Decisión nº XP01-P-2010-002175 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002175

ASUNTO : XP01-P-2010-002175

AUTO FUNDADO

Revisada minuciosamente la presente causa y visto el Escrito suscrito por el ciudadano R.E. GUZAMANA, quien actuando con el carácter de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas expone: “ …la presente tiene como finalidad hacerle de su conocimiento que el día 01 de Septiembre del año en curso fue solicitada la libertad condicional de la ciudadana M.G., plenamente identificada en autos, del P.I. CURRIPACO, C:I: 16.606.067 y residente en la Comunidad de MAGUA del municipio Atabapo, ya que la misma fue trasladada el 22 de Agosto del presente año, desde el sector Yapacana, específicamente la mina, hasta la Ciudad de Puerto Ayacucho en calidad de detenida por presunción de MINERIA ILEGAL, por lo tanto, rogamos que tomen en cuenta su gentilicio indígena y sea reconocido su estatus de ser dueña ancestral de sus tierras y todo lo que hay en ella, lo cual ancestralmente o antes que fuéramos colonizados nunca ha habido ninguna Ley criolla que prohíba el acceso a los indígenas a los elementos de la naturaleza donde la visión es contraria al positivismo impuesto por los hombres dejando al Naturalismo sin ninguna corriente de defensa, pero que si estamos conciente que contamos con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde manifiesta que ambas corrientes son iguales al reconocer el Derecho Escrito y el Derecho Consuetudinario como fuente del Poder Legislativo en nuestro Pís…

En tal sentido recordamos que nuestro Derecho Ancestral está constituido de acuerdo al articulo 131 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas por el conjunto de Normas, Principios, Valores, Instituciones, Usos y Costumbres que cada P.I.C. legitimo y obligatorio, que les permita regular la vida Social y Policitica, Auto Gobernarse, Organizar, Garantizar el Orden Público Interno, establecer Derechos y Deberes, resolver conflictos Internos y tomar decisiones en el ámbito interno.

Y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena en su articulo 131 ejusdem en la Potestad que tienen los Pueblos y Comunidades Indígenas, a través de sus autoridades Legitimas, de tomar decisiones de acuerdo con su Derecho Propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar en forma autónoma y definitiva la controversia que se susciten entre sus integrantes dentro de sus Habitad y Tierras…”

Anexando, Copia fotostática de la comunicación consignada en este Tribunal, en fecha 01 de Septiembre de 2010, en la cual este Tribunal ya emitió pronunciamiento, en tal sentido quien aquí decide, realiza las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que el articulo 131 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, contiene un conjunto de Normas, Principios, Valores, Instituciones, Usos y Costumbres que cada P.I.C. legitimo y obligatorio, que les permita regular la vida Social y Policitica, Auto Gobernarse, Organizar, Garantizar el Orden Público Interno, establecer Derechos y Deberes, resolver conflictos Internos y tomar decisiones en el ámbito interno. Cuando el articulo ya enunciado de la Ley en comento establece: “resolver conflictos Internos y tomar decisiones en el ámbito interno. (subrayado nuestro), considera esta juzgadora que no necesita análisis dicha oración, cuando establece, por lo tanto el hecho que la ciudadana en compañía de otros haya sido detenida de manera preventiva, por las autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y luego fueron imputados con la presencia de sus defensores, garantizándoles por parte de este Tribunal la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y todos sus derechos constitucionales y procesales, significa que el presente caso, no se refiere a un conflicto de carácter interno entre indígenas, que es a lo que se refiere la Ley, por cuanto el mismo fue presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pero es el caso, que la detención de la mencionada imputada M.G., del P.I. CURRIPACO, C:I: 16.606.067, efectivamente al ser preventivamente detenida por las autoridades venezolanas, no es menos cierto que la misma fue imputada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, contemplados en los articulos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numerales 2° y 7° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto a este punto es de gran importancia explanar en esta decisión el contenido del artículo 133 en su numeral 3° de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, son de la Competencia Material:

  1. - Las autoridades indígenas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate. Ser exceptúan de esta competencia material, los delitos contra la seguridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícito aduanero, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y trafico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión”.

    Es decir, que al encontrarse involucrada presuntamente la imputada M.G., en uno de los delitos contemplados en la Ley Venezolana, tiene este Tribunal, la competencia para conocer del presente proceso, significando esto que no se está invadiendo competencia o jurisdicción alguna, en cuanto a lo establecido en la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Asi se decide.

