Decisión nº XP01-P-2014-003427 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003427

ASUNTO : XP01-P-2014-003427

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N°1 en fecha 10/07/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación de R.J.P.A., titular de la cedula de identidad N 20.436.227, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciada actualmente en el Barrio S.R., casa Sin número, ala lado de la alcantarilla, en una casa de color blanco, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el Delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I

Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

 R.J.P.A., titular de la cedula de identidad N 20.436.227, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciada actualmente en el Barrio S.R., casa Sin número, ala lado de la alcantarilla, en una casa de color blanco, de esta ciudad.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado M.C., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.

o DEFENSA ASISTIDA: Abogado O.E., Defensa Privada

II

De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 10 de Julio de 2014, Abogado M.C., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano R.J.P.A., titular de la cedula de identidad N 20.436.227, en virtud de que se recibió actuaciones provenientes de la Policía Estadal del Estado Amazonas, dejándose constancia que El día 09 DE Julio de 2014, a las 12:00 horas del mediodía, se recibió llamada de la central de comunicaciones del Cuerpo de Policía del Estado Ama zonas ordenado nos trasladáramos al sector la Roca, parte trasera de la cancha deportiva del sector, , que presuntamente personas desconocidas estaban realizando llenado de combustible (gasolina), en bidón de plástico, al trasladarnos al sector avistamos a dos (02) vehículos tipo moto, una color roja y otra color azul cada una con su respectivo conductor y un ciudadano que se encontraba con un bidón y un trozo de manguera sacándole gasolina a una de las motos, específicamente a la de color azul, , donde optamos a bajar de la unidad por la piedra buscando hacia las costas del rió Orinoco, al ver la unidad huyen a alta velocidad por la laja buscando salir por barrio bagre, se hace la captura del que estaba llenando el bidón de plástico quedando identificado como R.J.P.A., , se realizó una inspección al lugar encostrando 02 bidones de plástico, de color negro con una capacidad de 75 litros llenos de combustible inflamable (GASOLINA), para un total de 150 litros de gasolina, de 06 litros de plástico de color gris cada uno con una capacidad de 30 litros aproximadamente, los cuales se encuentra vacío, 02 bidón de plástico de color amarillo con capacidad cada uno de 25 litros, los cuales se encuentra vacío, 01 Bidón de plástico color gris con capacidad 25 litros, el cual se encuentra vacío, 01 tanque de color rojo, de una capacidad de 25 litros, el cual se encuentra vacío, 02 bidones de plástico de color negro cada uno con capacidad de 75 litros, el cual se encuentra vacío,, 02 trozos de manguera de color verde con negro, 01 costal de color blanco, a 200 metros donde se aprendió al ciudadano se log´ró ver una embarcación tipo bongo de madera con tres tambores de plásticos de color azul y un vehiculo tipo moto color negra a bordo con destino a territorio colombiano, por los hechos antes expuestos el ciudadano R.J.P.A., se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el Delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 262 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada 08 días, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal así como la prohibición de salida del País., Es todo”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desean declarar.

Se le concede el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abogado O.E., Defensa Privada, quien manifestó que: “…buenas tarde, visto lo manifestado por la fiscalía y sin aceptar culpabilidad alguna de mi defendido y viendo que estamos en la etapa incipiente del proceso solicito que las presentaciones sean cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo. Es Todo…”.

III

MOTIVACIÓN JURIDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

 Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano R.J.P.A., titular de la cedula de identidad N 20.436.227; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 09 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio (2 y sgtes), Acta de Inspección Técnica, Registro de Cadena de Custodia y fijaciones fotográficas, cursantes a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del presente asunto.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano R.J.P.A., titular de la cedula de identidad N 20.436.227; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 09 de Julio de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delitos de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el Delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, en cuanto al ciudadano; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la N.S.P., se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 09 de Julio de 2014.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del imputado R.J.P.A., titular de la cedula de identidad N 20.436.227, se confecciona cerca del lugar donde ocurrieron los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el Delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 09 de Julio de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.J.P.A., titular de la cedula de identidad N 20.436.227, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el Delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone a los ciudadanos R.J.P.A., titular de la cedula de identidad N 20.436.227, un régimen de presentación cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.J.P.A., titular de la cedula de identidad N 20.436.227, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el Delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano R.J.P.A., titular de la cedula de identidad N 20.436.227, un régimen de presentación cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

,

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 11 de Julio de 2014

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

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