Decisión nº XP01-P-2009-000646 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000646

ASUNTO : XP01-P-2009-000646

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.-

IMPUTADO: ULPIANO CUERO RODRIGUEZ, nacionalizado, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº V-25.085.249, natural Nariño de Pasto-Colombia, donde nación en fecha 26-09-53, de 56 años, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.C. (F), y de Teorocia Rodríguez (V), residenciado en el barrio el bachacal, vía sabanita, al frente de la casa de barro, teléfonos 0248-8095318, isla de ratón municipioA., Estado Amazonas

HECHOS

El imputado ULPIANO CUERO RODRIGUEZ, nacionalizado, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº V-25.085.249, natural Nariño de Pasto-Colombia, donde nación en fecha 26-09-53, de 56 años, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.C. (F), y de Teorocia Rodríguez (V), residenciado en el barrio el bachacal, vía sabanita, al frente de la casa de barro, teléfonos 0248-8095318, isla de ratón municipioA., Estado Amazonas, quien es señalado como AUTOR del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD y PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 222 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos y la cual riela en el folio CUATRO (04) de las presentes actuaciones.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.C.B., en el cual expone en su ESCRITO DE ACUSACIÓN…”Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación que los hechos que dieron origen a la presente imputación en contra del ciudadano de marras, ULPIANO CUERO RODRIGUEZ, están tipificado como DELITO de conformidad con los artículos 223, 506 del Código Penal, que sanciona el delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD Y PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, así como lo establecido en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que sanciona el USO PROHIBIDO DE ARMA, en perjuicio Oficial Técnico I O.C.…

En fecha 23-08-2.010, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó “ actuando en este acto como Fiscal Primero del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano ULPIANO CUERO RODRIGUEZ, nacionalizado, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº V-25.085.249, en este estado ratifico la presente acusación. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, por el delito de ULTAJR A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD y PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 222, y 506, del Código Penal Venezolano, y PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 de nuestra norma penal sustantiva venezolana, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en este estado se hace la corrección del articulo que esta en la acusación presentada por esta representación del ministerio publico. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de ULTAJR A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD y PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 223, y 506, del Código Penal Venezolano, y PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 de nuestra norma penal sustantiva venezolana, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242,339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son Testimoniales: 1.- La victima; OFICIAL TECNICO I O.C., funcionario adscrito al Puerto Policial I. deR.M.A., de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. Testigos Presénciales y/ o Referenciales: 1.- R.R., residenciado en la calle Loraima con avenida Orinoco Isla el C. deR., titular de la cedula de identidad N° 14.625.021. 2.- B.L., residenciado en la calle Loraima con avenida Orinoco Isla el C. deR., titular de la cedula de identidad N° 1.565.468. 2.- Expertos y Funcionarios Actuantes; A.- O/T I W.C. y el O/T J.O., ambos funcionarios adscritos al Puesto Policial I. delC. deR.M.A., de la Comandancia General de la Policía, B.- 2 Agente Araujo Cirilo, funcionario adscrito a la sub. delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas. C.-3- Agente de Investigaciones Kelvis Pérez, funcionario adscrito a la sub. delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas. D.-4 Agente de investigación C.M., funcionario adscrito a la sub. delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas. Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 03/04/2009, suscrita por el funcionario Oficial Técnico I O.C., adscrito al puesto Policial I. deR.M.A., del Estado Amazonas 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 04/04/2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Araujo Cirilo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Sub.-Delegación Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas. 3.- Inspección Técnica numero 578, de fecha 04/04/2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones C.M. y kelvis Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Sub.-Delegación Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas. 4.- Experticia de Reconocimiento N° 197, de fecha 04/04/2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones kelvis Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Sub.-Delegación Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente al ciudadano ULPIANO CUERO RODRIGUEZ, nacionalizado, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº V-25.085.249, natural Nariño de Pasto-Colombia, donde nación en fecha 26-09-53, de 56 años, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.C. (F), y de Teorocia Rodríguez (V), residenciado en la calle loraima con avenida Orinoco isla del C. deR., Municipio Autana, Estado Amazonas, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de ULTAJR A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD y PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 222, y 506, del Código Penal Venezolano, y PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 de nuestra norma penal sustantiva venezolana, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando en consecuencia sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico correspondiente de conformidad con el ordinal 2° del articulo 330 del Codito Organito Procesal Penal, del acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Codito Organito Procesal Penal, se mantengan las Medidas Cautelares, a los fines de garantizar los resultados del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Procesal Penal.” Es todo.

Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “ULPIANO CUERO RODRIGUEZ, nacionalizado, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº V-25.085.249, natural Nariño de Pasto-Colombia, donde nación en fecha 26-09-53, de 56 años, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.C. (F), y de Teorocia Rodríguez (V), residenciado en el barrio el bachacal, vía sabanita, al frente de la casa de barro, teléfonos 0248-8095318, isla de ratón municipioA., Estado Amazonas,“si deseo declarar quien manifestó lo siguiente: yo tengo cuatro años allí viviendo y todo lo que pusieron en ese papel es falso yo no acuso ni culpo a los policía, pero el grupo de policía que esta frente el sargento España, yo vivo en la licorería y no tiene baño mi sargento se la pasa tomando en la licorería y le dije a mi sargento sobre y le digo a por que ellos tienen plata y yo no y desde allí empezó la persecución y ellos hay tomando a las 2 y 3 de la mañana están tomando y el grupo de los policía están parcializado con chichito, y este oficial me empujo y tuve 5 días y me violentaron la puerta de mi casa y me quitaron mi sonido, y un cable de sonido, la peinilla si la tengo y la navaja también la tengo, y los testigos es el administrador de ese bar y son falso por que son familia de la licorería, este grupo que esta en isla de ratón no ejercen la ley, y como lolo como yo le reclame eso es todo lo que hay, allí hay drogadito, y de todo eso es un consumidor de droga, y de todo y no hacen nada, y si tengo la peinilla, y la navaja pero en mi casa por que la utilizo para mi trabajo, en vez de orinar en la pare de la licorería no orinan en otro lado y donde hay niña y niños por que diagonal queda el liceo, por que yo reclamo la realidad eso es todo. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano O.C., quien manifestó lo siguiente: “cada vez que hago un procedimiento lo hago de lo mejor posible por que, el día viernes 20 se hizo un procedimiento a un ciudadano en una moto que se encontraba a alta velocidad, y el ciudadano se encontraba en unos 5 metros y el ciudadano interfirió en un caso por cuanto, el como no sabe que no se debe interferir en un caso y he recibido amenazas publicas de este señor donde me grito que si quería conservar mi vida que no me metiera con el por que el mataba a una persona y se iba a su país por ser colombiano. Es todo”

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público a cargo del Abg. L.M., quien manifestó lo siguiente: “Vista la acusación fiscal solicito que la misma no sea admitida porque la misma no cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde acusa formalmente a mi defendido, en primer lugar al delito de ultraje como la norma el ministerio publico se opone a dicha calificación 1622006, se declara la nulidad del presente articulo y en tal sentido no se ajusta a derecho, y al delito de porte de arma blanca por cuanto al articulo 9 de la ley que la rige no establece ni la prohibición del machete ni de la maneja por cuanto estos son utilizados para el trabajo agrícola, solicito se admita parcialmente y no sea admitida esta calificación jurídica, y en cuanto mi defendido acepta que el fue algo grosero con los funcionario y el esta dispuesto a acatarse a las medidas que este tribunal imponga, y me opongo solicito se admita parcialmente por cuanto el uso de un machete no esta prohibido, solo por el delito de ultraje simple, y perturbación al orden publico. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ULPIANO CUERO RODRIGUEZ, nacionalizado, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº V-25.085.249, por la comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD y PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de nuestra norma penal sustantiva venezolana, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al delito de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 222, y 506, del Código Penal Venezolano, se desestima dicho delito por cuanto el mismo tiene que ventilarse directamente ante el Juez de Juicio, de conformidad a lo establecido para el PROCEDIMIENTO DE FALTAS, previsto en el articulo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación y quedando de tal manera, seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de auto acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos le pregunta al ciudadano; ULPIANO CUERO RODRIGUEZ, nacionalizado, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº V-25.085.249, a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI ME ACOJO A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO” por la comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD y PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 222 y 277 de nuestra norma penal sustantiva venezolana, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En virtud del acusado de autos acogerse a la formula de auto composición procesal como lo es la Admisión los Hechos, el Tribunal se procede imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría siendo que por los delitos de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tiene como limite mínimo TRES (03) AÑOS y el máximo CINCO (05) AÑOS, que al hacérsele la sumatoria de los términos 3 + 5 = 8 siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS, se toma el limite medio, el cual al realizarle la rebaja respectiva del articulo 376 de la mitad y da como resultado DOS (02) AÑOS, en relación al delito de PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, tiene como limite mínimo UN (01) MES y el máximo TRES (03) MESES , que al hacérsele la sumatoria de los términos 1 + 3 = 4 siendo el termino medio DOS (02) MESES, el cual al realizarle la rebaja respectiva del articulo 376 de la mitad y da como resultado UN (01) MES, y en atención a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, mas el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a UN (01) MES, siendo este QUINCE (15) DIAS, por lo que la pena total a imponer es de DOS (02) AÑOS, QUINCE (15) DIAS de PRISION.- ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena al Ciudadano ULPIANO CUERO RODRIGUEZ, nacionalizado, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº V-25.085.249, natural Nariño de Pasto-Colombia, donde nación en fecha 26-09-53, de 56 años, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.C. (F), y de Teorocia Rodríguez (V), residenciado en el barrio el bachacal, vía sabanita, al frente de la casa de barro, teléfonos 0248-8095318, isla de ratón municipioA., Estado Amazonas, por la comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD y PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 222 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS; QUINCE (15) DIAS DE PRISION, conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por acogerse el acusado a la Admisión de los Hechos, en concordancia con los artículos 37, 88 del Código Penal.- Así se decide, Publíquese, regístrese.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.-

Abg. J.L.R..-

Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.-

Abg. J.L.R..-

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