Decision nº XP01-D-2009-000013 of Tribunal de Control Adolescente of Amazonas, of April 13, 2010

Resolution DateApril 13, 2010
Issuing OrganizationTribunal de Control Adolescente
JudgeLuisa Cequea Palacios
ProcedureSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000013

ASUNTO : XP01-D-2009-000013

R E S O L U C I Ó N

CONCILIACIÓN CON SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN SALA

FUNDAMENTADA EN LA PRESENTE FECHA OCASIONADO POR EL HORARIO RESTRINGIDO AHORRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y NO HABER DESPACHO POR ASISTENCIA DE LA JUEZA A MESA DE TRABAJO EN EL T.S.J.

En fecha 23 de Enero de 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Único de Control, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a los fines de que fijara la Audiencia de Presentación correspondiente al presente caso

La Audiencia de Presentación se celebró el día 23- 01- 2009 donde se estableció lo siguiente:

PRIMERO

Se califica la aprehensión en flagrancia, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° V-20.019.058 por estar presuntamente incurso en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien deberá quedar recluido en la Casa de Formación Integral Amazonas, a la orden de Este Tribunal, para lo cual se librará oficio al ciudadano Comandante General de Policía del Estado Amazonas, se servirá girar las instrucciones necesarias, a los fines de que el adolescente sea trasladado con las seguridades del caso, hasta la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicado en el Sector Chaparralito de esta Ciudad donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la ciudadana Juez del Tribunal de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Amazonas, a fin de hacer de su conocimiento que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA se encuentra detenido a la orden de este Tribunal para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda la realización de un Informe Psico- Social, que se practicará a través el Equipo Multidisciplinario de la Casa de Formación Integral Amazonas, Líbrese lo conducente. QUINTO: Con relación al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.127.803, se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la Libertad del efebo in comento. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Licenciado Joel Villarroel a fin de que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, sea inserto en el Programa de sabiduría para la Vida.-

El 27 de Enero de 2009, se recibe la acusación en contra del joven adulto IDENTIDAD RESERVADA suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

En fecha 06 de Abril de 2010 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración del acto se dio inicio a la audiencia; en la cual se tomaron los siguientes aspectos.

En este estado, la ciudadana Jueza comienza la referida audiencia haciendo referencia sobre las limitaciones contempladas en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a advertir que en esta audiencia preliminar no se deberán debatir cuestiones propias del juicio oral. Igualmente dando cumplimiento a una de las garantías fundamentales que le corresponden al adolescente investigado como lo es el derecho a ser informado de los motivos de la investigación se procedió a instruirlo sobre los mismos, así como sugerirle que la autoridad responsable de dicha investigación es el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo le explicó el derecho que tiene a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor. Explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 550 ejusdem. Como lo son la dignidad, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a la información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única prosecución, excepcionalidad de la privación de libertad y separación de adultos. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga su acusación haciéndolo en los siguientes términos:

