Decisión nº XP01-P-2009-000767 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 02 de Octubre de 2009

199° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000767

ASUNTO ACUMULADO: XP01-P-2009-00741

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN

SECRETARIA: YOSMAR ROSALES

FISCAL: A.G.

DEFENSA PÚBLICO: J.Q.

IMPUTADOS: A.J.M.L.

LA VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano A.J.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.922.709, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, natural de Montelivano, Departamento de Córdoba, Republica de Colombia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.M. (f) y A.P. (f) residenciado en la Urbanización A.E.B., casa s/n, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CONDICIÓN DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, en lo que respecta al asunto signado con el Nº XP01-P-2009-00741 y por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta al asunto signado con el Nº XP01-P-2009-00741

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos A.J.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.922.709, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, natural de Montelivano, Departamento de Córdoba, Republica de Colombia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.M. (f) y A.P. (f) residenciado en la Urbanización A.E.B., casa s/n, de esta ciudad TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CONDICIÓN DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, L.A.X., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-1.121.710.570, natural de Villavicencio-Meta-Colombia, lugar donde nació en fecha 16-11-1986, de 24 años, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de M.G. (v) y de E.L. (f), residenciada en la Urbanización San Enrique, casa sin número, cerca de la licorería, por la comisión del delito de AUTOR DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.R.J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.675.973, natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 18-04-1986, de 23 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de T.C. (v) y de I.R. (v), domiciliado en la Urb. A.E.B., casa sin número, de esta localidad, de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con el expediente XP01-P-2009-000741, en virtud que se desprende del acta policial de fecha 23 de Abril del año 2009, en razón de que funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Amazonas ejercían sus funciones, ellos allí procedían a la revisión de los vehículos, y observan un vehiculo marca Zephir, que le indican se estacione a la derecha, este hizo caso omiso, por lo cual la comisión los siguió e hizo que regresaran al punto de control, cuando bajaron las personas que eran los tres imputados de autos, A.L., A.M. y JINMY CASTILLO, proceden a la revisión del vehículo y no se encuentra nada en el mismo, luego proceden a la revisión corporal y logran incautar a la ciudadana L.A.X., una bolsa de papel, que en su interior contenía trozos de hierba de color verde, que hizo que los funcionarios por sus características presumieran que era droga, marihuana, todos estos hechos dieron origen a la detención de estas personas, luego se logra verificar que la droga la llevaba esta ciudadana, pero el conductor del taxi, C.R.J., manifestó que el había llevado a estas personas temprano al río y posteriormente las fue buscar, este señor Jimmy, solo hizo labor de taxista, pero los otros ciudadanos estaban juntos desde tempranas horas de la mañana, estos hechos donde los funcionarios policiales dejan constancia donde los funcionarios que rechazan el procedimiento dejan constancia del procedimiento quienes fueron los funcionarios quienes iban en el vehículo, se les entrevista a los testigos civiles, también esta el acta de peritación de la sustancia, dando como resultado que se trata de la droga conocida como marihuana 53.8 gramos de marihuana.

Ahora bien en cuanto al expediente XP01-P-2009-000767, la representación fiscal procede a ratificar escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano: A.J.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.922.709, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, natural de Montelivano, Departamento de Córdoba, Republica de Colombia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.M. (f) y A.P. (f) residenciado en la Urbanización A.E.B., casa s/n. Asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a realizar una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y señala que se desprende del acta policial entre otras cosas que siendo aproximadamente a las 09:00 de la noche, del 01MAY2009, aproximadamente en la intercepción de la Avenida Orinoco con la Aguerrevere, específicamente frente al Hotel Cosmopolita, la oficial Torres Aday, visualizó a una persona del sexo masculino que se desplazaba en un vehiculo tipo moto de color rojo, modelo Jaguar, en forma sospechosa a quien le hicieron señas de que se estacionara y el mismo hizo caso omiso, emprendiendo la fuga del punto de control, hacia el barrio Carabobo, así los funcionarios emprendieron la persecución en vehiculo tipo moto dándole captura en el barrio Carabobo frente al Hotel Autana, se procedió a realizarle la inspección personal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le consiguió adherido a sus cuerpos específicamente en los glúteos un envoltorio de material sintético de color azul, la cual contenía dos envoltorios de material sintético uno de color transparente y el otro de color azul, los cuales contenían una sustancia granulada de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga dando una cantidad de 202 gramos aproximadamente, no encontrándose mas evidencias de interés criminalístico, en acta aseguramiento se deja constancia que es presunto bazuco, y se le pide los documentos de la moto y no los tenia que era de otro ciudadano se le solito su documentación personal quedando identificado como: A.J.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.922.709, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, natural de Montelivano, Departamento de Córdoba, Republica de Colombia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.M. (f) y A.P. (f) residenciado en la Urbanización A.E.B., casa s/n, de esta ciudad el Barrio Monte Bello de esta ciudad

