Decisión nº XP01-P-2011-002453 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoResolución Fundada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002453

ASUNTO : XP01-P-2011-002453

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.

FISCAL :ABG. AMARYLIS RUIZ

DEFENSA PRIVADA : 1.- ABG. L.C..

  1. - ABG. L.F.S.

    VÍCTIMA : J.G.F.L.

    IMPUTADO : J.L.P.T.

    IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

    El día jueves 21 de julio de 2011, siendo la 01:00 p.m., se constituye el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia del Juez ABG. W.F.J., el secretario ABG. M.R.H. y el alguacil N.M., en la sala de audiencias Nº 1, a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano J.L.P.T., titular de la cédula de identidad N° 18.835.824, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público, imputa la presunta comisión de unos delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del 6 Numerales 2,3,6 y 8 Ejusdem, En perjuicio del ciudadano J.F.. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Amarillys Ruiz, la Defensa Privada L.C. y L.F.S., la victima de autos, el imputado previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas.

    INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

    Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 75 al 84, presentado por el abogado, L.J.C.B., actuando con el carácter de Fiscal Primero con competencia plena Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el ciudadano, J.L.P.T., titular de la cédula de identidad N° 18.835.824, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, imputa la presunta comisión de unos delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del 6 Numerales 2,3,6 y 8 Ejusdem, En perjuicio del ciudadano J.F..

    HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION

    Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:

    “…Se puede afirmar del contenido de las actas, quedando plenamente acreditado en la fase preparatoria, que el día 24 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las •• ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), el ciudadano J.G.F.L., se desplazaba en un vehículo Marca Chevrolet, color Azul, placas AB513IV, específicamente por la principal del barrio San Enrique, desempeñando sus labores como taxista, momento en el cual el ciudadano J.L.P.T., en compañía de dos ciudadanos adolescente requirió de sus servicios y le una carrera, manifestándole que lo llevara hasta el Club Colombo, y al pasar por el Barrio Carinaguita en donde le indico que se detuviera para que se bajara uno de los pasajeros, fue cuando el acusado de autos esgrime un Arma de Fuego se la pone en el cuello a la víctima, luego de ello le dijeron a la victima que se pasara a la parte trasera del vehiculo y con un arma de fuego lo apuntaron con una pistola, en todo momento le mantenían la cara tapada a la víctima, posteriormente bajan a la víctima en lo meten en la maletera de su vehículo y al llegar al sector denominado Cachama sector Payaraima bajan a la víctima y lo amarran a un árbol donde lo dejan abandonado, luego de ello los imputados se fueron llevándose el vehiculo, en vista de esta situación la victima el ciudadano J.G.F.L., se libero y se acerco a una vivienda donde solicito un teléfono y procedió a efectuar llamada telefónica a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, informando de lo ocurrido, los cuales implementaron labores de patrullaje por todos los sectores del Municipio Atures, así mismo dicha información fue radiada a los funcionarios, que se encontraban en el punto de control ubicado en la Bajada de Los Piaroas, lugar donde fueron avistados cuatro sujetos a bordo de un vehiculo que correspondía a las características del informado por la central de radio como robado, procediendo los funcionarios a solicitarle a la victima que se apersonara en el sitio, quien logro reconocer el vehiculo y a los tripulantes como los perpetradores del robo, logrando ser aprehendido por la comisión policial, quedando identificados como J.L.P.T..

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

    “…Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, ABG. Amarillys Ruiz, quien manifestó: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, por cuanto esta representación fiscal estando de guardia en fecha 25 de abril del 2011, recibió actuaciones por parte de funcionarios policiales en las cuales se estable las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano quien de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedo identificado de la siguiente manera J.L.P.T., titular de la cédula de identidad N° 18.835.824; todo empezó el día veinticuatro cuando los funcionarios de la policía le venían haciendo seguimiento a un vehiculo el cual le había sido robado a la victima de autos, el manifestó que tres sujetos le habían despojado del vehiculo cuando les realizaba una carrera de taxi y lo habían dejado amarrado por los lados de cachama en un monte, y como constan en las actuaciones policiales en las cuales los funcionarios exponen: que encontrándose en el ejercicio de sus funciones y realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, recibió un llamado de la central de comunicaciones donde le informaron que habían avista el vehiculo que había sido hurtado en horas de la mañana por las adyacencia del sector las palmas, de inmediato se constituyó en comisión en compañía de otros funcionarios, y se dirigieron hacia San Pablo de carinagua, sector valle verde, interceptando al vehiculo en el lugar y dándole la voz de alto indicándole que se tiraran al suelo por seguridad y se procedió con la revisión respectiva de acuerdo al artículo 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía andaban armados, encontrándose en la parte de abajo del asiento derecho del vehiculo un fascimil de material sintético, color plateado y empuñadura de color negro, de igual manera un teléfono celular marca movilnet de color Negro con su respectiva batería y sin serial aparente, quedando identificado los sujetos de la siguiente manera: J.L.P.T., titular de la cedula de identidad N° 18.835.824, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 13-07-88, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de camión, hijo de L.T. (v) y J.E.P., residenciado en la Urbanización carinagua, casa S/N, al frente de la cancha en esta ciudad; los adolescentes B.T.J.R., titular de la cédula de identidad N° 25.901.952 de 16 años de edad, M.Y.A.O., titular de la cedula de identidad N° 24.128.631, de 17 años de edad. Y Sotillo Castillo, de 15 años de edad. Así mismo le fueron leídos sus derechos y trasladados al comando de la policía y puestos a la orden de esta representación Fiscal en virtud de los hechos nacarados esta representación. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las siguientes testimoniales: 1) testifical de los Funcionarios Policiales c/2DO P-amaz, J.M., Agte (p-amaz.) F.A. yAgte Toro Nick, adscritos a la policía del estado amazonas, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, 2) Testifical del funcionario, en calidad de experto Funcionario Agente Morfi Infante, adscrito al CICPC, Subdelegación de Puerto ayacucho 3) Testimonial de la victima, J.G.F.L.; asimismo las siguientes documentales, de conformidad con el art. 242, 339 y 358 del Código orgánico procesal penal; 1) ACTA POLICIAL, de fecha 24/04/2011 suscrita por los funcionario policial c/2DO P-amaz, J.M., Agte (p-amaz.) F.A. yAgte Toro Nick, adscritos a la policía del estado amazonas, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, 2)acta de denuncia victima, J.G.F.L. de fecha 24/04/2011; 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHÍCULO, número 10-29-04-2011, de fecha 29/04/2011, suscrita por el funcionario Morfi Infante, adscrito al CICPC, Subdelegación amazonas, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa). Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano J.L.P.T., titular de la cedula de identidad N° 18.835.824, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 13-07-88, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de camión, hijo de L.T. (v) y J.E.P., residenciado en la Urbanización carinagua, casa S/N, al frente de la cancha en esta ciudad, por estar incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del 6 Numerales 2,3,6 y 8 Ejusdem. En perjuicio del ciudadano J.G.F.L.. En consecuencia ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Esta fiscalía se reserva la oportunidad de ampliar, sí se llegara a tener conocimiento de otros medios de prueba, Asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, todas vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida en la audiencia de presentación, por verificarse el peligro de fuga y de obstaculización, en resumen, existen los supuestos legales para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ultimo, solicito