Decisión nº XP01-P-2004-000193 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Negando Cambio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2011

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000193

ASUNTO : XP01-P-2004-000193

AUTO NEGANDO CAMBIO DE LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDA

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. M. deJ.C., Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. L.M.P., me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Visto y examinado el escrito presentado en el presente asunto penal, por el ciudadano: J.F.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.058.334, en su condición de penado, quien actualmente se encuentra cumpliendo la medida prelibertaria de Destacamento de Trabajo en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, por el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional se le conceda el Beneficio de Destacamento de Trabajo en la Población de San F. deA., a partir del Lunes 14 de Febrero de 2011, toda vez que, según afirma, que en vista de su capacitación profesional y fiel cumplimiento a su relación laboral con la Unagente “Cecilio Acosta”, el ciudadano Gobernador del estado Amazonas, ha decidido ascenderlo en comisión de servicios como Comisionado Especial en el Municipio Atabapo del estado Amazonas, y en tal sentido, adjunta a la precitada solicitud, en copia fotostáticas, Original de Oficio N°039 de fecha 06 de febrero de 2011, suscrita por el Sr. S.C., Coordinador Adjunto de la Unagente “Cecilio Acosta”; copia simple de la notificación por la cual se le designa como Comisionado Especial del Municipio Atabapo, a partir del 01FEBR11, suscrita por el Secretario de Recursos Humanos, abogado L.O., así como también planilla de inscripción en la Universidad Nacional Experimental, Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, Decanato de Investigación y Postgrado, esta última a los fines de demostrar y acreditar su buena labor como estudiante y su deseo de superación, y en base a ello manifestando que tales estudios representaría un factor fundamental para obtener un mejor nivel socio laboral y reivindicarse socialmente, en tal sentido esta Ejecutora para decidir previamente observa:

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoría. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

(Cursiva y negrilla del Tribunal).

De tal manera, que a la luz de la norma antes descrita, el derecho al Trabajo es uno de los bienes jurídicos cuya obligación es indeclinable para el estado garantizar, mas aún, en casos tan particulares como lo es el de los ciudadanos que se encuentran cumpliendo condena bajo privativa de libertad o cualesquiera de las medidas prelibertarias que dispone el artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal, siendo en consecuencia, obligación de este órgano jurisdiccional, en quién recae el vigilar la aplicación de un adecuado régimen penitenciario, en los términos del citado artículo 272 Constitucional, el cual determina en síntesis, el llamado tratamiento resocializador, la consideración de la conducta del penado, atendiendo a su reinserción social, a su formación como persona, basándose en el principio fundamental del artículo 3 del Texto Constitucional, hecho que debe privar sobre cualquier circunstancia exigida, por principios de Tutela Judicial efectiva, de una actividad jurisdiccional justa, idónea, expedita, y tendiente a lograr una verdadera reeducación e integración social del penado.

Ahora bien, el ciudadano J.F.C., actualmente se encuentra disfrutando de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, otorgada en fecha 22 de Octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se le impusieron unas determinadas obligaciones, y dentro de estas, la de pernoctar en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, a partir de las 06:00 horas de la tarde, cambiada en fecha 14 de abril 2009 por resolución de este Tribunal, pernoctar a partir de las 10:00 de la noche; en virtud de que el mismo cursaría estudios de derecho en la universidad S.M., no obstante a ello, teniendo en cuenta la documentación adjunta a la solicitud que hoy motiva la presente, se observa, que efectivamente resultaría de imposible con el cumplimiento de la obligación de pernoctar con ocasión a la prelibertaria, que hasta la fecha, ha venido cumpliendo satisfactoriamente; en virtud de la distancia geográfica que existe entre el Municipio Atures y el Municipio Atabapo, ambos del estado Amazonas, además de no contarse con un Centro de Reclusión donde el ciudadano penado pueda hacer sus pernoctas en el mencionado municipio (Municipio Atabapo), a los fines de seguir con el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Juzgado en su oportunidad, aunado que la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la que goza el mencionado penado, es una medida a través de la cual el penado recluido, egresa del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario, en este caso, el penado de marras, tiene la obligación de pernoctar en la Comandancia General de la Policía.

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, como son:

  1. - La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, la cual cumplirá 02 de Octubre del 2019

  2. - La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., la cual cumplirá el 02 de Octubre del 2019.

En virtud de ello, el penado no puede ejercer Cargos Públicos, por lo cual, esta Jueza Ejecutora, NIEGA el cambio del cumplimiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, como lo es, el trabajo fuera del establecimiento. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 Constitucional, 102 y 103 ejusdem, en concordancia a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el cambio del lugar de cumplimiento del trabajo fuera del establecimiento al penado: J.F.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.058.334, en virtud de que en el Municipio de Atabapo del estado Amazonas, no cuenta con un Centro de Reclusión donde el mencionado penado pueda dar cumplimiento al beneficio de prelibertad que hoy goza, asociado a que el penado, quedó condenado a penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como lo son, la interdicción civil y la inhabilitación política, es decir, no puede ejercer cargos públicos, en consecuencia, deberá seguir cumpliendo con las condiciones impuestas por este Juzgado en su oportunidad y cumplir con sus pernoctas en la Comandancia General de la Policía, por lo que deberá oficiarse de lo aquí acordado a las partes, debiendo emitirse oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, notificándole lo aquí decidido. Asimismo, remítase la boleta de notificación dirigida al penado adjunta a la citada comunicación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente a la UTASP Nro. 10, Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público, anexándosele copia del presente auto, y cúmplase con las demás formalidades de ley. Edítese la presente decisión en la página Web del Poder Judicial del Estado Amazonas. Certifíquese las copias correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN.

JOHANNA LA R.B.

LA SECRETARIA;

MARGELYS CASANOVA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA;

MARGELYS CASANOVA

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