Decisión nº XP01-P-2006-000490 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000490

ASUNTO : XP01-P-2006-000490

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

IMPUTADO: S.F.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.191, natural de Mérida-Estado Mérida, donde nació el día 09/10/1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Supervisor de Mantenimiento, hijo de P.S. (v) y A.T.F. de Silva (v) domiciliado en el Urbanización S.B.C. 1, casa Nº 34, frente a la casa del Profesor Bello, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

HECHOS

El imputado S.F.P.I. es señalado por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por el Abg. V.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de fecha 31-05-2008, exponiendo los hechos de la manera siguiente: “...El día Sábado 08-07-2006, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la mañana, el imputado en el presente caso fue sorprendido por el ciudadano: MIGULE A.L.M., padre de la víctima en el presente caso, la adolescente (identidad omitida), de 14 años, en el interior de su vivienda…de esta localidad …debajo de la cama, donde sostuvo relaciones con la adolescente en comento…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:

En fecha 31-05-2008, se presenta ACUSACION FISCAL, realizado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. V.M., en la cual acusa al ciudadano S.F.P.I. es señalado por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida).-

En fecha 01-06-2009, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar y encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal el cual expuso lo siguiente: “Yo, L.C., actuando en este acto en mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 30/05/2008, en contra del ciudadano: “S.F. P.I., titular de la Cédula de Identidad N° V-16766191, Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 09/10/1982, de 26 años de edad, Soltero, Supervisor de Mantenimiento, Hijo de P.S. (v) y A.T.F. de Silva (v), domiciliado en la Urbanización S.B., Calle 1, casa n° 34, frente a la Casa del profesor Bello, de esta Ciudad,, En virtud de que el día, 08/07/2006, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la Mañana, el imputado en el presente caso, fue sorprendido por el Ciudadano: M.A.L.M., padre de la victima en el presente caso, la Adolescente, M.A.L.M., EN EL INTERIOR DE SU VIVIENDA, UBICADA EN LA urbanización S.B., casa N° 34, Calle I, Sector I, de esta localidad, específicamente en la Habitación de Huéspedes, debajo de la cama, donde sostuvo relaciones sexuales con la Adolescente, en comento. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, se enmarca en el delito de Acto carnal con adolescente, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, adminiculado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M.A.L.M., todo esto atendiendo al acta policial y demás recaudos que se anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al momento de hacer la presentación ante el Tribunal de Control se dio a conocer la situación actual del imputado de autos. En consecuencia, La representación fiscal solicita, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo, solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solicito se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio la responsabilidad de los imputados. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción, entre otras cosas: (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: P.I.S.F., se subsume en el delito ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del código Penal vigente. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, OFREZCO de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las siguientes testimoniales: Primero: Declaración del Ciudadano M.A.L.M.S.; Testimonio del Ciudadano cabo primero V.G., en su condición de funcionario Actuante y testigo referencial del hallazgo del imputado en compañía de la victima en el presente caso Tercero; Declaración de la adolescente M.A.L.M.C.; Declaración del ciudadano J.D.J.U.Q.; Medicatura Forense Practicada a la victima de fecha 08/07/2006. Asimismo, las siguientes documentales para ser incorporadas por su lectura, ACTA POLICIAL de fecha 8 de Junio de 2006,suscrita por el funcionario Cabo primero V.G.; ACTA DE ENTREVISTA Tomada Al Ciudadano M.A.L.M.. ACTA DE ENTREVISTA tomada a la Ciudadana victima M.A.L.M., ACTA DE ENTREVISTA J.D.J.U.. MEDICATURA FORENSE practicada a la victima en el presente caso, suscrita por el Doctor C.S.. Es, por ello que, esta representación Fiscal ACUSA AL Ciudadano P.I., S.F., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, primer aparte, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Niños y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano M.A.L.M.. En consecuencia, ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo, solicito se mantenga la medida cautelar de libertad del imputado, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo…”