“….Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, procedo a interponer escrito de acusación de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4; así como lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el Articulo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que “En fecha 22 de Enero del 2009, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, momento en el cual los funcionarios OFICIAL TEC/MAYOR(P-AMAZ) E.M. y OFICIAL TÉCNICO (P-AMAZ) YENDRY CAMICO, realizaban labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de esta ciudad en la Unidad P-35, específicamente por el Barrio Los Caobos, cuando observan a varios ciudadanos que se encontraban sentados frente a una residencia, quienes al percatarse de la presencia policial se mostraron en una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios se detienen y conforme a las previsiones legales, proceden a realizarle a los ciudadanos una inspección de personas, dando como resultado que el ciudadano adolescente identificado IDENTIDAD RESERVADA, tenían oculto entre sus ropas (ropa interior), un envoltorio de bolsa plástica de color amarillo que contenía en su interior una hierba de color verde (presunta marihuana). Según el resultado de la investigación, se llego a la conclusión que el ciudadano adolescente IDENTIDAD RESERVADA, es presuntamente es responsable del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA.” En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: Los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: 1. Acta Policial, de fecha 22 de Enero del .2009, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL TEC/MAYOR (P-AMAZ) E.M. y OFICIAL TÉCNICO (P-AMAZ) YENDRY CAMICO. 2. Registro de formato de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de las evidencias recabadas en el lugar de los hechos: un (01) envoltorio de bolsa plástica de color amarillo que contenía en su interior una hierba de color verde (presunta marihuana). 3. Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 22/01/09, suscrita por el funcionario policial, OFICIAL TEC/ MAYOR (P-AMAZ) E.M., 4. Experticia de Reconocimiento de fecha 22/01/09, suscrito por el funcionario J.P. en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, practicada a las evidencias del presente caso. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el Articulo 34 ejusdem, por cuanto la droga incautada, fue encontrada en las pertenecías del ciudadanos adolescentes tal y como dejan constancia en el Acta policial los funcionarios actuantes, asimismo se desprende del Acta de Identificación de Aseguramiento de Sustancia de la droga incautada que le fue encontrada a los adolescente, tiene un total de 0,015 gramos de presunta Hierva (Marihuana). En relación a esta especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA (Art. 34 de la referida Ley) alcanza su consumación, al momento en que el agente, ilícitamente tenga posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas que no excede de veinte gramos de Cannabis Sativa, para el caso en concreto. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano, subsumida en hecho que los funcionarios actuante hallaron en la ropa del imputado de auto UN ENVOLTORIO contentivo de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas (MARIHUANA), de un peso total de 0,015 gramos lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, regulado en el mencionado artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Privado, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado. 1. Acta Policial, de fecha 22 de Enero del 2009, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL TEC/MAYOR(P-AMAZ) E.M. y OFICIAL TÉCNICO (P-AMAZ) YENDRY CAMICO, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios policiales dejan constancia en el Acta Policial, que al adolescente le fue encontrado un envoltorio de bolsa plástica de color amarillo, que contenía en su interior una hierba de color verde (presunta marihuana).- Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Registro de formato de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de las evidencias recabadas en el lugar de los hechos: un (01) envoltorio de bolsa plástica de color amarillo que contenía en su interior una hierba de color verde (presunta marihuana). Elemento de convicción permite demostrar el aseguramiento de las evidencias. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 22/01/09, suscrita por el funcionario policial, OFICIAL TEC/ MAYOR (P-AMAZ) E.M., donde se deja constancia de la identificación y aseguramiento de las sustancias recabadas en el lugar de los hechos: un (01) envoltorio de bolsa plástica de color amarillo que contenía en su interior una hierba de color verde (presunta marihuana). Peso total de la sustancia: 0.015 gramos. Elemento de convicción permite demostrar el aseguramiento de las evidencias. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Experticia de Reconocimiento de fecha 22/01/09, suscrito por el funcionario J.P. en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, practicada a las evidencias del presente caso: 1) un (01) envoltorio de bolsa plástica de color amarillo que contenía en su interior una hierba de color verde (presunta marihuana). Elemento de convicción permite demostrar la existencia de la evidencia y determinar que una de las sustancias regulada por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL TEC/ MAYOR (P-AMAZ) E.M. y OFICIAL TÉCNICO (P-AMAZ) YENDRY CAMICO.