Decisión nº XP01-P-2010-003135 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003135

ASUNTO : XP01-P-2010-003135

AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Vista la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. J.L.U., ante este Tribunal, en fecha 06-12-2.010, en contra del acusado J.G.A.C., de los hechos sucedidos en fecha 20-10-2010, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En fecha 17-01-2.011, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta: “actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano J.G.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327, plenamente identificados en autos, ello por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 215 y ULTRAJE AGRAVADO previsto sancionado en el articulo 223 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 11 ejusdem. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se encuentra subsumida dentro del tipo legal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 y ULTRAJE AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 223 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 77 numeral 11 de las agravantes. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes TESTIMONIALES: 1) declaración de los funcionarios TTE. CEBALLOS PERNIA JUNIOR, SARGENTO PRIMERO MARACANO CASTRO ZUAMIL, SARGENTO SEGUNDO MIQUELENA DAVID, S/2 SOLARTE PEDRO, Y S/2 OJEDA RENNY, adscritos al destacamento de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2) testimonial del experto que sea designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) testimonial del experto que sea designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4) declaración del funcionario agente que sea designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta delegación de Puerto Ayacucho. 5) declaración del funcionario agente que sea designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta delegación de Puerto Ayacucho. 6) Declaración en calidad de testigo de la victima ciudadano T.J. Yavinap.7) testimonial en calidad de testigo del ciudadano GUEVARA M.J.. 8) testimonial en calidad de testigo del ciudadano PEREIRA ORLANDO. DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA; 1) Acta policial de fecha 20-10-10, suscrita por los efectivos TTE. CEBALLOS PERNIA JUNIOR, SARGENTO PRIMERO MARACANO CASTRO ZUAMIL, SARGENTO SEGUNDO MIQUELENA DAVID, S/2 SOLARTE PEDRO, Y S/2 OJEDA RENNY, adscritos al destacamento de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 15-11-2010. 3) Acta de Inspección Técnica Ocular del sitio del suceso de fecha 15-11-2010. 4) Acta de Inspección Técnica Ocular del sitio del suceso de fecha 15-11-2010. 5) Experticia de Regulación Prudencial de fecha 15-11-2010; en tal sentido por todo lo antes expuesto y señalado, solicitó se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, que se encuentran previamente enumeradas en el escrito acusatorio y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se Mantenga la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano J.G.A.C., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las causas que la originaron y que la presente causa, sea remitida al Tribunal de Juicio. Es todo. Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: J.G.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327,natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-08-1985, de 25 años de edad, de estado Civil soltero, residenciado en el barrio Cataniapo, casa de color rosado en esta Ciudad, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”. Es todo.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano T.J.Y. titular de la cedula de identidad Nº 1.567.821 y al efecto expone: “…mi declaración es sobre el día 17 de octubre alrededor de 2010 a eso de 10:00 a 11:00 de la noche, llegaron los ciudadanos me agarraron me golpearon me amordazaron y se llevaron todos mis objetos personales, televisor , equipo DVD, la bombona de gas y 400 Bs. que tenia debajo de la cama, lo reconocí al ciudadano porque vive al lado de la casa de la mama…” Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. L.M., quien manifestó lo siguiente: “siendo la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, en vista de la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido por los delitos suficientemente mencionados, es necesario efectuar las siguientes consideraciones, con relación a los hechos que dan origen a la causa, la acusación fiscal se limita a transcribir el contenido del acta policial levantada por los funcionarios el día 20-10-10, claramente se señala en estas actuaciones que mi defendido se rehusó a ser abordado por los funcionarios policiales, y en el transcurso de su detención y el ciudadano victima Yavinape, infiere unos señalamientos donde lo menciona como autor en el delito mas grave como lo es el robo en virtud de ello el juez de control consideró que mi defendido debía ser sometido a la privación de libertad, una vez terminada la investigación no existe ningún elemento de convicción que permita establecer que el delito de robo se efectuó, no existe elemento que permita determinar que mi defendido fue el autos o participo en la comisión de dicho punible, tenemos que la victima no efectuó la denuncia el día que ocurrieron los hechos, tampoco se le practico experticia que determinara ser objeto de lesiones, tampoco se consigna en el expediente una experticia que indique si la residencia de la víctima fue objeto del hecho, no hay facturas que permitan establecer o determinar los bienes extraídos, y como elemento final no se ofrece ningún testigo presencial o referencial que haya observado alas presuntos autores, no obstante a ello, se presentan los elementos de convicción donde no existe ninguno de ellos que permita determinar lo señalado, no duda la defensa de la validez de la declaración de la victima, pero el estado venezolano establece que se necesitan pruebas para inculpar a una persona, la presente acusación no es elemento suficiente para determinar la comisión del delito de robo por lo que mal podría enviarse a un juicio al ciudadano por la sola declaración de la víctima, porque pasaran algunos meses en lo que se desarrolla el juicio, es sabido por usted que el máximo tribunal de la república que el juez debe hacer una revisión de que la acusación cumpla con los requisitos formales y hacer una revisión objetiva o subjetiva de la misma, para verificar que la misma tenga fundamentos reales que hagan presumir la necesidad de enviar a un ciudadano a juicio, solicito sea desestimada, el Ministerio Publico si consigue otros elementos podría presentarla nuevamente, por otra parte, en caso de que se admita total o parcialmente, en vista de los escasos elementos de convicción, se hace necesario otorgar una medida cautelar a los fines de que sea juzgado en libertad, por ultimo solicito que la acusación fiscal no sea admitida y en caso de ser admitida sea parcialmente, en caso de ser parcial se le conceda una medida cautelar y se le imponga del procedimiento de admisión de los hechos…” Es todo.

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano J.G.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327,natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-08-1985, de 25 años de edad, de estado Civil soltero, residenciado en el barrio Cataniapo, casa de color rosado en esta Ciudad, por los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 215 y ULTRAJE AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 223 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con la agravante contenida en el articulo 77 numeral 11 ejusdem; por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado J.G.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se dicto en la audiencia preliminar.-Así se decide.-

En este estado, una vez admitida la acusación, la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el ciudadano J.G.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.327,natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-08-1985, de 25 años de edad, de estado Civil soltero, residenciado en el barrio Cataniapo, casa de color rosado en esta Ciudad, por los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215, ULTRAJE AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 223 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 77 numeral 11 de las agravantes, quien manifestó que “NO ADMITO LOS HECHO QUE SEÑALA EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIERO IRME A JUICIO”.Es todo.

En vista de la no admisión de los hechos y la no utilización de las medidas alternativas de prosecución de proceso, por parte del acusado J.G.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.327,natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-08-1985, de 25 años de edad, de estado Civil soltero, residenciado en el barrio Cataniapo, casa de color rosado en esta Ciudad, por los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215, ULTRAJE AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 223 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 77 numeral 11 de las agravantes, se ordena la APERTURA A JUICIO del respectivo asunto por lo que se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. Amuraby España.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-

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