Decisión nº XP01-P-2008-001533 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001533

ASUNTO : XP01-P-2008-001533

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.

FISCAL : ABG. EVELIS MUÑOZ

DEFENSORA PRIVADA : ABG. G.P.

VÍCTIMA : ESTADO VENEAZOLANO.

IMPUTADO : J.A.O.B.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

En fecha, 20 de Noviembre de 2008, siendo las 08:30 AM. se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ, la Secretaria MARGELYS CASANOVA, y el alguacil Inyerman Brito, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: J.A.O.B. a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Adulteración de Seriales de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del estado venezolano. Se da inicio a la verificación de las partes en la que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Evelis Muñoz, el Defensor Privado Abg. G.P., el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de la Policía.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación de fecha 02 de octubre de 2008, que rielan de los folios 73 al 81, presentado por la abogada, Evelis Muñoz, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano: J.A.O.B. a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Adulteración de Seriales de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del estado venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION

  1. - Consta Acta Policial que reposa al folio cuatro (04) y su vuelto, suscrito por el agente I R.Q., ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en fecha 21 de agosto de 2008, donde se deja constancia de la detención del imputado, la detención del ciudadano se deriva de las investigaciones que se siguen en el caso Nº H-931.132, que se llevan por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el precitado ciudadano fue citado, una vez que compareció, se procedió a realizar la revisión en el sistema a los efectos de indagar sobre el prontuario policial del mismo, y se observo que el mismo no se encuentra solicitado ni presenta ningún delito, de la misma forma se procedió a revisar la documentación del vehiculo que llevaba por parte de efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como en el vehículo, donde se evidenció que el mismos presenta alteración de los seriales en la carrocería y las placas de seguridad, como lo demuestra las respectivas actas policiales, por lo que se le informo al ciudadano J.A.O.B., sobre el motivo de su detención y le fueron leídos sus derechos fue puesto a la orden del reten policial del Comando de la Policía de esta ciudad y se ordenó el traslado del vehiculo al estacionamiento, de la misma forma se le incauto un celular;

    2 .- Consta al folio dieciséis (16) acta de experticia de fecha 21 de agosto de 2008, donde luego de un estudio efectuado al vehiculo propiedad del imputado se pudo determinar que el serial de carrocería es FALSO.

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

    Se da inicio a la verificación de las partes en la que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Evelis Muñoz, el Defensor Privado Abg. G.P., el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se concede la palabra a la Representación Fiscal titular de la acción penal quien expuso que actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1, en este acto esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus parte escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 02-10-2008, es por lo que acuso formalmente al ciudadano: J.A.O.B., por la presunta comisión del delito del delito de Adulteración de Seriales de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del estado venezolano. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público… En la fase predatorio recabo suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano antes mencionado subsumió en este hecho, por lo que en fecha 21-08-2008 aproximadamente a las 4:00 de la tarde el funcionario agente R.Q. adscrito al CICPC, sub. Delegación de Puerto Ayacucho, presento previa boleta de citación al ciudadano J.A.O.B., conjuntamente con su vehiculo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS 4X4, COLOR BLANCO, AÑO 2006, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT VAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ102G069500218, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDRO, que al ser revisado por los funcionarios adscrito al CICPC, resulto en experticia practicada por dichos funcionarios el mismo resulto alterado en el serial de carrocería por lo que se evidencia su falsedad y Adulteración de Seriales de Vehiculo, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3, del Texto Penal Adjetivo, hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas y señala los elementos de imputación que constan en la acusación penal con los respectivos elementos de convicción. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el imputado de autos, se les acusa como autor del delito de de Adulteración de Seriales de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del estado venezolano. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas …” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare la culpabilidad de los mismos en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda ves que no han cambiado las circunstancia de modo tiempo y lugar, es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: J.A.O.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.258.593, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha el 06-09-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de seguridad de Orden Publico, en la comandancia de la policía como oficial técnico de segunda, residenciado en el alto carinagua, calle principal casa sin numero, adyacente a la licorería la Potranca en la que reside con su concubina en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Quien manifestó lo siguiente: “si deseo declarar, el día 21 de agosto, me coitaron del CICPC, en la que yo me traslade al mismo con mi vehiculo el cual compre en Maracay en la que di el dinero, me traslade a Puerto Ayacucho firme unos bauches de 2.000,oo bolívares fuerte mensuales, yo compre el vehiculo de buena fe no le hice la experticia por falta de tiempo pero al llegar aquí le hice una revisión de transito la cual se encuentra consignada en el expediente, me hacían falta dos cuotas nada mas para cancelar la totalidad del vehiculo a lo que me informaron que una vez cancelada la deuda hacíamos el contrato de compra y venta de vehiculo, es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “vista la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico solicito que no sea admitida la acusación por lo que me opongo a dicho escrito de acusación por cuanto no existen los elementos de convicción suficientes para determinar que mi defendido este incurso en los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los expertos no realizaron la experticia como debe ser de conformidad con lo establecido en los articulo 238 y 239 en relación de cómo se debe hacer las expercias, no realizaron la experticia de reactivación la cual es necesaria para verificar la veracidad de que si fue alterada o no, por lo que carece de validez esta viciada de nulidad por no cumplir con los requisito exigidos por la ley de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la expercia realizada por la Guardia nacional tampoco hicieron la experticia de reactivación, así mismo colocaron que es de 8 cilindro siendo el correcto de 4 cilindro, tampoco se determino por ambos cuerpos informar por ante el setra y este a su ves a la solicitarle a la ensambladora a que a agencia se le designaron y a que vehiculo se le asignaron por lo que trae consecuencia que estas experticias están vicia de nulidad absoluta,es por lo que se puede determinar que las experticias realizadas son nulas de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 190 y 191 por no cumplir con los requisitos exigidos por nuestra Ley Penal, en cuanto a la placa solo dejaron constancia que no correspondía al mismo, ahora bien, la citación que se le realizo a mi defendido fue por el caso de unos de los delitos contra las personas, a la cual mi defendido fue al CICPC, para rendir declaración y una vez terminada los funcionarios le preguntaron si tenia vehiculo al cual manifestó que si le entrego las llaves del carro a los funcionarios a lo cual le manifestaron que los seriales de carrocería estaban alterados. Mi defendido si tiene arraigo aquí, no existe peligro de fuga, ya que no tiene suficiente dinero como para irse de aquí, solicito se le decrete a mi defendido Una Medida Cautelar menos gravosa, si se admite la acusación y si no se admite la acusación solicito la L.P. de mi defendido, solicito la nulidad absoluta de las experticias realizadas, así mismo la inadmisibilidad de la acusación. Vista las excepciones interpuesta por la defensa se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal: bien visto y oído lo ha manifestado por la defensa el juez como lo acaba de manifestar es la oportunidad para que el mismiterio Público responda las excepciones, invocando el incumplimiento para intentar la acción de conformidad con el articulo 28 literal E;I, del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio publico en esta fase preparatorio es la fase que se le da al ministerio público para recabar los elementos de convicción para inculpar o exculpar, toda ves que los elementos probatorio fueron las expercias, son los expertos los únicos llamados por la ley para practicarla o ejercer la misma, estas experticias fueron practicada por la CICPC, y por la guardia nacional, la cual coinciden ambas experticias ya que las conclusiones son las misma tal como aparecen aquí las improntas, que se encuentran consignada en el asunto, lo que evidencia la alteración de los seriales y la suplantación, en este sentido el Ministerio Público recabo estos elementos de convicción que son pertinentes utilizados para interponer el escrito de acusación, es por lo que no entiendo lo manifestado por la defensa, igualmente quiere recabar que en la audiencia preliminar no es la fase para valorar las pruebas ofrecidas por el ministerio Público que lo que pude es valorar solo valora la idoneidad de las pruebas, igualmente llamo la atención que la defensa solicita la nulidad de todas las actas porque no reúnen los requisitos exigidos por la ley pero así mismo solicitó que se le imponga a su defendido unas medidas cautelares lo que existe una contradicción de su parte pide la nulidad y no pide la l.p. sino que pide una medidas cautelares, solicito sean declaradas sin lugar las exepcines presentadas por la defensa ya que el ministerio Público cumplió con todas los requisitos para presentar dicha acusación, exciten ofrecimiento de medios de prueba que esta fiscalia considera pertinente para comprobar la culpabilidad de dicho hecho punible, el escrito acusatotorio cumple con todos los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Toma la apalabra el defensor: existe un certificado donde aparece los seriales de carrocería que concuerda con los del vehiculo, en cuanto a las excepciones plantadas por la defensa este Tribunal considera que el Ministerio Público no ha incurrido en ninguna falta de Procedibilidad, ha realizado todo lo necesario para presentar el escrito de acusación cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MOTIVACION

    Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano: J.A.O.B. a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Adulteración de Seriales de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del estado venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

  2. - Consta Acta Policial que reposa al folio cuatro (04) y su vuelto, suscrito por el agente I R.Q., ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en fecha 21 de agosto de 2008, donde se deja constancia de la detención del imputado, la detención del ciudadano se deriva de las investigaciones que se siguen en el caso Nº H-931.132, que se llevan por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el precitado ciudadano fue citado, una vez que compareció, se procedió a realizar la revisión en el sistema a los efectos de indagar sobre el prontuario policial del mismo, y se observo que el mismo no se encuentra solicitado ni presenta ningún delito, de la misma forma se procedió a revisar la documentación del vehiculo que llevaba por parte de efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como en el vehículo, donde se evidenció que el mismos presenta alteración de los seriales en la carrocería y las placas de seguridad, como lo demuestra las respectivas actas policiales, por lo que se le informo al ciudadano, J.A.O.B., sobre el motivo de su detención y le fueron leídos sus derechos fue puesto a la orden del reten policial del Comando de la Policía de esta ciudad y se ordenó el traslado del vehiculo al estacionamiento, de la misma forma se le incauto un celular;

    2 .- Consta al folio dieciséis (16) acta de experticia de fecha 21 de agosto de 2008, donde luego de un estudio efectuado al vehiculo propiedad del imputado se pudo determinar que el serial de carrocería es FALSO.

    Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, J.A.O.B., en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.

    Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del acusado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa salvo la solicitud de medida de libertad. De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público.

    Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se le procesa no es igual ni supera los diez años, el imputado tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Amazonas además No puede salir de la ciudad sin autorización del Tribunal.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la fiscal Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano, J.A.O.B. a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Adulteración de Seriales de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del estado venezolano.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.

TERCERO

Se deja constancia que les fueron informados al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.

CUARTO

Se decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado, J.A.O.B. a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Adulteración de Seriales de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del estado venezolano.

QUINTO

Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.

SEXTO

Se hace constar que no existen estipulaciones.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.

OCTAVO

Se dicta a favor del acusado medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad con las siguientes condiciones a cumplir:

  1. - Presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Amazonas además.

  2. - Permanencia en el Municipio Atures, prohibiéndose su salida sin autorización del Tribunal.

Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

El Secretario

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