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron. 6. Declaración del funcionarios J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, a los fines que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento, donde se establece la existencia de la evidencia y se determina que la misma es una de las sustancias regulada por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Articulo 34 ejusdem, en consecuencia solicito a este Tribunal: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del Adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificados up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sea ratificada las Medidas que pesa sobre los imputados, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO: Le sean impuestas al imputado IDENTIDAD RESERVADA, como sanción definitiva, Medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad al Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Oída le exposición de la acusación fiscal, la ciudadana jueza pasa a explicar al hoy joven adulto en relación a lo que acaba de exponer el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le imputa, que en su contenido legal en caso de comprobársele su responsabilidad sería ser sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticos sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos que se le acaban de imputar, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem; por lo que la ciudadana jueza preguntó al adolescente si le quedó claro lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando el efebo que SÍ ENTENDIO LO DICHO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al adolescente si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, manifestando que si deseaba declarar, pero antes se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso sobre LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales que tiene el adolescente imputado y al haber consentido el mismo en declarar, se pasó a solicitarles sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD RESERVADA quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo manifestó que no desea declarar. Oída la declaración del adolescente acusado, de inmediato se le concedió la palabra a la ciudadana defensa pública lo cual expuso: En su oportunidad la defensa Pública consignó escrito en fecha 04-02-2009 y en consecuencia Ratificó el contenido del escrito presentado en este Tribunal en el cual procedo a oponer en la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “ACCION NO PROMOVIDA CONFORME A tenor del contenido del ordinal 1° del artículo 328 ejusdem, en virtud de los razonamientos de Hecho y Derecho que paso a considerar: El artículo 326 del Código Adjetivo Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un Fundamento serio para FORMULAR ACUSACION, así mismo el ya mencionado artículo establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, ciudadana Juez que el escrito presentado por la Fiscalía no contiene propiamente los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que los motivan, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la audiencia Preliminar no es solo un formalismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las funciones del juez de control apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de filtrar y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación. a los fines de dar contestación al escrito acusatorio el ciudadano: L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Especial, en consecuencia: La DEFENSA RECHAZA dicha acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a desvirtuar de siguiente manera: Opongo la excepción prevista en el literal “i” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “ACCION NO PROMOVIDA CONFORME A tenor del contenido del ordinal 1° del artículo 328 ejusdem, en virtud de los razonamientos de Hecho y Derecho que paso a considerar: El artículo 326 del Código Adjetivo Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un Fundamento serio para FORMULAR ACUSACION, así mismo el ya mencionado artículo establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, ciudadana Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la audiencia Preliminar no es solo un formalismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación. Al respecto, la Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con ponencia del Dr. Sánchez, declaró: “...Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos... Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3, necesariamente debe existir una relación directa entre los “fundamentos” y “los elementos de convicción”. En el escrito de acusación, el Ministerio Público, solamente se limita a describir lo explanado en actas levantadas por los funcionarios policiales, no garantizando el correcto ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que, los hechos a los cuales se refiere la Representación Fiscal deben estar referidos a la conducta desplegada por el imputado, que de pie a que sean encuadrados como un hecho punible determinado y no a la conducta desplegada por el funcionario que practica la detención sin conocer el resto del mundo lo que realmente ocurre y en ese sentido, a lo que ha llamado investigación, el Ministerio Público se limita a solo actas, sin considerar aquellos actos de la investigación que realmente forman parte de los hechos objetivamente tratados, ya que NO FUERON SUBSUMIDOS DE MANERA EXACTA en los tipos penales correspondientes. Nadie se puede defender de lo que desconoce. Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los “elementos de convicción que la motivan”, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mi defendido los cuales deben tener como finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal (clara y precisa), esto es: 1- existencia de un hecho punible. 2. Vinculación del imputado con ese hecho punible. 3. Procedencia de la apertura al Juicio Oral. Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios de defensa, contradicción e igualdad, consagrados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, además del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun cuando a la defensa, no se le ha negado el derecho a ejercerla, no es menos cierto que el Ministerio Público esta en la obligación de señalar no solo los elementos que pudieran señalar a mi representado como autor de algún hecho punible (basado en actas) sino también aquellos que los exculpen del tipo penal imputado. J.B. MAJER, en su obra “Derecho Procesal Penal”, Tomo 1, Fundamentos (Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires, 1999, 2 edición, 1° reimpresión. Paginas 553, 558 y 559), al referirse a este punto, dice: “La Imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente... para que la posibilidad de ser oído sea un medio eficiente de ejercitar la defensa, ella no puede reposar... en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación), acudiendo al nombre de la infracción, sino que, por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de una persona. ...El defecto de la acusación que no fue propuesta conforme a esta regla, conduce a la Ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado constitucionalmente; precisamente por ello, la ineficacia es absoluta, en el sentido de que una acusación es defectuosa, desde el punto de vista indicado, no puede ser el presupuesto válido del juicio y la sentencia, a su vez, defectuosos, cuando siguen a una acusación ineficaz. (omissis) ... una acusación correcta es el presupuesto de un debate válido y éste, a su vez, de una sentencia válida. Se expresa que la ineficacia es absoluta porque no puede ser subsanada por hechos posteriores (falta de denuncia del defecto en el momento oportuno, consentimiento del acto por el interesado en oponerse a él o cuando, pese al defecto, el acto cumplió el fin formal previsto) y, por ende, puede ser declarada de oficio por el tribunal que preside el procedimiento, ya declarando inadmisible el acto cuando pretende al procedimiento, ya privándolo de su eficacia (y eventualmente, a sus consecuentes) cuando ingresó a él (nulidad) El Ministerio Público, en su aparte denominado “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, realiza la enumeración de una serie de actuaciones practicadas por el ó como aprehensor y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando de ofrecer otras (pruebas) de las que aún no se tiene respuesta, el caso preciso de la Remisión de un Oficio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho, con el objeto de determinar la existencia, legalidad y reconocimiento científico de la “presunta-marihuana”; sin embargo, ello NO SIRVE PARA ESTABLECER LA RELACION O [PARTICIPACION DE MI DEFENDIDO EN LOS HECHOS PUNIBLES IMPUTADOS. Nadie puede defenderse de algo que desconoce. Por consiguiente, si el imputado no conoce el fundamento, entendido como razones, principios, motivos basamentos del fundamento fáctico y jurídico, no puede ni defenderse, ni contradecir, ni controlar los elementos de convicción que el Fiscal señala y mas aún cuando el Ministerio Público tiene la carga de probar lo que señala. Todo ello nos debe llevar igualmente a la convicción que, en relación a la calificación jurídica presentada como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Especial, la representación Fiscal obvia los elementos del tipo Penal al hacer una imputación sin considerar que una INVESTIGACION SERIA arroje como resultado la existencia de CADA UNO de estos elementos como características especiales de cada tipo penal por todos conocidos, y aún cuando parecen muy elementales pueden ser confundidos, de acuerdo a lo que fundamenta el Ministerio Público, dando por cierto que se trata efectivamente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no existiendo documentación alguna que certifique tal condición, por los expertos en la materia. Cuando se redacta un tipo penal se toma en cuenta la regla gramatical: Oración típica. La oración expresa una acción y es el verbo que expresa la acción, debe convertirse la estructura gramatical del tipo penal en una oración típica. El delito expresa la acción para describir una conducta delictiva debe redactarse un presupuesto. Los tipos penales son una expresión abstracta que se materializan o perfeccionan cuando se subsume la conducta delictiva en el presupuesto. En todo tipo penal tenemos una estructura integrada con un precepto y una sanción, donde esta descrita una conducta mediante la cual se considera que se viola una norma (Aplicando el principio de Binding). Bien señala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, refiriéndose a este punto en sentencia de fecha 14-06-2000, estableció: “Esta desnuda afirmación del artículo aplicable es una interpretación literal del citado ordinal. Se requiere mucho más, esto es, a la par de indicar la norma jurídica propiamente dicha, se debe expresar porque la misma es aplicable. La exigencia de ese ordinal no se agota en el señalamiento de la norma, sino que debe haber un proceso de subsunción del hecho en la norma, o como bien lo dice la defensa, el artículo de ley, la norma debe estar “....concatenada, engranada, ligada al hecho cometido, es decir, que debe haber una relación directa entre el hecho y la norma, debe existir una estrecha relación entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho concreto...” En este orden de ideas, ciudadana juez, el Ministerio Público presenta en el Capitulo V de su escrito acusatorio el señalamiento de OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, de los cuales, en caso que se ordene el paso al juicio Oral y Público, la defensa se opone a: Exhibición y lectura de los instrumentos documentales siguientes, señalados de la siguiente manera por la vindicta pública: A.- En lo que respecta a las documentales: Experticia de Reconocimiento de fecha 22 de Enero de 2009, signado el N° 126. Dicha oposición la fundamenta esta defensa en lo siguiente: En los referidos documentos, ofrecidos como medio de prueba por parte del Fiscal del Ministerio Público, se observa que existe una relación de la actuación del Funcionario y no contempla las resultas de la Experticia de Reconocimiento Legal y en este orden de ideas dicha acta no puede ser considerada por si sola como medio de prueba, pues tampoco llena los requisitos para que cumpla la función de Documento Público, en virtud de que tiene que ser ofrecido de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Vigente, el cual señala; “Instrumento público o autentico ES EL QUE HA SIDO AUTORIZADO CON LAS SOLEMNIDADES LEGALES POR UN Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. En este sentido, las actas son referenciales y no tienen valor hasta tanto sean ratificadas en el Juicio Oral y Público, por quien las suscribe. Lo que se evidencia que dicho medio probatorio es violatorio al Principio de Igualdad de las partes. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando señala en sus artículos 199 y 339 lo siguiente: “Artículo 199. Presupuesto de la apreciación: Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código.” “Artículo 339. Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1.-Los testimonios o experticias que se hayan que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada. 2.-La prueba documental o de informes. 3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno...” Por otra parte, el Ministerio Público, en ningún momento ha demostrado: a) Peligro de evasión del proceso por parte de los procesados, que pudiese ser, en todo caso, por ejemplo, que los imputados no tenga familia, no tenga un hogar fijo, que tenga familia radicada en un país extranjero y así le facilite la evasión y permanencia en tal país, por el contrario, mis representados actualmente demuestran que tienen una vida familiar y social estable y una residencia fija, tal como, lo han demostrado en los datos suministrados en Audiencia de Presentación. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima. Igualmente, la Representación Fiscal no incorpora un examen psiquiátrico, psico-social, químico o toxicológico, que haga suponer o comprobar que el imputado sea un consumidor de estupefacientes y psicotrópicos en potencia, que pueda arremeter y buscar de hacerle daño al colectivo bajo los efectos de estas sustancias. Es menester que el tribunal ordene que se efectúe y se envíen los resultados de los referidos exámenes para llevar a cabo esta audiencia Preliminar, solicitada por la defensa en su oportunidad (Audiencia de Presentación) garantizados en los Artículos 83 y 84 de nuestra Carta magna. De la misma manera, dispone nuestro ordenamiento jurídico, la garantía de los Principios de Presunción de Inocencia y del Estado de libertad. El primero lo encontramos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 23 Ejusdem, desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal; el segundo, consagrado el articulo 44 de la Constitución , reafirmado por los artículos 9, 243 y 247 todos del Código Adjetivo Penal, aunado a ello, a raíz de la implementación del nuevo proceso penal en Venezuela, el nuevo paradigma es El Derecho fundamental de la Libertad, consagrado en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Vigente, así como los Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y la Exposición de Motivos del referido Código, donde consagra que en el Artículo 9, refuerza el “ Principio de la L.P.” como regla general, al atribuirse carácter excepcional a la prisión preventiva y con ello se da cumplimiento también a compromisos asumidos, en este sentido por la Republica. Esta regla es reafirmada por Jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-02-01, donde el Magistrado Ponente Dr. I.R.U., asevera el Derecho que tiene todo imputado de ser Juzgado en Libertad. Así las cosas, tomando en cuenta que: La imputación no ha sido promovida conforme a la ley, al punto que imputa una serie de hechos punibles, en los cuales, no han determinando efectivamente cuales son sus fundamentos de convicción y los elementos subsumidos en el hecho señalado en su escrito, lo cual debió realizarse por separa a fin de garantizar el libre ejercicio de la defensa, en consectario, SOLICITO, se desestime la acusación interpuesta contra el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA o en su defecto, caso que el tribunal así no lo estimare, solicito igualmente, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 582 de la Ley Penal, en consideración a los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia. De igual manera informó que su defendido se encuentra detenido por otra causa penal, a la orden del Tribunal Penal Ordinario, es por lo que solicita acceder a una de las formulas de las soluciones anticipadas donde esta la figura de la conciliación y como se supone que este delito de Posesión que no está dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado se procedió a consultarles a la defensa, así como al adolescente acusado consultándosele si desean optar a las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estos decidieron responder pero antes se le impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia él respondió afirmativamente a la Conciliación y en este acto le pide perdón a la víctima comprometiéndose a no repetir la conducta desplegada en esa oportunidad. En este estado la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la victima representada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó al ser interrogado por la ciudadana Juez: “Estoy de acuerdo con la propuesta de Conciliación, en este estado interviene el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en virtud de lo antes expuesto en virtud que el hoy joven adulto ha dado muestras de cambio con relación a su comportamiento. es por lo que solicito a este Tribunal sea homologado el Acuerdo Conciliatoria y se dicte el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa la cual expone: En virtud que mi asistida en forma voluntaria y de manera espontánea, manifestó su deseo de pedir perdón a la Representación del Estado venezolano y aceptada la misma por parte del ciudadano Ministerio Público víctima en la presente causa, configurándose por consiguiente la conciliación como una de las formulas de solución anticipada, solicito a este Tribunal sea homologado el Acuerdo Conciliatoria y se dicte el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Oída la exposición de las partes y concluida como fue la Audiencia Preliminar, procede este Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en al artículo 537 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a decidir y lo hace en los términos siguientes:

