Decisión nº XP01-P-2011-002195 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 9 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoActa Audiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002195

ASUNTO : XP01-P-2011-002195

ACTA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

JUEZ: ABG. A.O. UTRERA MARIN

FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA

DEFENSA: DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: F.P.T.

En el día de hoy, Sábado 09 de abril de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 1, con la presencia del Juez A.O. UTRERA MARÍN, la Secretaria ABG. PRISCI ACOSTA y el Alguacil WILLMER APONTE, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado F.P.T., titular de la cedula de identidad Nº 19.656.189, de nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad Indígena Temblador del Municipio Cedeño del estado Bolívar y perteneciente al P.E., donde nació en fecha 23 de octubre 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en la comunidad indígena Temblador del Municipio Cedeño del estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de CAZA Y COMERCIALIZACION DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 59 en su parágrafo unico de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentes el Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. C.Z.G., el Defensor Público Cuarto Penal, Abg. J.V.Q. y el Imputado de Autos previo traslado desde la Centro de Detención Judicial Amazonas. Se deja constancia de la presencia del ciudadano L.C.B., titular de la Cedula de Identidad N° 20.930.833, quien actuara en el proceso en su condición de interprete de la etnia Eñapa en virtud de que el imputado de autos pertenece a dicha etnia. Se procede en este acto a juramentar al interprete L.C.B. y así se garantiza la asistencia del imputado por medio de un interprete en su lengua original. Verificada la presencia de las partes se da inicio al acto. En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. C.G., quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano F.P.T., titular de la cedula de identidad Nº 19.656.189, de nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad Indígena Temblador del Municipio Cedeño del estado Bolívar y perteneciente al P.E., donde nació en fecha 23 de octubre 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en la comunidad indígena Temblador del Municipio Cedeño del estado Bolívar, desprendiéndose del acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional donde dejan constancia que el día 07 de abril de 07:50 de la mañana, se constituyo comisión mixta integrada por funcionarios de la guardia nacional con la finalidad de realizar inspección en la plaza indígena de la ciudad de Puerto Ayacucho, una vez en el lugar se realizo recorrido por toda la plaza pudiendo observar a un ciudadano que se encontraba sentado en un banco de concreto de la plaza identificándose como F.P.T., pudiendo observar debajo del referido banco donde se encontraba sentado el ciudadano antes mencionado una caja pequeña se le pregunto si la referida caja era de su propiedad manifestando que si, y que en su interior se encontraban animales de la fauna silvestre identificándolos el mismo como loros y pericos, para un total de 18 aves enumerándolas como Trece pericos, dos loros y tres pericos español, se solicito al ciudadano cual era la procedencia de las referidas aves manifestando que los traía de la comunidad el Temblador del estado Bolívar con la intención de venderlos y seguidamente se le informo al ciudadano que nos acompañara a la sede del ministerio de ambiente para realizar entrevista en lo referente a la tenencia de aves se procedió a notificar al ministerio publico y se le tomo fotos a las aves reteniéndose preventivamente. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CAZA Y COMERCIALIZACION DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 59 único aparte de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito medida cautelar sustitutiva en la privación de libertad consistente en la presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputado de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: F.P.T., titular de la cedula de identidad Nº 19.656.189, de nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad Indígena Temblador del Municipio Cedeño del estado Bolívar y perteneciente al P.E., donde nació en fecha 23 de octubre 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en la carretera nacional, vía Caicara, a la altura del c.C., comunidad Pajá, cerca de Temblador del Municipio Cedeño del estado Bolívar, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, ABG. J.V.Q., quien expuso: “sin asumir la responsabilidad de mi defendido pero visto que el mismo reside en un lugar donde no tiene donde presentarse por cuanto es un comunidad y el es autóctono de ese lugar solicito que se decrete la l.s.r. de mi defendido, de igual forma solicito la practica de un examen socio antropológico. Es todo”. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.P.T., titular de la cedula de identidad Nº 19.656.189, de nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad Indígena Temblador del Municipio Cedeño del estado Bolívar y perteneciente al P.E., donde nació en fecha 23 de octubre 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en la comunidad indígena Temblador del Municipio Cedeño del estado Bolívar, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado F.P.T., titular de la cedula de identidad Nº 19.656.189, por la presunta comisión del delito de CAZA Y COMERCIALIZACION DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello obedece a que el lugar donde reside es una comunidad indígena y no existe ninguna institución donde pueda realizar algún régimen de presentación. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la L.S.R., ello obedece a las razones que motivaron a no decretar la medida cautelar. CUARTO: se declara con lugar la solicitud del estudio socio antropológico por lo que se ordena oficiar a ORPIA para la practica de dicho examen. Líbrese Boleta de Excarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 de la mañana.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. A.O. UTRERA MARIN

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. C.G.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. J.Q.

EL INTÉRPRETE

L.C.

EL IMPUTADO

F.P.T.

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA.

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