Decisión nº XP01-P-2005-000625 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000625

ASUNTO : XP01-P-2005-000625

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL M.R.

SECRETARIO: FELIPE ORTEGA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.C.B..

DEFENSORA PRIVADA PENAL: ABOG. KALY BARRIOS.

ACUSADO: E.D.S..

VICTIMA: J.N.B.M. (Occiso).

Corresponde a este Tribunal, fundamentar decisión dictada, en Audiencia celebrada el día 14 de Marzo, en la audiencia fijada para constituirse el Tribunal con Escabinos, surgiendo la solicitud de parte del acusado E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.548.920, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 08-01-1972, de 33 años de edad, hijo de M.C.S. (V) y E.D. (V), de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Los lirios, calle principal casa N° 2 de paredón rosado, en esta Ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del hoy occiso J.N.B.M., de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, antes de constituirse el Tribunal con escabinos, lo cual siendo un derecho que les asiste, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, en virtud de acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Enero de 2006, en la causa seguida al acusado: E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.548.920, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 08-01-1972, de 33 años de edad, hijo de M.C.S. (V) y E.D. (V), de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Los lirios, calle principal casa N° 2 de paredón rosado, en esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del hoy occiso J.N.B.M., la ciudadana Jueza procedió a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales quien admitió los hechos y cuya fundamentación comprende la presente decisión, por cuanto fue innecesario constituir el Tribunal con escabinos, en consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en concordancia con el articulo 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y pública, lo cual hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia: por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, el abogado L.C.B., el acusado: E.D.S., quien se encuentra bajo medida cautelar, la Defensora Privada Penal del acusado, representada por la abogada KALY BARRIOS, se dejó constancia de la incomparecencia del los representantes de la victima, quienes estaban debidamente citados, pero como el articulo 165 del Código organico procesal Penal, establece que el acto de constitución del Tribunal con escabinos, aun estando presentes los ya mencionados, se procedió a imponer al acusado del contenido del articulo 376 ejusdem, quien ejerció plenamente su derecho a intervención en la cusa que se le sigue.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego que se dejó Constancia de la comparecencia de las partes necesarias para realizar el acto de Constitución del Tribunal con escabinos. En este estado la defensora Privada Penal, abog. KALY BARRIOS, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “…Buenas tardes ante el Tribunal el deseo de mi defendido de admitir los hechos y que la causa se siga por una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, solicito al tribunal tome en cuenta las circunstancias atenuantes del caso”. Es todo. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio y oída la manifestación de la Defensa Privada; antes de la apertura del debate oral y público, el Tribunal pasó a imponer al acusado de autos del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la oportunidad de la que goza para acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, considerando que no se ha constituido el Tribunal, por lo que seguidamente interrogó al acusado E.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.548.920, quien respondió voluntariamente y libre de coacción que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO”. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “…Buenas tardes esta representación Fiscal no se opone, puesto que es el derecho del acusado, contemplado en la Ley, y respetuosamente solicito al Tribunal le imponga la pena correspondiente”.

Vista la solicitud de la Defensa Privada del acusado, de conformidad con el primer aparte del articuelo 376 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza, antes de la Constitución del Tribunal con Escabinos, le informó al acusado sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que de admitir totalmente los hechos imputados en la acusación fiscal, se le impondría inmediatamente la pena, considerando cada una de las circunstancias que le favorecen, así mismo le informa que está siendo acusado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del hoy occiso J.N.B.M., por los hechos ocurridos: “…en fecha 19 de Enero de 2006, en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se decidió entre otros puntos: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Otorgándole la Calificación Provisional de HOMICIDIO CULPOSO, en sustitución del Homicidio Calificado y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en los Artículos 409 y 277 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.N.B., por cuanto, como ya se explicó, la misma no es contraria a derecho ni al orden público y llena los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus ordinales.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Se dio iniciaron las investigaciones pertinentes, en fecha 27-10 -05 a las 2:00 horas de la tarde se encontraban varias personas reunidas en el club campestre Rancho de Casanay celebrando un cumpleaños, encontrándose varias personas como consta en las actas. Como a las 11 de la noche surgió una discusión en donde se causaron lesiones. Posterior mente se produjeron disparos y se produjo la muerte de la victima. Por lo que la Representación Fiscal solicitó que sea culpado el señalado acusado ya que este le ocasionó la muerte a la victima, hoy occiso. De conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público consideró que existen suficientes elementos de convicción para que sea juzgado el acusado.