Corresponde a este Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., y el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código y la Ley Especial, por imperativo legal contenido en los artículos 64,19, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 578 y el 8 ejusdem.

Cabe señalar que a los fines de tomar la decisión en la presente causa, quien aquí decide tomó en consideración los siguientes aspectos: la disposición por parte del adolescente de superar las asperezas con la víctima, en este caso la representación del Estado Venezolano como lo es el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que pasó a darle la mano en señal de paz, considera que lo solicitado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público es procedente y está ajustado a derecho, como lo es el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, en consecuencia considerado todos estos señalamientos y en aplicación al interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes en la presente audiencia. ESTE TRIBUNAL UNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD RESERVADA SEGUNDO: En este Estado admitida comO ha quedado la Acusación Fiscal, y en virtud de la conciliación interpuesta por las partes, el Tribunal Homologa la conciliación, conforme lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del hoy joven adulto: IDENTIDAD RESERVADA, en vista de la conciliación planteada por la defensa en representación del hoy joven adulto antes identificado y aceptada por parte de la representación fiscal este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en la causa seguida al joven IDENTIDAD RESERVADA. TERCERO: Este Tribunal no se pronuncia en relación a los aspectos de forma y de fondo del escrito de excepciones presentado por la defensa pública, toda vez que se llevó a efecto la Institución de la Conciliación como formula de solución anticipada consagrada en la sección segunda, capitulo II, Titulo Quinto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Cesan las medidas cautelares a las cuales estaba sometida el joven adulto IDENTIDAD RESERVADA. QUINTO: Vista la solicitud por parte de la representación fiscal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido den el artículo 568 de la Ley Orgánica en la causa seguida al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, antes identificada por la comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEXTO: Cesa la medida de privación de libertad en que se tenían en contra del joven IDENTIDAD RESERVADA SEPTIMO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase debidamente las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. OCTAVO: En estos términos queda fundamentada la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa Pública Primera Penal Abogada Duviniana Benítez Maldonado, y al joven IDENTIDAD RESERVADA LA JUEZA DE CONTROL

ABG. L.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. I.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.S.

EXP. EXP01-D-2009-0000013

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