se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio la responsabilidad del imputado. Es todo…” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a al victima de autos, ciudadano J.G.F.L., titular de cédula de identidad N° 18.243.618, a los fines de que exponga lo que a bien tenga considerar, manifestando: “siendo ese día domingo, voy taxiando aquí dirigiendome a san enrique por la principal, donde estaba el ciudadano Pinchao con dos compasñeros mas, les pregunté a donde iban, eran las 8y40 am, a donde van, al Club Colombo, cuando pasamos por el barrio carinaguita, me dijeron metete por esta calle, allí me sacaron una pistola, y me dijeron pasate pa tras y me taparon la cara, metiendome en la maleta y me pasearon como una hora, luego me llevaron para un monte, y me pusieron boca abajo, al rato vinieron los adolescentes, por que el carro no les prendía, y me dijeron maldito te vamos a matar, por que nos tienes engañados, en eso les prendió el carro y se regresaron todos y se fueron, me solté como pude y llamé al 171 de la comandancia policía y les dije lo que había pasado y me dijeron que tenía que ir al CICPC, fui allá y me dijeron tiene que traer los papeles para denunciar, fui a buscarlos y puse la denuncia, es todo. De seguidas, el ciudadano Juez, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano, cuyos datos son: J.L.P.T., titular de la cedula de identidad Nº 18.835.824, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 13-07-88, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de camión, hijo de L.T. (v) y J.E.P., residenciado en la Urbanización Carinagua, casa S/N, al frente de la cancha en esta ciudad, al frente del preescolar Sorocaima” casa color amarilla; pertenezco a la etnia curripaco, y Rasgos fisonómicos, color piel blanco, Cara Alargada, contextura flaca, ojos negros, cabello negro, quien manifiesta, lo que queda escrito: SI DESEO DECLARAR. Y ASI LO HACE, libremente, sin coacción de ningún tipo lo que queda escrito ; bueno, eso fue el día domingo 24 de abril de 2011, me dirigía a la casa de Jhonatan, un muchacho que participó en lo ocurrido, yo fui allá a buscarlo, por que fui invitado a la Iglesia Evangélica, yo fui a invitarlo a el, cuando vamos a irnos, después que se vistió, el invita a otra persona que no conozco y cuando íbamos por San Enrique, el toma otra decisión en ese momento, no se que me pasó, por que el me dijo vamos al Club Colombo, no se que me pasó, y entonces yo no tenía real, entonces el paró un taxi y nos fuimos, y al pasar el Club colombo, no había juego, pasamos a una calle a la derecha, al lado mio iba el muchacho que no conozco, yo le dije para donde vamos, y en eso, el me dijo quédate quieto, y yo pensé que pasa, en esto el sacó un arma y apunto a este muchacho que esta aquí, el lo pasó pa tras y le tapó la cara, yo le dije pero que pasa, cállate, si no te mato, entonces el me dijo llévame a Payaraima y allí nos estacionamos. Ellos sacaron al muchacho y lo amenazaban, diciendo que te vamos a matar, yo les dije no le hagan nada y ellos me decían te vamos a matar a ti también, en eso agarraron un mecate y lo amarraron, en eso el muchacho este lo conozco de la infancia, yo no le iba a pegar y este me decía, si te vas, estamos lejos, te vamos a encontrar y te vamos a matar, en eso, intentaron prender el carro y no podían, se devolvió Jhonatan a donde el muchacho y le pidió la clave del carro pa prenderlo, el muchacho que me amenazó se puso a inventar y prendió el carro allí se devolvió este Jonathan y me dijo conduce y me traían amenazado con el arma, y me decía maneja, pa donde vamos, maneja, pasamos por la alcabala del ejercito y lo que hicimos fue pasear, allí ellos estaban fumando drogas y yo tuve que seguir manejando, paseando por todo puerto ayacucho, allí vimos a un catire, que yo realmente no conozco, en eso me llevaron a un sitio, ya yo me sentía con dolor de cabeza por la droga, me sentía mal, estos llevaban el armamento en la mano y al llegar a San pablo de carinagua, allí nos agarró la policía, yo al ver a los policías, abrí la puerta y me lancé al piso, yo pensaba que la policía me iba a matar, pero yo estaba amenazado y yo no pude hablar por que cada vez que hablaba me daban golpes, allí me llevó la polica al hospital por que estaba golpeado, y desde allí, al Cedja, yo quiero decir esta palabra, yo soy un muchacho de comunidad, me vine en semana santa para acá y yo iba a una iglesia evangélica, yo no se por que ellos hicieron eso, yo me hago responsable de lo que hice manejando, pero no de lo que hicieron los otros, Le pido perdón al señor. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado, Dr L.C., quien manifestó: buenas tardes, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito del artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, es muy cierto que el actuó acompañado con tres adolescentes, a los cuales se obvia nombrar, en perjuicio de la victima J.F., hecho este ocurrido el día domingo mencionado, mi defendido admite los hechos, en relación a la victima y con respecto a ello mi defendido pide disculpas y se hace responsable de los daños que pudo haber ocasionado, yo se que la presión psicológica por la coacción de los menores armados, por ello actuó este defendido, en esta presente audiencia podemos observar el estudio socioantropológico, que riela en los folios 112 al 117, donde en el mismo se desprende que pertenece a los arahuacos, etnia curripaco, y se desprende que pertenece a dicha etnia, por ello tal como establece el artículo 21 numeral 2, de la constitución, para que la igualdad ante la ley sea efectiva, adoptando medidas para aquellos que puedan ser vulnerados. No podemos dejar desapercibido en lo que respecta a los pueblos indígenas, al plasmar lo que dice la constitución, de la cual se desprendió la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, para tratar estos asuntos entre indígenas o entre indígenas y criollos, es bien claro lo que dice el convenio de la OIT, el 7 de junio de 1989, donde el mismo establece la aplicación de este a los pueblos tribales, que estén regidos por costumbres, es el caso de la ley especial de pueblos y comunidades indígenas, de igual manera el artículo 9 de la citada convención, el respeto a los métodos de los pueblos indígenas, en la medida que ello sea compatible con los derechos humanos y la legislación venezolana, este artículo en su numeral primero (y lo leyó) deberá entonces tenerse en cuenta sus características sociales, su numeral segundo dice que deben darse otro tipo de sanción diferentes a la encarcelación, en virtud de lo expuesto y visto que mi defendido ha admitido los hechos, solicito declare con lugar la admisión de los hechos de mi defendido, y de conformidad con el art. 519, se le cambie la calificación jurídica. Una medida menos gravosa se acuerde a mi defendido, en relación al artículo 141 numeral dos y en concordancia con el 9 y 10 de la ley, y por ultimo el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, así pues, solicito considere los artículos anteriormente expuestos para tomar su decisión. Solicito considere el cambio de calificación jurídica a un robo simple, Es todo. Expuso el Abogado Defensor Sotillo siendo su derecho de hacer la exposición de la defensa de su defendido; como expuso mi colega defensor hoy día, a diferencia de cómo hace cinco semanas tuve un juicio en la jurisdicción indígena, aceptada la condición indígena de mi defendido, ya muchos tribunales consideran penas especiales, considerando esa condición de indígena, a ellos les toca reducción de penas y medidas especiales, ese artículo 21, hace que sean reglados por una misma norma, pero hacerlo con sujetos que tienen distintos derechos, serái crear una gran injusticia, es por ello que en el artículo 21 numeral dos, crea la necesidad de que se crean condiciones adecuadas, hay casos que deben ser castigados por las leyes nuestras, por que esta misma formación no les permite entender esas previsiones, tal como lo dice safaroni, el hecho este podr+ía ser, necesario para la existencia de la culpabilidad, por otra parte, ya creo conocido por todos nosotros, el dr D.G. esta elaborando una obra sobre el mundo indígena, en una de sus partes dice, los jueces tienen cualquier ámbito de competencia, en todos sus espacios, por lo tanto con el establecimiento del artículo 260, el que diga ser indígena, en correlación con el artículo 132 referido a la jurisdicción indígena, atendiendo entonces los fiscales y los jueces, al artículo 257, no necesitan constreñirse a tanto formalismos, y deben atenerse a los criterios de la jurisdicción indígena, tal como lo dice el articulo 26 de la constitución, a partir del año 2001, Venezuela firma el convenio n° 189, el cual es de cumplimiento inmediato, el cual tiene plena vigencia desde el 5 de noviembre de 2001, los gobiernos deben cumplir acciones de coordinación y que deben dársele preferencias a otro tipo de sanciones diferentes a la privación de libertad, tal como lo establece 3, 4, 5 6 7 8 9 10, de preferencia aplicando el artículo 141 numeral dos de la LOCSI, (y lo leyó), solicitamos que sea considerada la condición especial, solicitamos una medida de las previstas en el artículo 256 numeral nueve, es todo.” Se le concede la plabra a la Fiscalía y expone; Yo no encuentro aquí en que otro artículo encuadrar el delito, efectivamente yo no inicié la comisión del hecho, dice el, pero el tripuló el vehículo, ¿coaccionado? No se. No hay frustración, hubo coparticipación de dos o tres personas, el alega que estuvo coaccionado, ¿Cómo lo demuestra? Donde dice allí en esas actas que el estuvo coaccionado, no lo veo, mantengo la precalificación, es todo….”

    MOTIVACION

    Antes de dictar decisión en la presente causa este juzgado procede a resolver las defensas planteadas por los profesionales del derecho.

    Sostiene el abogado, L.C. que el acusado pertenece a la etnia indígena y por lo tanto actuó bajo presión con la presencia de adolescentes que estaban armados, que dicho acusado asume su responsabilidad con respecto a la victima, pidiendo un cambio de calificación jurídica a una norma de menor entidad como es la de robo genérico y por otra parte solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos pero a la vez solicita el sobreseimiento, lo cual es inconducente con el procedimiento de admisión ya indicado.

    En este aspecto se puede entender por medio de las actas que reposan en el asunto que existió un concurso de personas o sujetos activos en la comisión de un hecho que indefectiblemente podemos configurar en robo de vehiculo automotor, en virtud que se verificó la utilización de un medio apropiado como fue un arma de fuego, constriñendo a la victima mediante violencia y amenaza a entregar el automóvil, por lo tanto la calificación otorgada por el ministerio público es adecuada a los hechos planteados en este proceso. Por otra parte el acusado actuó activamente en el hecho conduciendo el vehiculo y trasladándose a un sitio distante de aquel donde se apoderaron para asegurar el resultado del hecho punible de tal manera que existiendo concurso de personas dicho acusado interviene como cooperador inmediato y no de alguna otra forma como lo trató de orientar la defensa, ahora en cuanto al sobreseimiento de la causa pedida por el defensor es evidente que si el acusado tenía la voluntad de admitir los hechos, tal como efectivamente lo hizo, pues no es procedente bajo ningún concepto la culminación definitiva del proceso. Tampoco la condición de indígena es eximente de responsabilidad penal, mas si es cometido fuera del hábitat natural del indígena y asumiendo el acusado responsablemente el hecho por el que se le acusa.

    Por otra parte el abogado L.R.F. señala que se considere la condición indígena del acusado para el momento de dictar sentencia invocando el artículo 21 constitucional así como el artículo 132 de la ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas. Esta normativa que en términos generales, señala que puede dársele preferencias a otro tipo de sanciones diferentes a la privación de libertad, tal como lo establece 3, 4, 5 6 7 8 9 10, aplicando el artículo 141 numeral dos de la LOCSI, que esta contiene dos verbos muy puntuales como son procurar y preferir, sin embargo es obvio que estos van dirigidos a la valoración de la sentencia por parte del juez, cuando se habla de procurar, pues el juez debe evaluar las características del caso concreto en cuanto a condición del acusado, siendo este indígena, el sitio donde ocurrió el hecho, su cultura frente a el hecho punible y la gravedad o entidad delictual y sorteados todos estos elementos es que el administrador de justicia establecerá la factibilidad o no de establecer una medida menos gravosa para el reo, pero en el caso que nos ocupa el delito es grave, se trata de robo a mano armada y considerada en ley especial, como es la Ley del hurto y robo de vehículos, de tal forma que no obstante la condición de indígena considera quien aquí suscribe que se mantiene latente el peligro de fuga y obstaculización de la acción penal, solo en sano criterio de este despacho al momento de aplicar la pena el juez puede tomar en consideración esta circunstancia de indígena el cual describirá posteriormente. Así se decide. Con esto quedan resueltos los planteamientos formulados por la defensa.

    Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano J.L.P.T., titular de la cédula de identidad N° 18.835.824, en la presunta comisión de cooperador en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del 6 Numerales 2,3,6 y 8 Ejusdem, En perjuicio del ciudadano J.F., con los siguientes elementos que a continuación se describen.

  2. - ACTA POLICIAL de fecha 24/04/2011, suscrita por los funcionarios C/2DO. (P-AMAZ) J.M., AGTE. (CP-AMAZ) F.A. y AGTE. (CP-AMAZ) TORO NICK, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas en la cual dejan constancia de lo siguiente en la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado J.L.P.T.. Elemento de convicción que confirma la aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia por estar presuntamente incurso en el hecho, por el cual se le acusa.

  3. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/04/2011, interpuesta por el J.G.F.L., por ante la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien entre otras cosas manifestó: " Yo me encontraba trabajando en el taxi de mi primo el día de hoy, y las ocho y cuarenta de la mañana y cuando iba por la avenida principal de San Enrique me paran tres muchachos y me pidieron una carrera para la cancha del Club Colombo en la entrada de Alto Carinagua, a lo que iban a bajar uno de ellos, el más alto que iba en la parte de atrás saco un arma de fuego y me la puso en el cuello y el otro que se encontraba adelante también saco una pistola, y me pasaron para la parte de atrás y le taparon la cara ..... ". Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que la victima señala que fue sometido con un arma de fuego, por el ciudadano imputado para despojarlo de su vehículo.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHICULO N° 10-29-04¬ 2011de fecha 29/04/2011, practicada y suscrita por el experto agente de investigación MORFI INFANTE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, quien practico la misma al vehiculo recuperado con las siguientes características: CLASE UTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2009, COLOR AZUL, PLACAS AB513IV, SERIAL DE CARROCERIA 8ZlJJ51B19B319685, SERIAL DEL MOTOR 19B319685, experticia que arroja como resultado que los seriales del mencionado vehiculo se encuentran en su estado original. Experticia útil y necesaria a los fines de demostrar la existencia del objeto del delito, como lo es vehiculo del cual fue despojado la victima por los imputados de autos.

  5. - La admisión de los hechos que de manera libre, sin juramento y sin apremio y con conocimiento pleno de los derechos que le asisten al imputado efectuó de manera voluntaria admitiendo su responsabilidad y pidiendo se le aplique la medida alternativa bajo estudio.

    Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, J.L.P.T., en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.

    Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas e imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas, en virtud del cual se dan por acreditados los hechos siguientes:

    …el día 24 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las •• ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), el ciudadano J.G.F.L., se desplazaba en un vehículo Marca Chevrolet, color Azul, placas AB513IV, específicamente por la principal del barrio San Enrique, desempeñando sus labores como taxista, momento en el cual el ciudadano J.L.P.T., en compañía de dos ciudadanos adolescente requirió de sus servicios y le una carrera, manifestándole que lo llevara hasta el Club Colombo, y al pasar por el Barrio Carinaguita en donde le indico que se detuviera para que se bajara uno de los pasajeros, fue cuando el acusado de autos esgrime un Arma de Fuego se la pone en el cuello a la víctima, luego de ello le dijeron a la victima que se pasara a la parte trasera del vehiculo y con un arma de fuego lo apuntaron con una pistola, en todo momento le mantenían la cara tapada a la víctima, posteriormente bajan a la víctima en lo meten en la maletera de su vehículo y al llegar al sector denominado Cachama sector Payaraima bajan a la víctima y lo amarran a un árbol donde lo dejan abandonado, luego de ello los imputados se fueron llevándose el vehiculo, en vista de esta situación la victima el ciudadano J.G.F.L., se libero y se acerco a una vivienda donde solicito un teléfono y procedió a efectuar llamada telefónica a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, informando de lo ocurrido, los cuales implementaron labores de patrullaje por todos los sectores del Municipio Atures, así mismo dicha información fue radiada a los funcionarios, que se encontraban en el punto de control ubicado en la Bajada de Los Piaroas, lugar donde fueron avistados cuatro sujetos a bordo de un vehiculo que correspondía a las características del informado por la central de radio como robado, procediendo los funcionarios a solicitarle a la victima que se apersonara en el sitio, quien logro reconocer el vehiculo y a los tripulantes como los perpetradores del robo, logrando ser aprehendido por la comisión policial, quedando identificado como J.L. PINCHAO TORCUATO…

    En consecuencia considera quien suscribe, se debe declarar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado y proceder a dictar sentencia condenatoria. Así se decide.

    DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA

    Tomando en consideración la calificación jurídica establecida en la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores es decir el de robo, contemplado en el artículo 5 se calcula la siguiente dosimetría: El límite mínimo son 8 años, el máximo 16 años, en atención al artículo 37 del Código Penal sumando ambas son 24 años, la mitad son 12 años, en cuanto al artículo 74 numeral 4 se incorpora la atenuante genérica por no poseer antecedentes penales, se establece en primer plano la pena de 10 años, que es la pena a imponer por este despacho, ahora bien, tomando en consideración la admisión de los hechos contemplada en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, se sustrae hasta la tercera parte por verificarse que se trata de delitos donde hay violencia contra las personas lo cual se reduce por debajo del mínimo pero como la norma limita este tipo de delitos con reducción únicamente hasta el mínimo pero nunca por debajo de ella, se debe trasladar hasta ocho años.

    Sin embargo, este juzgado no puede pasar desapercibido el hecho de que el hoy sentenciado sea un ciudadano indígena del pueblo curripaco, de lo cual es notorio el impacto social que tienen los integrantes de comunidades indígenas contra el sistema social de las ciudades ya consolidadas, el contacto con la vida nacional ha puesto a los indígenas en una situación cada vez más frágil respecto de la justicia y los ha vuelto víctimas de las más aberrantes prácticas de un sistema que se descompone crecientemente convirtiéndolos en blanco de acciones de represión de "nuevos" delitos como el terrorismo o el narcotráfico incluso de delitos cotidianos como el de autos. Los movimientos indígenas demandan acceso a la justicia, pero también la capacidad de autorregular su vida de conformidad a sus costumbres y resolver sus problemas ante sus autoridades tradicionales y de entender correctamente la vida moderna que los arropa y los absorbe, por ello, como se explicó anteriormente se le otorga mucho valor al verbo procurar ya que los que estamos llamados a dictar sentencia debemos valorar con obligatoriedad estas circunstancias, tal como lo establece el artículo 141 de la ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas, que señala: Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas: 1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

  6. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

  7. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

    Por ello de conformidad con las condiciones socioeconómicas y culturales del indígena bajo juzgamiento, y a tenor de los principios de justicia y equidad, este juzgado de control número 1, resuelve reducir la pena de ocho (08) años de prisión a 7 años y 6 meses de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el penado, pero en el entendido que se mantiene la privación judicial preventiva de libertad por resaltar el límite de cinco años establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas estas razones, a tenor de los artículos 364, 376, del Código Orgánico Procesal penal 141 de la ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículos Automotores, este Juzgado de Control Uno DECRETA;

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano, J.L.P.T., titular de la cédula de identidad N° 18.835.824, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público, imputa la presunta comisión de unos delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del 6 Numerales 2,3,6 y 8 Ejusdem, En perjuicio del ciudadano J.F.. En consecuencia se declara culpable al acusado.

SEGUNDO

Se CONDENA, al ciudadano, J.L.P.T., titular de la cédula de identidad N° 18.835.824, a cumplir la pena de siete años y seis meses de prisión, (7,5). Se deja constancia que se libró la Boleta de encarcelación desde la misma sala de audiencia.

TERCERO

Se mantiene la medida de privación de Libertad del sentenciado por ser la pena mayor a cinco años.

CUARTO

En virtud de la dosimetría efectuada la fecha en que se cumplirá la condena es para el día 24 de octubre de 2018.

QUINTO

Se exonera al acusado al pago de costas procesales, en ejercicio del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Notifíquese y líbrense oficio a las partes. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho a los 26 días del mes de octubre de dos mil once. (2.011 ).

EL Juez Primero de Control

Abg. W.F.J.R.

La Secretaria

Abg. Anggi Medina

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abg. Anggi Medina

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