Decisión nº XP01-P-2010-000132 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaria Daniel Maldonado de Rincones
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000132

ASUNTO : XP01-P-2010-000132

SOBRESEIMIENTO 318 NUMERAL 3 CONCATENADO con el 320 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal DE CONTROL de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 28 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la profesional del derecho Abg. YRAIMA AZABACHE, en su condición de Fiscal AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, recibida las actuaciones por el tribunal el 02 de Febrero, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa Nº 02-FS-1511-02-F5 nomenclatura de la Fiscalía seguida a la ciudadana M.O., residenciado en la Urbanización S.B., diagonal a las damas Salesianas de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la presunta comisión del delitos CONTRA LA L.I. específicamente el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 176 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, perseguible de oficio, según el Art. 216 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que son de acción Pública todos los hechos punibles cuyas victima sean niños o adolescentes, en perjuicio de la adolescente para el momento que ocurrieron los hechos actualmente no la ciudadana VICTIMA: LEDEZMA CALDERA ARELYS, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.427, venezolana, mayor de edad, de 17 años de edad para ese momento, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio S.B. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

La solicitud señala:

Quien suscribe, ABG. YRAIMA AZABACHE, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como en el numeral 6 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes...

DE LOS HECHOS

La causa se inició en fecha 06-09-2002, en virtud de denuncia ante el Comando General de la Policía del Edo. Amazonas División de Inteligencia , suscrita por la ciudadana LEDEZMA CALDERA ARELYS, quien señaló que: “Yo iba saliendo de mi casa hacia las damas salesianas a llamar a mi hermano Y.L. , llegó la señora M.O. y llamó a una muchacha y le dijo que le pasara un cuchillo para matarme , también dijo que a ella no le importaba ir a la cárcel con tal de matarme, entonces se me pego detrás con el cuchillo para matarme y me hacía dar vuelta a una mata de merey y un soldado que se encontraba por esos lados la agarro y me metió para adentro , para que la señora no me causara daños , después uno de los soldados de nombre G.B. , fue en busca de la señora Margarirta Acosta para que ella fuera hablar con esa señora, después que la señora Margarita llegó, la señora se alteró y dijo que no iba a descansar hasta matarme ...” denuncia que corre al folio 04. Luego existe una Orden de inicio de Investigación Penal Ordinario en el folio 2 del 06 de septiembre del 2002 donde pide al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas pide la colaboración para la investigación lo cual fue infructuosa dicha solicitud, desde la presente fecha no hay mas actuaciones ni investigaciones.

DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado la denuncia suscrita por la ciudadana LEDEZMA CALDERA ARELYS por la presunta comisión del delito de Amenaza, AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 176 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, perseguible de oficio, según el Art. 216 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que prevé pena de arresto de quince días a tres (3) meses. Al aplicar el artículo 37 del Código penal nos queda la pena en es un mes y 22 días, cuya acción penal prescribe al año, es decir un (1) año. Igualmente se observa, que desde el seis (6) de septiembre 2002 no hay más actuaciones, lo que se requiere un lapso de 1 años para que prescriba, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal.

Revisando las Actas han transcurrido siete (07) años y cuatro (04) MESES tiempo este que supera lo establecido para que prescriba, lo que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Vigente, indica que la acción ha prescrito circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria articulo 110 del Código Penal, por lo que en consecuencia, la Representación Fiscal, considera que lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinta por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 6 del Código Penal.

Un tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida al ciudadana M.O., residenciado en la Urbanización S.B., diagonal a las damas Salesianas de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: el Sobreseimiento definitivo de la causa Nº 02-FS-1511-02-F5 nomenclatura de la Fiscalía seguida a la ciudadana M.O., residenciado en la Urbanización S.B., diagonal a las damas Salesianas de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la presunta comisión del delitos CONTRA LA L.I. específicamente el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 176 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, perseguible de oficio, según el Art. 216 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que son de acción Pública todos los hechos punibles cuyas victima sean niños o adolescentes, en perjuicio de la adolescente para el momento que ocurrieron los hechos actualmente no la ciudadana VICTIMA: LEDEZMA CALDERA ARELYS, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.427, venezolana, mayor de edad, de 17 años de edad para ese momento, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio S.B. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al presunto imputado y la presunta víctima. Cúmplase

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los once (11) días del mes de Febrero de 2010.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog M.D.M.

LA SECRETARIA

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