Decisión nº XP01-P-2010-001427 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001427

ASUNTO : XP01-P-2010-001427

AUTO FUNDADO

Visto escrito suscrito por el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abog. M.D.C.F.A., quien con tal carácter expone: “…ocurro con la finalidad de solicitarle se sirva DECRETAR MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las contempladas en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante el Tribunal, prohibición de salir del estado Amazonas y mantener domicilio conocido, al ciudadano J.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.628.095, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, natural de San F. deA., estado Apure, estado civil soltero, nacido el día 26-04-1975, de profesión u oficio taxista, hijo de J.M. calderón (v) y de M.G. de Calderón (v), residenciado en la Urbanización San Enrique segunda Av. Casa Nº 611, al lado de la cancha central de San Enrique de esta Ciudad, casa de la familia E.C., a quien la Fiscalía Comisionada Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputó en la audiencia de presentación realizada en fecha 18 de Junio de 2010, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana L.G.B.. Todo ello en razón de que hasta la presente fecha no se han recibido en esta Representación Fiscal, la totalidad de las diligencias solicitadas, que permitan sustentar el acto conclusivo que haya lugar, por lo que esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, continuará con las investigaciones del caso”.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en dia hábil, y visto que el presente procedimiento se encuentra en su etapa de investigación, por cuanto el Ministerio Público, es el dueño de la investigación en el proceso que se le sigue al ciudadano J.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.628.095, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, natural de San F. deA., estado Apure, estado civil soltero, nacido el día 26-04-1975, de profesión u oficio taxista, hijo de J.M. calderón (v) y de M.G. de Calderón (v), residenciado en la Urbanización San Enrique segunda Av. Casa Nº 611, al lado de la cancha central de San Enrique de esta Ciudad, casa de la familia E.C., a quien la Fiscalía Comisionada Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana L.G.B.. Quien se encuentra preventivamente detenido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, siendo que en la fecha de la celebración de la Audiencia de Presentación, la Representación Fiscal Expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 248 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: J.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 12.628.095. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí en el día de hoy 16 de junio de 2010 a las 11:00 de la mañana, comparece por ante la fiscalia la ciudadana L.G.B.R., con la finalidad de formular una denuncia, en tal efecto manifestó que venia a denunciar al ciudadano J.J.C.G., quien es el concubino de su mamá, el día de ayer a las 4 de la tarde, este señor la amenazo con que se las iba a pagar que me iba ir peor si yo lo denunciaba, igual fue el día lunes, la acosa amenazándola que si sigue denunciándolo le iba ir peor, porque ella ya lo había denunciado, porque el jueves en la noche ella se encontraba por el sector el mangal, lo confronto y el la atropello con vehiculo que el cargaba Ford Zephir, color rojo, placa DDA-009, que la quería matar si no es por un señor que estaba allí que se metió el la mataba le ocasiono lesiones en las piernas, pies y glúteos, por lo que la victima se encuentra súper preocupada ya que donde la ve la amenaza, además hace 4 cuatro años el la amenazo con un cuchillo, de hecho ellos tienen una caución firmada, por lo que se le presento en el expedientes ciudadana Juez fotografías donde se evidencian claramente las lesiones ocasionadas a la victima por este ciudadano J.C., así mismo se consignó medicatura forense. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano: J.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.628.095, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., y por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.G.B., precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., y como medida de coerción solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Ante tal exposición y revisadas las actas procesales, este Tribunal Primero de Control, dictó en contra del imputado de marras, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Considera, que es de mero derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal, por cuanto es a esa Representación a quien corresponde ejercer la correspondiente acción penal y por ende la presentación del acto conclusivo, en el presente caso, para establecer responsabilidades y llegar al verdadero fin del proceso penal que no es más que la búsqueda de la verdad, DECRETA: PRIMERO: Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público, Abog. M.D.C.C.F.A., se DECRETA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante el Tribunal, prohibición de salir del estado Amazonas y mantener domicilio conocido, al ciudadano J.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.628.095, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, natural de San F. deA., estado Apure, estado civil soltero, nacido el día 26-04-1975, de profesión u oficio taxista, hijo de J.M. calderón (v) y de M.G. de Calderón (v), residenciado en la Urbanización San Enrique segunda Av. Casa Nº 611, al lado de la cancha central de San Enrique de esta Ciudad, casa de la familia E.C., consistentes en: 1) Presentación periódica ante el Tribunal, 2) Prohibición de salir del estado Amazonas y 3) Mantener domicilio conocido, quien se encuentra actualmente privado de su libertad, en el Centro de Detención Judicial Amazonas, (CEDJA), a quien se acuerda oficiar, a objeto que le sea otorgada su INMEDIATA LIBERTAD, en virtud de la presente decisión. Líbrese la Boleta de Libertad. TERCERO: Notifíquese a las partes.

Cúmplase.

La Jueza

Abog. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. Y.R.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. Y.R.

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