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado, quien quedó identificado de la siguiente manera: A.J.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.922.709, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, natural de Montelivano, Departamento de Córdoba, Republica de Colombia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.M. (f) y A.P. (f) residenciado en la Urbanización A.E.B., casa s/n, de esta ciudad, Quien manifestó lo siguiente: “…que no deseaba declarar y en ese sentido desea acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en esta audiencia.” Es todo

La Defensa Pública, Abg. J.Q., por su parte manifestó entre otras cosas que: “…En principio vamos con la acusación XP01-P-2009-000741, donde aparece la acusada X.L., rechazo la acusación incoada en contra de mi defendido por cuanto no existe ningún elemento de convicción que determine que mi defendido haya cometido delito, sorprende a la defensa enormemente el hecho de que se sobresea un ciudadano que estaba en las mismas condiciones que mi defendido, no existiendo un elemento de prueba que determine que el ciudadano es taxista, sin embargo se sobresee, asimismo sorprende que declare uno de los acusadas y precisamente sometida a ella a un acusación diga que es mi defendido quien tenía esta droga, es el dicho de mi defendido contra el de ella, ciudadano juez un defensor privado que me parece contrario a las normas, sacrificar a las personas por el hecho de conseguir un cambio de calificación, no creo que dentro de este expediente al que me refiero exista pruebas de que mi defendido es autor del delito, por cuanto no se le encontró elemento de interés criminalísticos, los acuerdos uno debe conocerlos como parte del proceso, solicito que no se admita la acusación y se le de el mismo trato a mi defendido que al ciudadano J.C., ¿donde esta un documento que certifique que es taxista?, con respecto a la otra acusación quiero rechazarla, me sorprende que el Ministerio Público después de acusar a mi defendido por un HURTO, viene y lo retira, desiste y esta defensa no entiende, porque no hay un basamento legal, considero que todos los cambios de la audiencia preliminar conforme al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no se determine bajo que norma y lo catalogo como violatorio del debido proceso, y así lo establece la doctrina de la Fiscalía del TSJ, hay parámetros, si se cambia la acusación se violan los derechos de la defensa, dice que se equivocó y sencillamente lo retira, es violatorio del debido proceso, si no hay imputación no debe haber acusación jamás, lo establece la jurisprudencia y la doctrina, asimismo impugno respecto al primer caso, no hay cadena de custodia, que es la formula de garantizar el resguardo de la evidencia el entrega y recibe de la evidencia, aunque no estaba establecido hay establecido también las formulas de cadena de custodia hay un memorando que establece como debe ser y para que sirve una cadena de custodia, dentro del escrito de contestación impugno la cadena de custodia por no tener sellos y firma, a pesar de que hay una reforma, si no existe una norma especifica existe una circular de la Fiscalia General de la República, y es esencial la firma y el sello en la cadena de custodia, este se impugna por cuanto no existe, hay un funcionario que lleva la evidencia a Caracas, se llama F.G., el Ministerio Público, no la promueve, y la promueve esta defensa, asimismo se impugna también, esta acta de peritación por cuanto a aparece un numero de expediente de la fiscalia en el acta y en la acusación otro número, es el mismo número pero enmendado porque el número 9 aparece a mano, existiendo una discordancia con el escrito acusatorio, asimismo en el escrito de contestación se oponen excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numeral 28 numeral 4, literales E, I, por cuanto no existen los requisitos de procedibilidad, se le imputaban dos delitos, no se señalaban los elementos de cada uno de los delitos, pero se retiró una parte de esta acusación, en el camino se cambian las cosas, el defensor esta en desventaja, hay que ver que puede subsanar o no el Ministerio Público, la inconformidad por la reforma o retiro, sobre la calificación del Ministerio Público se debe indicar la pertinencia y legalidad de las pruebas, debe decir que pretende probar, no sencillamente señalar; por otra parte en las actas policiales que levantan los funcionarios, se observa que no están las credenciales ni identificativos de los testigos, es para saber si es el mismo que actuó en el procedimiento no existe una identificación, se impugnan las actas por cuanto no tienen una identificación de los funcionarios, se debe tener una identificación clara porque puede darse una suplantación, puesto que uno no puede controlar en juicio si es la misma persona, asimismo dentro de la acusación se promueven documentales y los testimonios de los expertos en uno de los puntos se promueven los expertos designados para elaborar la experticia, pero no menciona el nombre dentro de la promoción, pienso yo que eso causa indefensión, puesto que no se sabe si son los mismos que suscriben la experticia, por lo expuesto considero que no hay elementos de prueba que determinen si mi defendido ha cometido delito, esta no es una etapa para comprobar, en juicio se verificará quienes son esos dos funcionarios sin cédula que declararan en juicio, el solo dicho de los funcionarios públicos constituyen un indicio y ¿cuantos funcionarios policiales intervinieron?, rechazo la acusación y pido no sea admitida, en todo caso será el Tribunal de Juicio o otra instancia que decidirá, por ultimo donde se establece que la ciudadana es consumidora las cosas no solo deben decirse deben sustentarse, ¿cual es el parámetro que rige para determinar si es distribuidor en cantidades menores”. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado A.J.M., haya desplegado una conducta típica y antijurídica en virtud que se desprende del acta policial de fecha 23 de Abril del año 2009, en razón de que funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Amazonas ejercían sus funciones, ellos allí procedían a la revisión de los vehículos, y observan un vehiculo marca Zephir, que le indican se estacione a la derecha, este hizo caso omiso, por lo cual la comisión los siguió e hizo que regresaran al punto de control, cuando bajaron las personas que eran los tres imputados de autos, A.L., A.M. y JINMY CASTILLO, proceden a la revisión del vehículo y no se encuentra nada en el mismo, luego proceden a la revisión corporal y logran incautar a la ciudadana L.A.X., una bolsa de papel, que en su interior contenía trozos de hierba de color verde, que hizo que los funcionarios por sus características presumieran que era droga, marihuana, todos estos hechos dieron origen a la detención de estas personas, luego se logra verificar que la droga la llevaba esta ciudadana, pero el conductor del taxi, C.R.J., manifestó que el había llevado a estas personas temprano al río y posteriormente las fue buscar, este señor Jimmy, solo hizo labor de taxista, pero los otros ciudadanos estaban juntos desde tempranas horas de la mañana, estos hechos donde los funcionarios policiales dejan constancia donde los funcionarios que rechazan el procedimiento dejan constancia del procedimiento quienes fueron los funcionarios quienes iban en el vehículo, se les entrevista a los testigos civiles, también esta el acta de peritación de la sustancia, dando como resultado que se trata de la droga conocida como marihuana 53.8 gramos de marihuana, quedando esto demostrado con las TESTIMONIALES: 1 Declaración de los funcionarios OFICIAL TECNICO/I ALEXANDER YEPEZ, OFIC T/1, ELIS MESA, OFC. TEC JOSE LEZAMA, OFC ADAIS TORRES, FRANCKLIN CANCINE, adscritos a la Brigada Motorizada, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. 2.- Declaración en calidad de testigos de los expertos designados por el laboratorio Central de la Guardia Nacional, para la realización del Dictamen Pericial Químico a la sustancia 3.- Declaración en calidad de testigo del experto ADCHEEL TORO VIELMA, designado por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 4.- Declaración de la testigo civil L.M.C.M.. Asimismo se ofrece para ser incorporada por su lectura las siguientes DOCUMENTALES 1. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, CG-CO-LC-DQ-09/0559, de fecha 29 de Mayo de 2009, suscrito por los expertos ADCHELL TORO VIELMA y D.S.V., adscritos al Laboratorio Central. 2- ACTA DE PERTITACIÓN, de fecha 28 de Mayo de 2009, suscrito por la ciudadana ADCHELL TORO VIELMA. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios OFICIAL TECNICO/I ALEXANDER YEPEZ, OFIC T/1, ELIS MESA, OFC. TEC JOSE LEZAMA, OFC ADAIS TORRES, FRANCKLIN CANCINE. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/04/2009, realizada a la ciudadana CAMACHO MONDRAGÓN L.M..

Así mismo, Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputada A.J.M., haya desplegado una conducta típica y antijurídica en virtud que se desprende del acta policial entre otras cosas que siendo aproximadamente a las 09:00 de la noche, del 01MAY2009, aproximadamente en la intercepción de la Avenida Orinoco con la Aguerrevere, específicamente frente al Hotel Cosmopolita, la oficial Torres Aday, visualizó a una persona del sexo masculino que se desplazaba en un vehiculo tipo moto de color rojo, modelo Jaguar, en forma sospechosa a quien le hicieron señas de que se estacionara y el mismo hizo caso omiso, emprendiendo la fuga del punto de control, hacia el barrio Carabobo, así los funcionarios emprendieron la persecución en vehiculo tipo moto dándole captura en el barrio Carabobo frente al Hotel Autana, se procedió a realizarle la inspección personal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le consiguió adherido a sus cuerpos específicamente en los glúteos un envoltorio de material sintético de color azul, la cual contenía dos envoltorios de material sintético uno de color transparente y el otro de color azul, los cuales contenían una sustancia granulada de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga dando una cantidad de 202 gramos aproximadamente, no encontrándose mas evidencias de interés criminalístico, en acta aseguramiento se deja constancia que es presunto bazuco, y se le pide los documentos de la moto y no los tenia que era de otro ciudadano se le solito su documentación personal quedando identificado como: A.J.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.922.709, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, natural de Montelivano, Departamento de Córdoba, Republica de Colombia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.M. (f) y A.P. (f) residenciado en la Urbanización A.E.B., casa s/n, de esta ciudad el Barrio Monte Bello de esta ciudad, quedando esto demostrado con las TESTIMONIALES: 1 Declaración de los funcionarios OFIC. TEC MAYOR, J.C. y OFIC. TORRES ADAY, adscritos a la Brigada Motorizada, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. 2.- Declaración en calidad de testigos de los expertos designados por el laboratorio Central de la Guardia Nacional, para la realización del Dictamen Pericial Químico. 3.- Declaración de la testigo experto D.S., designados por el laboratorio Central de la Guardia Nacional, para la realización del Dictamen Pericial Químico que la sustancia incautada es cocaína. 4.- Declaración en calidad de víctima a los ciudadanos CONTRERAS DE PARRA S.M. y D.A.C.. Asimismo se ofrece para ser incorporada por su lectura las siguientes DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios OFIC. TEC MAYOR, J.C. y OFIC. TORRES ADAY, adscritos a la Brigada Motorizada, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01/05/2009, suscrita por el funcionario J.C.. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 02/05/2009, suscrito por el funcionario J.C., ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 25 de mayo de 2009, suscrito por la experto D.S., practicada a “…DOS (02) envoltorios de material sintético, uno transparente y uno azul, contentivos de polvo de color beige, resultando ser COCAINA, con un peso neto de 189,9 GRAMOS...” DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° GC-CO-LC-DQ-09/0561, de fecha 29 de Mayo de 2009, practicado a la sustancia incautada, resultando ser COCAÍNA con un peso neto de 198,9 GRAMOS.

En tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación de fecha 09JUN2009, presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado A.J.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.922.709, cambiando la calificación jurídica de conformidad con el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de justicia No.2075, de fecha 05-08-03, por la presunta comisión del delito de COMPLICE en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal, por los hechos que conforman la causa signada con el Nº XP01-P-2009-000741.

En este mismo orden de ideas, Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 11JUN2009, en contra del ciudadano A.J.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos que conforman la causa signada con el Nº XP01-P-2009-000767.

Visto el Pedimento fiscal de que le sean devueltos las actuaciones que se encuentran insertas en la causa que guardan relación con el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, atribuido al ciudadano A.J.M., para si realizar la imputación formal y su posterior acto conclusivo, estima quien suscribe que dicho pedimento no tiene asidero legal y en consecuencia lo procedente en derecho es DESESTIMAR LA ACUSACION FISCAL, por defectos en su promoción, en contra del ciudadano A.J.M., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación de los asuntos signados con los Nº XP01-P-2009-000741 y Nº XP01-P-2009-000767, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada de autos, A.J.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.922.709, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de encarcelación.

Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano C.R.J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.675.973, todo de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal Nº XP01-P-2009-000741, interroga a la acusada de autos, quienes se encuentran libres de todo apremio y coacción, si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a la acusada L.A.X., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-1.121.710.570, quien manifestó lo siguiente: “ADMITO los hechos por lo que me acusa el ministerio publico. Es todo”. Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR a la ciudadana L.A.X., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-1.121.710.570, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Ejecución de Sentencias

Visto los motivos por los cuales fueron admitidas las acusaciones en las causas signadas con los Nº XP01-P-2009-000767 y XP01-P-2009-000741, en contra del ciudadano A.J.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.922.709 y habiéndose considerado que las mismas reúne los requisitos exigidos por el legislador en su articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa del imputado de autos.

Se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando la misma no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000767

ASUNTO ACUMULADO: XP01-P-2009-00741

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