Decisión nº XP01-P-2011-003058 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003058

ASUNTO : XP01-P-2011-003058

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.659, de 36 años de edad, nacido en el 03 de marzo de 1975, natural del Municipio Atabapo estado Amazonas, de profesión u oficio motorista, grado de instrucción sexto grado, hijo de E.R., y residenciado actualmente en el barrio las Guacharacas, calle aristiguieta, frente a la cancha, casa sin numero de color azul, del estado Amazonas, de igual forma puede ser ubicado en el Centro Ruarsa PV MARINA, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. L.P., expuso que “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.659, de 36 años de edad, natural de Puerto Páez, estado Apure, de profesión u oficio motorista, residenciado actualmente en el barrio las Guacharacas, calle aristiguieta casa sin numero de color azul, del estado Amazonas, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por la guardia nacional, donde dejan constancia que en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.A.S. donde manifestó que su esposo de nombre J.R. se encontraba tomando desde la noche anterior y salio en horas de la mañana hacia donde una hermana con sus dos hijos pequeños y cuando regreso a la casa a medio día encontró que ese ciudadano daño electrodomésticos, boto la comida y le dijo a los vecinos que en la noche iba a quemar la casa, en vista de esta denuncia se constituyo una comisión hacia el barrio las Guacharacas donde al llegar al sitio fue atendida la comisión por una niña quien manifestó que el citado ciudadano se encontraba descansando por lo que de inmediato la ciudadana agraviada entro a la casa y le informo al ciudadano que lo estaba buscando una comisión de la guardia nacional por lo que este ciudadano salio y se procedió a su detención. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana L.A.S., por lo que solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, se ventile por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero. De igual forma solicito las medidas de protección y seguridad contempladas en los ordinales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley de Genero, consistentes en la salida inmediata del hogar en común, prohibición de acercarse a la victima y prohibición de realizar actos de persecución y acoso, recibir charlas de violencia de genero y cualquier otra que el tribunal considere”. Es todo.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.659, de 36 años de edad, nacido en el 03 de marzo de 1975, natural del Municipio Atabapo estado Amazonas, de profesión u oficio motorista, grado de instrucción sexto grado, hijo de E.R., y residenciado actualmente en el barrio las Guacharacas, calle aristiguieta, frente a la cancha, casa sin numero de color azul, del estado Amazonas, de igual forma puede ser ubicado en el Centro Ruarsa PV MARINA. Quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública primera penal. Abg. E.H., quien expuso: “…vista las actas que rielan en el expediente en el presente asunto y escuchada la exposición del fiscal esta defensa publica no hace oposición a los solicitado por la vindicta pública” Es todo”.

Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana L.A.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 27.645.066, quien manifestó lo siguiente: “…yo lo único que quiero decir es que esta es la segunda vez que me hace esto, yo lo que pido es que el se vaya de la casa y que solo se comprometa con la manutención de los niños”. Es todo.

CAPITULO II

DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra de el ciudadano J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.659, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folios 05, el acta policial suscritas por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, , cursante al folios 04, la declaración rendida por la victima en la audiencia que a tal efecto se celebró, quien entre otras cosas manifestó que: “...yo lo único que quiero decir es que esta es la segunda vez que me hace esto, yo lo que pido es que el se vaya de la casa y que solo se comprometa con la manutención de los niños …”; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió parcialmente la precalificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia se decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.659, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana L.A.S.L.. Y ASI SE DECLARA

Así mismo, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., ordinales 3º, 5° ,6° y 11° medidas de protección y seguridad consistentes en la salida inmediata del hogar en común, prohibición de acercarse a la victima, al lugar de su residencia, estudio y trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y acoso por si mismo o por terceras personas; asistir al Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo de la Igualdad de Genero ubicado en el centro comercial las maravillas, a los fines de recibir charlas sobre la violencia de genero. De igual forma este Tribunal de conformidad con lo establecido con el numeral 11 del citado articulo se le impone, y en razón de la condición de dependencia de la hoy victima, la condición de aportar a la victima para el sustento de ésta, la cantidad de trescientos cincuenta (350,00) bolívares fuertes mensuales. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: : J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.303.659, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., ordinales 3º, 5° ,6° y 11° medidas de protección y seguridad consistentes en la salida inmediata del hogar en común, prohibición de acercarse a la victima, al lugar de su residencia, estudio y trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y acoso por si mismo o por terceras personas; asistir al Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo de la Igualdad de Genero ubicado en el centro comercial las maravillas, a los fines de recibir charlas sobre la violencia de genero. De igual forma este Tribunal de conformidad con lo establecido con el numeral 11 del citado articulo se le impone, y en razón de la condición de dependencia de la hoy victima, la condición de aportar a la victima para el sustento de ésta, la cantidad de trescientos cincuenta (350,00) bolívares fuertes mensuales, este Tribunal acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana L.A.S.. Líbrese boleta de excarcelación.

CUARTO

líbrese boleta de libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2011-003058

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