Decisión nº XP01-P-2011-002153 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 2 de Junio de 2011
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2011 |
Emisor | Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control |
Ponente | Argenis Utrera Marín |
Procedimiento | Negativa De Medida Cautelar |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 02 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002153
ASUNTO : XP01-P-2011-002153
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Privado, Abg. M.B., en su carácter de defensor de la imputada de autos R.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la mencionada imputada y se le imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
La defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:
…Ciudadano Juez, ante el acto conclusivo que presenta el Ministerio Público donde se acusa a mi representada, y por cuanto ha terminado la etapa de investigación donde mi representada pudo haber perturbado la misma, es por lo que conforme a los derechos que la asiste en el Articulo 125 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito por su estado de salud critico ser revise la Medida de Privación de Libertad y Mientras esperamos la Celebración de la audiencia Preliminar Se le asigne el domicilio que consignamos para cumplir su arresto o detención domiciliaria…
. (Sic)
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa de la imputada de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia que, en fecha 07ABRIL2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a la ciudadana R.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARO PUBLICO, FALSA ATESTACION O DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los Artículos 316, 317 y 319 del Código Penal, respectivamente, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva De Libertad.
Del mismo modo, se puede constar que en fecha 22MAY2011, la Fiscalia segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la ciudadana R.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARO PUBLICO, FALSA ATESTACION O DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los Artículos 316, 317 y 319 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, y visto los motivos en los que la defensa de la imputada de autos, fundamentó la presente solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para quien suscribe, estima importante destacar que en fecha 12ABR2011, se resolvió solicitud de la defensa en relación al otorgamiento de Arresto domiciliario a favor de la acusada de autos, en base a los aspectos que a continuación se esgrimen
Por una parte, fue consignada, anexo a la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constancia de residencia expedida por el C.C. de la Urbanización Alto Carinagua, y suscrita por A.E., donde se hace constar que:
… Por medio de la presente hago constar que el ciudadano (a) Maroa M. R.D., de nacionalidad venezolana, portador (a) de la Cédula de Identidad Nº 4.780.163, de profesión u oficio Secretaria, habita en éste sector desde hace mas de 01 años, y tiene su residencia ubicada por la calle Sector el Guarray de esta urbanización, Nº- de la Casa S/N…
(Sic).
Por la otra, se estimó oportuno destacar lo manifestado por la propia imputada de autos, en la audiencia de presentación de imputado que a tal efecto se celebró por ante este despacho, en fecha 07ABRIL2011, cuando al ser preguntada sobre su identificación personal, manifestó que: “…R.D.M.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.780.163, DE 55 AÑOS EDAD, NACIDO EN SAN FERNANDO DE ATABAPO EN FECHA 16 DE MAYO DE 1955, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO, DE OFICIO SECRETARIA, RESIDENCIADO EN SAN FERNANDO DE ATABAPO CALLE PIAR SIN NUMERO, CASA DE COLOR VERDE, ESTADO AMAZONAS, HIJO DE INCOLAZA MAYAVIRO Y DE ALFREDO MAROA…”; por lo que, la constancia expedida por el referido c.c., se contradice con lo manifestado por la propia imputada, en cuanto a su lugar de residencia. (MAYUSCULAS DEL TRIBUNAL).
En tal sentido y visto que dicha circunstancia no ha variado y en razón la discrepancia existente, entre lo manifestado por la ciudadana R.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, y la constancia de residencia expedida por el C.C. de la Urbanización Alto Carinagua, y suscrita por A.E., sobre su domicilio, es importante destacar lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
… Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga….
(Sic)
De igual manera, la defensa fundamenta su solicitud en el delicado estado de salud que presenta la imputada de autos, en razón de la cual, en fecha 20MAY2011, se dicto auto en el cual, se le gira las instrucciones al Comandante de la Policía del estado Amazonas, a los fines de que se sirva trasladar, las veces que sea necesario, a la imputada de autos a la Clínica Zerpa, a los fines de que le sea aplicado el tratamiento indicado por su medico tratante, el Dr. Tairon Salazar, a los fines de de garantizar el estado de salud de todo justiciable, auto que se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa de la imputada R.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 Parágrafo Segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
NIEGA la solicitud interpuesta por Defensor Privado, Abg. M.B., en su carácter de defensor de la imputada de autos R.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163.
ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada R.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARO PUBLICO, FALSA ATESTACION O DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los Artículos 316, 317 y 319 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 264, 251 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2011-002153