Decisión nº XP01-P-2010-004174 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoRealización De Examen Socio Antropológico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004174

ASUNTO : XP01-P-2010-004174

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Privado, Abg. J.R.U.S., en su carácter de defensor del imputado de autos J.L.G.R., de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-17.105.884, de 27 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el sector la conejera, casa S/N, de esta ciudad, mediante el cual solicita la realización de un examen socio antropológico de su representado y un informe sobre la cultura y el derecho indígena de la etnia a la cual pertenece su defendido.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:

“…Visto que este honorable Tribunal acordó en auto de fecha 17 de marzo de 2011, la solicitud formulada por esta defensa de la realización de los informes periciales establecidos en el artículos 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, cuyo contenido es el siguiente:

En los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socioantropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socioantropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo.

Es el caso que la norma antes descrita establece un mandato al órgano jurisdiccional, que al momento de que una de las causas que estén bajo su conocimiento debe requerir de dos informes periciales, los cuales son los siguientes:

En primer lugar “… un informe socioantropológico…” cuya elaboración no la dejo el legislador a la libre discreción del juzgador, sino que indico que el mismo debe ser levantado por el “… ente ejecutor de la política indígena en el país…”, y con respecto a ese particular, debemos tomar en cuenta que el Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones conferida por el texto constitucional, así como de la Ley Orgánica de Administración central, creó mediante Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.836, de fecha 08 de enero de 2007, el Ministerio del Poder Popular Para los Pueblos Indígenas, al cual se le asignó la misión de ser el ente rector a nivel nacional de políticas gubernamentales en el ámbito indígena. De manera tal, que la practica a nuestro defendido del informe socioantropológico, el cual determina su condición ser descendiente del P.O.J., corresponde al Ministerio del Poder Popular Para los Pueblos Indígenas, específicamente al Viceministro con competencia geográfica en esta Entidad Federal, con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

Debe hacerse observar que la diligencia a la que hacemos referencia debe ser realizada por el ente competente para ello, ya que si se ordena la practica por otro al cual el marco normativo no le ha otorgado esa función, el acto estaría viciado de nulidad y carecería de validez, situación esta en la que no podemos incurrir en el presente caso….”. (Sic)

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa del imputado de auto, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual establece que:

...En los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socioantropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socioantropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo…

.

Del mismo modo, el articulo 143 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece las competencias del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, también llamado Ente Ejecutor de la Política Indígena en el País, entre las cuales esta, la consagrada en el numeral 21 del referido articulo, que consiste en la elaboración de los informes periciales, socio-antropológicos para los procesos judiciales y administrativos en los que intervengan indígenas; de lo cual se evidencia, que si bien es cierto que al referido ente le fue atribuida la competencia para la elaboración de dicho examen, no menos cierto es, que dicha competencia no le esta atribuida de manera exclusiva y excluyente a dicho ente, toda vez que el articulo 140 ejusdem, en su parte final emplea una o distributiva, señalando de manera textual que “…El informe socioantropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo”.

En razón de lo anterior, nada impide al ente Juzgador, a que encomiende en La Organización Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA), la elaboración del examen socio-antropológico en la persona del imputado de autos, toda vez que La Organización Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA), es una organización creada y legalmente constituida en el mes de septiembre del año de 1'993 mediante el congreso regional convocado por los 20 Pueblos Bare, Baniva, Curripaco, Guanono, Hoti, Inga, Jivi, Kubeo, Maco, Piaroa, Panare, Piapoco, Puinave, Saliva, Sanema, Warekena, Yabarana, Yanomami, Ye´Kuana, Yeral, indígenas que habitan en esa entidad federal. Esta organización tiene como objetivo materializar los ideales de los pueblos indígenas para preservar su identidad biosico – social, histórico y cultural y su finalidad es fijar líneas de acción en las áreas de Territorio, Educación, Ciencia y Tecnología, Protección Ambiental, Derechos Humanos, Salud, Investigación, mujer y familia, Documentación e información y otras áreas en pro del bienestar, progreso y desarrollo armónico de las étnias de Amazonas, de lo cual se observa de manera diáfana y clara, que cuenta con profesional idóneo para la elaboración del referido examen, tal y como lo señala y es el requerimiento a que hace referencia el mencionado articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa del imputado de autos, de que el examen socio-antropológico del ciudadano J.L.G.R., de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-17.105.884, de 27 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el sector la conejera, casa S/N, de esta ciudad, sea realizado por el Ministerio del Poder Popular Para los Pueblos Indígenas, específicamente el Viceministro con competencia geográfica en esta Entidad Federal, todo de conformidad con el articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Abg. J.R.U.S., en su carácter de defensor del imputado de autos J.L.G.R., de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-17.105.884.

SEGUNDO

ACUERDA mantener la Realización del examen Socio-antropológico en la persona del ciudadano J.L.G.R., por La Organización Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA), y que fuera acordado en fecha 17MAR2011, todo de conformidad con el articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2010-004174

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