De seguidas, la ciudadana Juez, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de manera individual al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano S.F.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.191, natural de Mérida-Estado Mérida, donde nació el día 09/10/1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Supervisor de Mantenimiento, hijo de P.S. (v) y A.T.F. de Silva (v) domiciliado en el Urbanización S.B.C. 1, casa Nº 34, frente a la casa del Profesor Bello, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, manifiesta que NO DESEA DECLARAR.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. A.L., quien expone: “…Escuchada la exposición del Ministerio Publico, yo solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrece mi representado como reparación, la oferta de consolidar la relación que mantiene con la victima así como cumplir con mis deberes maritales y de Padre como lo ha venido haciendo…” Escuchada la oferta y solicitud, interviene, el Fiscal Quinto, quien expone y queda escrito: “Esta Fiscalia no se opone a la solicitud, por la cual sugiero que una de las condiciones sea casarse o carta de concubinato, es todo”.

Finalizadas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, se procede a ADMITIR la Acusación presentada por el Representante del Ministerio en contra del ciudadano S.F.P., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), igualmente se admiten los medios probatorios ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por la representación del Ministerio Público, que son el soporte para lo que pretende probar con ellos el Ministerio Público, por otra parte este Tribunal hace la salvedad que en relación aquellas pruebas documentales, como actas de investigación, actas policiales y experticias deberán ser ratificadas por quien la suscribe, en el juicio oral y Público. De igual forma se mantiene las medidas cautelares de la cual viene disfrutando el ciudadano S.F.P.I..-

Posteriormente se acuerda conceder el derecho de palabra a al imputado nuevamente a quien se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le pregunto si desea admitir los hechos ya habiéndose admitido la acusación del Ministerio Público, seguidamente Toma la palabra el acusado S.F.P.I. quien manifestó “…deseo admitir los hechos, solicito acogerme a la suspensión condicional del proceso y ofrezco la reparación del hecho, consolidando la relación, mediante concubinato o casarme, de acuerdo a lo que decida la victima, es todo…”.

Vista la solicitud del acusado de autos, este Tribunal le pregunta a la Victima y la Fiscalia, si está de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el Acusado de autos, a lo cual manifestó, claramente y a viva voz, QUE SI ACEPTA EL OFRECIMIENTO, HECHO POR EL ACUSADO. En virtud de ello, se procede a la imposición de las condiciones siguientes, las cuales debe cumplir por el lapso de SEIS (6) Meses: 1) Residir en la siguiente dirección Urbanización S.B., Calle 1, casa Nº 34, frente a la Casa del Prof. Bello, de esta ciudad.- 2) Permanecer en el trabajo como Supervisor de Mantenimiento en la Gobernación de Amazonas, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso.- 3) La reparación consistirá en un acto de consolidación de la relación marital entre ambos, como lo es de casarse o Presentar Carta de Concubinato, antes de los seis meses de Suspensión.- Queda claramente entendido de que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones, implica la revocatoria de la SUSPENSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código orgánico procesal penal. En este estado una vez escuchado a viva voz por parte del acusado de autos su admisión de hechos, se procede a imponerlo de la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de SEIS (06) MESES, por la presunta comisión de delito de por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida).- Por tanto, se acuerda el cese de las medidas de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano S.F.P.I. con el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Residir en la siguiente dirección Urbanización S.B., Calle 1, casa Nº 34, frente a la Casa del Prof. Bello, de esta ciudad.- 2) Permanecer en el trabajo como Supervisor de Mantenimiento en la Gobernación de Amazonas, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso.- 3) La reparación consistirá en un acto de consolidación de la relación marital entre ambos, como lo es de casarse o Presentar Carta de Concubinato, antes de los seis meses de Suspensión.- Se acuerda el cese de las medidas de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Diaricese, Publíquese y Notifíquese la presente.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-

La Jueza Tercera de Control.-

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.-

Abg. N.S..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria,

Abg. N.S..-

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