo de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control N° 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto penal, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público, en forma sucinta, hizo una exposición de los hechos que se les acusan, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, procediendo a acusar formalmente al ciudadano E.B.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.590, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción y FALSIFICACION DE ACTOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la Fiscalía se ordene el enjuiciamiento Oral y Público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio Oral y Público las mismas que se produjo en el escrito de acusación inserto a los folios 1 al 74 de la presente pieza de la causa, en el cual se indicó la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Así mismo la Representación Fiscal solicitó se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a Juicio Oral y Público.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN por cumplir y llenar los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, acusación ésta que se admite contra el ciudadano E.B.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.590, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción y FALSIFICACION DE ACTOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo el Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley.

Seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes y a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referido a la Admisión de los Hechos, con la advertencia establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; concediendo el Tribunal el derecho de palabra al acusado E.B.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.590, quien Admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena respectiva.

Al hacer uso de su derecho de palabra, el Defensor Público expuso entre otras circunstancias, que ratificaban la solicitud de sus defendidos en cuanto a la admisión de los hechos y la imposición de la pena correspondiente tomándose en cuanta el recibo bancario que fue consignado al Tribunal a favor de la asociación cooperativa del Banco Comunal Parcelamiento Ayacucho por un monto de 2.500 Bolívares Fuertes, a los fines de dar cumpliendo en la presente causa en relación al hecho punible.

Los hechos que este Tribunal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, al inferir su responsabilidad como autor de los hechos antes descritos, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que en fecha En fecha 25 de Enero de 2008, la ciudadana T.G.D.P., de nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.208, Trabajadora Social, residenciada en el Parcelamiento Ayacucho, calle la piedra, interpuso Denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Amazonas, contra el ciudadano E.B., integrantes del Banco Comunal del Parcelamiento Ayacucho, con el cargo de Tesorero, en razón de que este ciudadano, en fecha 01 de Octubre de 20008, falsifico la firma de la denunciante y saco del Banco Comunal la cantidad de Tres Millones de bolívares, (para la época, actualmente Tres mil bolívares) dado que el mismo se aprovecho de dinero y de valore obtenidos mediante actos simulados o fraudulentos, de aprovecharse de la condición que le otorga su cargo, desviando el destino y uso de los recursos asignados a los gastos sociales que tiene el consejo comunal, a través del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente de:

  1. - El testimonio de los ciudadanos Alejandro y E.P., expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas.

  2. - El testimonio de la ciudadana T.G.D.P.

  3. - el Testimonio de la ciudadana Y.V.F.G.;

  4. - El testimonio del ciudadano B.A.M..

    Para que ingresen por su lectura a tenor de los dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal

  5. - con el oficio N° USGB-7187/2008, de fecha 26 de marzo de 2008 del banco Banfoandes donde remite el original del cheque N° 52600025, de fecha 28 de noviembre de 2007, a nombre del ciudadano Anduela Marchena Bernabé por un moto de Bs. 3.000.000,00, correspondiente a la cuenta corriente N° 082-76-0000000685, perteneciente a la Cooperativa Admón. Parcelam. Ayacucho Jaru;

  6. - oficio N° AMAZ-F6-363-08, de fecha 11 de abril de 2008 de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico donde se le remite a la Coordinadora Nacional de Criminalistica Caracas muestras manuscritas tomadas a los ciudadanos B.A.M., Y.F., E.B.C., J.A.P. y T.G.

    ; 3.- Experticia Nº 9700.030.2351 de fecha 30 de Junio de 2008 recibido por la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;

  7. - con el oficio Nº USGB/12379/08, de fecha 02 de Octubre de 2008 suscrito por la Gerencia del Banco Banfoandes;

  8. - original del acta de asamblea extraordinaria de la asociación cooperativa Banco Comunal de Parcelamiento Ayacucho R.L;

  9. - Acta de Inspección de fecha 28 de septiembre de 2009, realizada al ciudadano E.B.C..

    La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusados y ratificada por la Defensa Técnica, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión de hechos punibles y que respecto a la conducta desplegada por el ciudadano E.B.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.590, se subsume en lo previsto en los artículos APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción y FALSIFICACION DE ACTOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano.

    Desprendiéndose, que ciertamente en el caso que nos ocupa los agentes o victimarios se encuadran dentro del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, y FALSIFICACION DE ACTOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES toda vez que mediante un acto fraudulento se aprovechó y falsificó en beneficio propio del dinero del Banco Comunal del Parcelamiento Ayacucho.

    En relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostiene la Sala de Casación Penal del M.T. deN.R., en Sentencia N° 0075 de fecha 08 de Febrero de 2001, lo siguiente:

    "… (Omissis)… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).

    Igualmente, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 0602 de fecha 13 de Julio de 2001, expresó: "… (Omissis)… la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-

    De acuerdo a los criterios antes esbozados, es por lo que este Tribunal observa la procedencia de tal institución procesal en el asunto de autos, y en consecuencia previa Admisión de los Hechos por cuales acusó el Ministerio Público, es por lo que pasa a determinar la pena a aplicar a los acusados de autos con el análisis siguiente:

    El delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, por el cual se condena al acusado, tiene asignada una pena de Dos (02) a Diez (10) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de Seis (06) años de Prisión conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

    El delito de FALSIFICACION DE ACTOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano, por el cual se condena al acusado, tiene asignada una pena de Tres (03) a Seis (06) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de Cuatro (04) años y Seis Meses de Prisión conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

    Posteriormente, calculado el término, normalmente aplicable, se procede aplicar el artículo 88 del Código Penal, quedando la misma en OCHO (08) años y TRES (03) meses. A los que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar un tercio, quedando una pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de Prisión,

    Ahora bien, cursa en autos que el acusado, anteriormente identificado, conforme al artículo 55 de la Ley Contra La Corrupción, reintegro en forma parcial el dinero del cual se aprovecho, exactamente la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares, conforme al mismo artículo se le procede a rebajar la pena hasta ¼ parte, quedando la misma en Cuatro (04) años.

    Por último, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales el acusado, se acuerda rebajar la cantidad de Un (01) año de Prisión, quedando en definitiva a cumplir por el acusado E.B.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.590, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción y FALSIFICACION DE ACTOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano. Y así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

CONDENA al acusado E.B.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.590, de nacionalidad venezolana, natural de San J. deM., Estado Amazonas, donde nació en fecha 01 de enero de 1984, de la etnia puinave, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de M.B. y de M.C.; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción y FALSIFICACION DE ACTOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano; debiendo cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, al habérseles calculado la pena en base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.

SEGUNDO

Impone como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

TERCERO

Se ordena notificar al Banco Comunal del Parcelamiento Ayacucho, sobre el deposito realizado por el acusado a su favor, anexándole Copia Fotostática Certificada del Recibo que cursa en autos quien dispondrá de tales montos.

CUARTO

Exonera del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del Sistema de Justicia Venezolano.

QUINTO

Se impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir del día 09MAR2010.

SEXTO

Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente Decisión.

Se deja constancia que el texto completo de esta Decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,

M. deJ.C.

La Secretaria,

Margelys Casanova

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