Quien posteriormente, terminadas las investigaciones, resultó acusado por la Representación del Ministerio Público Primero, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del hoy occiso J.N.B.M..

Impuesto entonces, el acusado de los hechos objeto del juicio, se le informó, sobre el contenido del precepto constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fue acusado el imputado de autos, procediendo a indicar la calificación jurídica atribuida por el Tribunal por la conducta desplegada por el, según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y que motivaron su aprehensión.

De la misma manera se le informó al imputado y a las partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso del procedimiento por admisión de los hechos, explicando en que consistía y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente una vez que ya se admitió la acusación y antes de la apertura del juicio y antes de la constitución del Tribunal con escabinos, siendo este último, el caso que nos ocupa.

Se le advirtió al acusado, que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para él tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente en derecho es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, por parte de este Tribunal de Juicio.

En este estado la ciudadana Jueza procede a solicitar los datos personales del acusado quien se identificó como: E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.548.920, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 08-01-1972, de 33 años de edad, hijo de M.C.S. (V) y E.D. (V), de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Los lirios, calle principal casa N° 2 de paredón rosado, en esta Ciudad, se le solicitó indicara al Tribunal si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quien libre de apremio, por su propia voluntad expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad, que antes de la apertura del debate, antes de constituirse el Tribunal con escabinos, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de juicio oral, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la n.a.p. específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano: E.D.S., no excede en ninguno de los tipos penales objetos de la acusación, de ocho años de prisión.

DE LA PENALIDAD

En cuanto al hecho por el que resultó condenado el acusado E.D.S., previstos y sancionados por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del hoy occiso J.N.B.M.Y.E. Estado Venezolano.

Para establecer cual es la pena aplicable, es necesario tomar el delito más grave, siendo uno de ellos Contra las Personas, previsto en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece, que la pena normalmente aplicable es el término medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo, en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO: establece una pena de Seis ( 06) meses a Cinco ( 05) años) de prisión, el resultado de esa sumatoria es ONCE (11) años, de prisión, de los que debe obtenerse el término medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (11/2), que da un total de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES, pero como se aplica el contenido del articulo 74 numeral 4° ejusdem, es de mero derecho, que por no existir en el expediente antecedentes penales conocidos por esta juzgadora en contra del imputado, la pena a imponer por el presente delito es de Dos (02) años y Nueve (09) meses. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 ibidem, que contempla una pena de TRES (03) A cinco (05) años de prisión, el resultado de la sumatoria, daría un resultado de OCHO (08) años de Prisión, que divididos entre dos resultarían CUATRO (04) AÑOS DE Prisión, que aplicando el término medio resultarían DOS (02) años CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días de prisión, por lo que en principio debe aplicarse la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente, que permite que rebajar la pena aplicable al límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión. Que sería la pena que definitivamente debe cumplir el imputado, bajo las medidas que viene disfrutando, es decir, debe continuar las presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del País y del estado Amazonas sin autorización del Tribunal.

Habiéndose admitido la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable, En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, quedando en definitiva la pena que debe cumplir de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del hoy occiso J.N.B.M. y el Estado Venezolano, hasta tanto sea remitido el presente caso al Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien fijará la forma definitiva del cumplimiento de la pena.

También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedará cumplida aproximadamente el 14 de Septiembre de 2014. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el Tribunal de ejecución cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto. Designándose de manera provisional, que el acusado cumplirá las siguientes medidas para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, consistentes en que: debe continuar cumpliendo las penas impuestas para el momento de dictar la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el condenado queda exonerado del pago de las costas procesales.

DE LA DISPOSITIVA

CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Vista la Admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, vista la admisión de los hechos de los acusados, este Tribunal en base al contenido de los artículos 376 y 367 de la N.A.P., CONDENA al ciudadano occiso J.N.B.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 277 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.N.B. y del Estado Venezolano. A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

También se les condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. TERCERO: Como consecuencia de la decisión que antecede, se ordena remitir la presente causa y el asunto principal se remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de de ser remitido al Tribunal de Ejecución, CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el condenado queda exonerado del pago de las costas procesales.

Este Tribunal fundamenta la presente decisión de conformidad con lo establecido en los articulos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal penal.

Se instruye a la secretaria, a los fines de que remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido al Tribunal de ejecución.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Veintidós (22) días del mes de M.d.D.M.O..

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABOG. NORISOL M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. ANGGI MEDINA

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