Decisión nº XP01-P-2006-000575 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000575

ASUNTO : XP01-P-2006-000575

NEGATIVA DE CESE DE MEDIDA CAUTELAR

De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que el abogado F.S.M., en su condición de defensor público del acusado F.H., en fecha 20-01-09 consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, un escrito de cuyo contenido se evidencia que consigna constancias con las que justifica la no comparecencia de su patrocinado a las presentaciones por presentar quebrantos de salud que ameritaron reposo medico, aunado al hecho de que se encuentra residenciado en la ciudad de Cumana Estado Sucre y por ello solicita se considere el motivo por el que no cumplió a las presentaciones impuestas por el tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida cautelar impuesta al referido acusado, en el sentido de que cesen sus presentaciones, tomando en consideración que este ha acudido a todas las audiencias fijadas y que se encuentra residenciado en la ciudad de Cumana Estado Sucre, invoca para ello los artículos 26 y 51 constitucional.

Ahora bien según se evidencia del acta levantada en fecha 23 de enero de 2008, el tribunal le impuso una medida cautelar a los acusados F.A.H., F.M.H.P., H.A.Q.T., J.E.S.M. y PERALTA MADRIZ J.C., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y acto seguido la ciudadana Juez procede a informar a las partes presentes el objeto de la presente audiencia, y procede a imponerles régimen de presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se librara oficio a dicha unidad a fin de que lleve el control de dichas presentaciones, toda vez que no existía en su contra medida alguna que garantizara su comparecencia a los actos del proceso con motivo de la decisión proferida por la corte de apelaciones en la que anuló la decisión en las que se condenó a los referidos acusados.

Ahora bien, de la revisión efectuada en el sistema juris 2000, se puede constatar que el referido acusado F.M.H.P., no cumplió con el régimen de presentaciones durante los meses de Junio, Julio, Septiembre y Diciembre de 2008, que por información del defensor del acusado se evidencia que el referido acusado cambio de domicilio sin que hasta la fecha haya actualizado el mismo, por lo que debe tenerse como domicilio procesal el que consta en la causa, para las citaciones y notificaciones para los actos convocados por el tribunal.

Tal como se señalo anteriormente, este tribunal primero de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso una medida cautelar a los acusados de autos, consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Atención al Público del la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, toda vez que la comparecencia de los acusados a la referida audiencia, evidenció en aquella oportunidad y a criterio de la juzgadora, la voluntad de los acusados de asumir y enfrentar el proceso seguido en su contra. Ahora bien, según puede evidenciarse de la revisión de las actas, la medida antes referida fue impuesta el 23ENE08, lo que significa que la misma no excede el termino señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de las medidas de coerción personal, atendiendo que siendo que se le afecta el estado de libertad inherente a la ser humano con la imposición de las medidas cautelares, como consecuencia de ello se hace improcedente la solicitud del referido profesional del derecho a favor de su defendido, toda vez que aunado a ello, considera el tribunal que la comparecencia del acusado a los actos del proceso debe estar garantizado y una forma para que la celebración del proceso no quede ilusoria se materializa en la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar consistente en el régimen de presentaciones cada treinta días por ante la oficina de atención al público de la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, obligación que deben seguir cumpliendo los acusados de autos, pues de lo contrario, es decir, en caso reiterado de incumplimiento, dichos incumplimientos forzaran a la revocatoria de la medida e imposición de una que garantice la efectiva asistencia del acusado que no cumpla, como lo es, la medida privativa de la libertad.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de la solicitud del defensor, regula la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial privativa de la libertad las veces que lo considere pertinente, sin embargo no regula la posibilidad de revocatoria otro tipo de medida cautelar y ello es fácil de entender pues el legislador al momento de establecer dicha norma, quiso garantizar la efectiva asistencia a los actos procesales de quien se hace acreedor o beneficiario de una medida cautelar distinta a la medida privativa de la libertad. Como garantizar su efectiva comparecencia, si no es por medio de sus presentaciones, pues con ella esta obligado a comparecer a las instalaciones del circuito y de ahí se evidencia su voluntad o no de afrontar el proceso, pues si no esta dispuesto a su cumplimiento, como entonces garantizar que acudirá a las audiencias convocadas por el tribunal, surgiendo de allí la necesidad de MANTENER LA ACTUAL MEDIDA CAUTELAR en la persona del acusado F.H. y el resto de los acusados en las mismas condiciones.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud del defensor público F.S.M., en su condición de defensor público del acusado F.H., en el sentido de que cese la medida cautelar de presentaciones impuesta al acusado F.H., en consecuencia se MANTIENE el régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Atención al Público de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. NO PODRAN REALIZARSE PRESENTACIONES LOS DIAS, SABADOS, DOMINGOS, FERIADOS, NO LABORABLES O EN LOS QUE EL TRIBUNAL DECIDA NO DESPACHAR, LAS PRESENTACIONES SERÁN EN HORARIO COMPRENDIDO DESDE LAS 8:30AM hasta las 4:30PM DURANTE LOS DIAS LUNES A VIERNES. SEGUNDO: Se les advierte que en caso de incumplimiento de las presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo o incomparescencia a las audiencias convocadas por el tribunal se procederá a revocar las medidas decretadas a favor de los acusados.

La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 243, 244, 256, 263, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese Al solicitante de la presente decisión. Líbrese la boleta respectiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG L.Y.M.P.

LA SECRETARIA

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