Decisión nº XP01-P-2005-000625 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Ejecución De Pena Sin Detenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2011

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000625

ASUNTO : XP01-P-2005-000625

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. M.d.J.C., Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. L.M.P., me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Por recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal en fecha 11 de abril de 2011, y de la revisión efectuada en las piezas que conforman el asunto, se observa que la sentencia condenatoria dictada en contra del penado E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.548.920, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 08-01-1972, de 33 años de edad, hijo de M.C.S. (V) y E.D. (V), de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Los lirios, calle principal casa Nº 2 de paredón rosado, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, ha quedado definitivamente firme, por la cual se le CONDENO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 277 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.N.B.. Igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena ha ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó Sentencia condenatoria en fecha 22MARZ11, por la que condeno al penado E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.548.920, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 08-01-1972, de 33 años de edad, hijo de M.C.S. (V) y E.D. (V), de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Los lirios, calle principal casa Nº 2 de paredón rosado, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ha quedado definitivamente firme, a quien se le CONDENO a cumplir la pena TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 277 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.N.B.. Igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado E.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.529, fue detenido preventivamente en fecha 01 de Noviembre de 2005 y permaneció en tal situación hasta el 19 de enero de 2006, por lo que de la pena impuesta ha extinguido DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y DOCE (12) DÍAS , así como las penas accesorias. Ahora bien, siendo que el penado se encuentra en libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 1 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

  2. -Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que los penados pueden comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-l.d.D.d.T., Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de que se encuentran en Libertad.

QUINTO

Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado E.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.529, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas accesorias de ley, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica N° 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado que deberá comparecer el día LUNES 25 DE ABRIL DE 2001, EN HORAS DE DESPACHO ANTE ESTE TRIBUNAL, a los fines de la imposición del auto de ejecución de la pena, por cuanto se observa en autos que el penado se encuentra de permiso hasta el 22/04/2011, otorgado por el Tribunal Primero de Juicio. Notifíquese del presente auto al Ministerio Público y a la defensa a quienes se les remitirá copia simple del auto de ejecución.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Igualmente, solicítese información a los tribunales de primera instancia penal, si cursa alguna causa seguida en contra del penado de autos.

La notificación de al C.N.E., y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de A.d.D.M.O. (2011).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

MARGELYS CASANOVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR