Decisión nº XP01-P-2010-001725 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001725

ASUNTO : XP01-P-2010-001725

AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Vista la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Evelys Muñoz, ante este Tribunal, en fecha 09-08-2010, en contra del acusado E.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando apure, estado Apure, lugar donde nació en fecha 04/08/89 de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 20.908.190, hijo de M.S.M. y Kilder Monasterio, residenciado en el Barrio Carabobo al lado de la Residencia Betty, casa s/n, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte, del Código Penal, en perjuicio de DAVID JOSÈ N.G., de los hechos sucedidos en fecha 22-07-2010, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En fecha 30-08-2010, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quine manifiesta: “…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado en fecha 09AGO2010, contra el ciudadano E.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando apure, estado Apure, lugar donde nació en fecha 04/08/89 de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 20.908.190, hijo de M.S.M. y Kilder Monasterio, residenciado en el Barrio Carabobo al lado de la Residencia Betty, casa s/n, en esta ciudad, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso tal y como lo explana en el escrito acusatorio, señalando que se pudo recabar suficientes elementos durante la fase preparatoria, en el acta policial levantada por los funcionarios se indica entre otras cosas “…encontrándome en el ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad radio patrullera siglas J-09, conducida por el Ofic./Tec L.P.S., y realizando labores de patrullaje, se recibió llamada vía radial de la central de la central de comunicaciones, informando que nos trasladáramos a la avenida Orinoco al cruce del barrio Carabobo, ya que en el lugar se encontraba una aglomeración de personas y supuestamente tenían aprendido a un ciudadano me traslade al lugar y una vez en el sitio pude constatar que la información era positiva, en el lugar se visualizó un sujeto quien se encontraba neutralizado por un ciudadano quien se identificó como efectivo de la armada venezolana quien se identificó como DAVID JOSÉ N.G.…) (…el mismo se hacía acompañar por una persona de sexo femenino identificada MIRAIDIS TORRES, (…) informando el primero de los nombrados que el sujeto que se encontraba neutralizado lo había despojado de un celular y el mismo al momento de huir fue detenido por el susodicho en compañía de la testigo, se procedió a identificar al presunto imputado como E.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando apure, estado Apure, lugar donde nació en fecha 04/08/89 de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 20.908.190, hijo de M.S.M. y Kilder Monasterio, residenciado en el Barrio Carabobo al lado de la Residencia Betty, casa s/n, en esta ciudad…”. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: A.1, FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios efectivos: INSPECTOR F.G. y EL OFICIAL TECNICO L.P.S., ambos adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, en cuanto a la pertinencia, necesidad y utilidad de esta prueba, se señala que estos funcionarios practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado, así como aquellos que aparecen como partícipes y firmantes del acta policial de aprehensión, donde se plasman las actuaciones realizadas por los mismos. EN CALIDAD DE VÍCTIMA: Declaración del ciudadano DAVID JOSÈ N.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.767.889, su necesidad, utilidad y pertinencia radica en que la misma tiene conocimiento del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cual es un medio de prueba necesario y pertinente. EN CALIDAD DE TESTIMONIAL: LA TESTIMONIAL DE: TORRES TORRES MIRAIDYS DEL VALLE, esta ciudadana fue testigo presencial por cuanto el mismo estaba presente en el momento de la aprehensión del imputado de marras, siendo pertinente toda vez que en un futuro debate este podrá exponer los hechos. Por otra parte, la representación fiscal ofertó como pruebas documentales: De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Julio de 2010, levantada por los funcionarios INSPECTOR F.G. y EL OFICIAL TECNICO L.P.S., todos adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, acta en la cual se señala el procedimiento de aprehensión. 02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 125, de fecha 05 de Agosto de 2010, suscrita por H.M., comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Puerto Ayacucho. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: E.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando apure, estado Apure, lugar donde nació en fecha 04/08/89 de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 20.908.190, hijo de M.S.M. y Kilder Monasterio, residenciado en el Barrio Carabobo al lado de la Residencia Betty, casa s/n, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte, del Código Penal, en perjuicio de DAVID JOSÈ N.G.. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación presentada en fecha 09AGO2010, en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico con el objeto de demostrar la responsabilidad penal del ciudadanos de marras, asimismo solicita se mantenga la medida privativa judicial preventiva de la libertad por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron su imposición, asimismo se hace necesaria esta privación para garantizar las resultas del proceso por cuanto estamos en presencia de tipos penales que merecen pena privativa de libertad y la pena que puede llegar a imponerse es de magnitud considerable. … Es todo”.

Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: E.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando apure, estado Apure, lugar donde nació en fecha 04/08/89 de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 20.908.190, hijo de M.S.M. y Kilder Monasterio, residenciado en el Barrio Carabobo al lado de la Residencia Betty, casa s/n, en esta ciudad, quien manifestó: “…no deseo declarar…”.

Seguidamente de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “…no deseo declarar…” Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Quinta Penal en representación de la Defensa Pública Tercera, Abog. L.M., quien expuso: “…Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, la defensa considera que no existen suficientes elementos para el enjuiciamiento de mi defendido por cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar no quedaron suficientemente claras, asimismo no se ofrecen testigos presenciales suficientes que den la certeza de que mi defendido pueda ser condenado en el juicio oral y publico por lo cual solicito que se desestime la acusación…Es todo”

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: E.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando apure, estado Apure, lugar donde nació en fecha 04/08/89 de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 20.908.190, hijo de M.S.M. y Kilder Monasterio, residenciado en el Barrio Carabobo al lado de la Residencia Betty, casa s/n, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte, del Código Penal, en perjuicio de DAVID JOSÈ N.G..

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se deja constancia que la Defensa no opuso excepciones.

CUARTO

Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

QUINTO

Se ratifica la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variados las condiciones que dieron lugar a la imposición de la misma, siendo ella necesaria para asegurar las resultas del presente proceso y la realización de la justicia.-Así se decide.-

En este estado admitido como ha quedado la Acusación fiscal, el Tribunal pasa a imponer al ciudadano: E.A.M., del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo el acusado libre de toda coacción, manifestó su deseo de no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS se le pregunta al ciudadano : E.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando apure, estado Apure, lugar donde nació en fecha 04/08/89 de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 20.908.190, hijo de M.S.M. y Kilder Monasterio, residenciado en el Barrio Carabobo al lado de la Residencia Betty, casa s/n, en esta ciudad , manifestó su deseo de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos ni a las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso.-

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por la comisión del delito de ROBO LEVE previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte, del Código Penal, en perjuicio de DAVID JOSÈ N.G..

Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. J.L.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. J.L.R..-

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