    Es el caso que habiéndosele otorgado a la Representación del Ministerio Público una prorroga para la presentación del acto conclusivo, considera quien aquí decide, que no es prudente otorgarle a la ciudadana M.G., identificada plenamente en autos, por cuanto aun faltan elementos de convicción para que la Fiscalía del Ministerio Público pueda presentar el respectivo acto conclusivo y se establezcan de una vez por todas, responsabilidades en el presente caso. Asi se decide.

    En virtud de los planteamientos y consideraciones expuestos en esta decisión, es de gran relevancia, dejar plasmado en la misma, que este Tribunal, en ningún momento ha desconocido los derechos ancestrales , el gentilicio indígena, no les ha negado el acceso y disfrute de sus tierras y todo lo que hay en ella, sólo quien aquí decide, en todo momento ha garantizado a los hermanos integrantes de nuestros pueblos y comunidades indígenas, una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, conforme a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible e interdependiente de los derechos humanos, tal como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dejando claramente establecido, que siendo la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público el dueño de la acción penal, esta juzgadora, otorgó a la ciudadana M.G. y otros ciudadanos, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el contenido del articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, siendo una de las formas más efectivas de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a los demás actos, a quienes se les sigue la presente causa, por los presuntos delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, contemplados en los articulos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numerales 2° y 7° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo necesario para sustentar la presente decisión plasmar en este auto un extracto del artículo en comento:

    Articulo 250.COPP: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  2. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

  3. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  4. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.

    Ahora bien, en virtud que en el presente caso se considera por quien aquí decide, se cumplen todos los requisitos exigidos para haber dictado la medida privativa de libertad de los imputados de marras, por consiguiente la ciudadana M.G., plenamente identificada en la presente causa, aunado a que por tratarse que los delitos imputados por la Representación del Ministerio Público, están excluidos de la jurisdicción especial indígena, es decir que son competencia de los Tribunales ordinarios, siendo el de mayor gravedad ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numerales 2° y 7° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual según el contenido del articulo 133 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, numeral 3°. Siendo por ello motivos suficientes para que se haya decretado dicha medida privativa preventiva de libertad, siendo esta una de las más efectiva para hacer y garantizar tanto la presencia de los imputados como las resultas del proceso, considera quien aquí decide, que por cuanto el presente proceso se encuentra en su plena etapa de investigación, es necesario que los imputados de autos permanezcan en tal situación, hasta tanto la Representación del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, el cual es meramente para establecer responsabilidades en el presente caso. Siendo que en ningún momento esta juzgadora ha querido violentar derecho alguno que le pertenezca a los hermanos indígenas mencionados, siendo que es potestad de este Tribunal que represento, tal como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dar cumplimiento a lo ordenado en las Leyes y colaborar en los límites de mis funciones con las instituciones encargadas de la investigación en cada caso, para que se logre el cumplimiento del fin único del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad, sin crear continuación de la impunidad. Asi se decide.

    Siendo asi, esta juzgadora considera que es necesario, solicitar al ciudadano R.E. GUZAMANA, Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), que habiendo manifestado, en su escrito, el conocimiento que tiene, de los hechos que se investigan en la presente causa, es menester, que en aras de la búsqueda de la verdad, le de cumplimiento a lo establecido en el articulo134 numeral 2° de la Ley en comento, por cuanto no es en esta etapa del proceso, que se deben evaluar o considerar la validez de las pruebas que presentó la Fiscalía del Ministerio Público, para que se decretasen dichas medidas privativas preventivas de libertad, por cuanto es a esa Institución Fiscal a quien corresponde dirigir las diligencias de investigación y realizar la respectiva acción en este proceso. Asi se decide.

    En otro orden de ideas, en virtud que en el presente caso, aun no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo, menos se ha dictado una decisión definitiva, tal como lo contempla la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, esta Juzgadora, considera que los motivos expuestos son suficientes y contundentes, para que este órgano jurisdiccional haya decretado sin lugar la solicitud de decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o libertad condicional alguna a la ciudadana M.G., realizada por el ciudadano R.E. GUZAMANA, Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), que le fue solicitada a favor de la ciudadana imputada de autos, en virtud que los presupuestos legales que dieron origen al otorgamiento de la medida privativa preventiva de libertad, no han sufrido modificación alguna, siendo considerada esta como una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, ello cuando la pena a aplicar es mayor a tres años, por la magnitud del presunto delito causado, aunado a otras circunstancias, requeridas para llegar a la finalidad del proceso, considera quien aquí decide que no están dadas las condiciones para otorgar en lugar de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, una menos gravosa a la imputada y quien permanecerá preventivamente detenida en el Centro de Reclusión Femenino Batalla de Carabobo del estado Amazonas, a la orden de este Tribunal. Asi se decide.

    Es por ello, que esta juzgadora, para darle cumplimiento a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, igualdad procesal, debido proceso, con el único fin de garantizar a las partes del proceso, en representación del Estado, la continuidad a presente caso, hasta tanto se cumpla el objetivo de Ley, considera esta juzgadora, que no debe ser modificada la medida privativa preventiva de libertad y otorgada otra en su lugar, por lo que queda negada la Medida cautelar solicitada por el ciudadano R.E. GUZAMANA, quien con el carácter de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), a favor de la ciudadana M.G., plenamente identificada en autos, en fecha 02 de Septiembre del presente año y que fue decidida en fecha 03 de Septiembre de este mismo año. Asi se decide.

    Es por todo lo expuesto, y en virtud del contenido de los articulos 140 y 146 numeral 21, de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, por ser esta una potestad que le otorga dicha Ley, acuerda ratificar solicitud acordada y presentada por este Tribunal al ciudadano, R.E. GUZAMANA, quien con el carácter de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), debe prestar la colaboración, para que mediante sus buenos oficios, proceda a realizar las diligencias necesarias para que se les realice a los imputados de autos, que resultaron ser indígenas, Informe Socio-antropológico y remitirlo a la brevedad posible a este Tribunal. Asi se decide.

    Siendo asi, y por todo lo analizado en el presente auto, es preciso comentar el contenido del articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, numeral 1°, que establece:

    No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

    .

    Lo cual no es el caso que nos ocupa, puesto que los presuntos delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, hasta la presente fecha, son considerados delitos comunes contemplados en Leyes Especiales y Ordinarias de la República, no queriendo decir con ello que los ciudadanos imputados sean o hayan sido condenados, por cuanto se encuentra la causa que se les sigue en su segunda etapa o de investigación, sin descartar con dicho proceso su derecho de presunción de inocencia.

    Por lo expuesto, quien aquí decide, acuerda, que se le notifique de la presente decisión a la ciudadana, M.G., a todas las partes y al ciudadano R.E. GUZAMANA, sobre el presente auto, remitiendo tanto a la Representación Fiscal como a este último copia simple del presente auto, informando además que no existe en el escrito en cuestión, solicitud alguna que se refiera al proceso que se le sigue a la ciudadana M.G., por lo cual, en virtud que se le otorgó a la Fiscalía del Ministerio Público, la prorroga solicitada para la presentación del respectivo acto conclusivo, el cual vencerá el dia 11 de Octubre del presente año. Asi se decide.

    DISPOSITIVA

    Visto y revisado el presente asunto y Visto Escrito y solicitud, presentado por el ciudadano R.E. GUZAMANA, quien con el carácter de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se ACUERDA, notificar de la presente decisión a la ciudadana, M.G., plenamente identificada en autos, a todas las partes y al ciudadano R.E. GUZAMANA, sobre el presente auto, remitiendo tanto a la Representación Fiscal como a este último copia simple del presente auto, informando además que no existe en el escrito en cuestión, solicitud alguna que se refiera al proceso que se le sigue a la ciudadana M.G., por lo cual, en virtud que se le otorgó a la Fiscalía del Ministerio Público, la prorroga solicitada para la presentación del respectivo acto conclusivo, el cual vencerá el dia 11 de Octubre del presente año. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los articulos 140 y 146 numeral 21, de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, por ser esta una potestad que le otorga dicha Ley, este Tribunal acuerda Ratificar solicitud remitida al ciudadano, R.E. GUZAMANA, para que con el carácter de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), preste la colaboración, para que mediante sus buenos oficios, proceda a efectuar las diligencias necesarias para que se les realice a los imputados de autos, que resultaron ser indígenas en la presente causa, el Informe Socio-antropológico y sean remitidos a este Tribunal a la brevedad posible. Cúmplase.

    La Jueza Primero de Control

    Abog. NORISOL M.R.

    La Secretaria

    Abog. N.S.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

    La Secretaria

    Abog. N.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR