Decisión nº XP01-P-2008-002472 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 24 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002472

ASUNTO : XP01-P-2008-002472

AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ

FISCAL : ABG. L.J.C.

DEFENSOR :F.S.

VÍCTIMAS : 1.-D.F. (NIÑA) (+)

  1. - M.F. (NIÑO) (+)

    IMPUTADO : R.R.

    IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

    El día Martes 23 de Diciembre de 2008, siendo las 05:30 p.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 04, con la presencia del Juez Abg. W.F.J.R., la Secretaria ABG. Yraima Azavache, y el Alguacil K.G., en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del Imputado R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 17.023.013, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los niños D.F.d. tres (3) años de edad y M.F.d. cinco (5) años de edad. Se encontraban presentes el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. L.C., el Defensor Público Quinto Penal, Abg. F.S., el ciudadano J.B., titular de la cedula de identidad Nº 12.469.958, residenciado en el barrio upata sector la piedra, frente a la cancha múltiple, teléfono 0426-8480065 y 0416-9007687, en su condición de interprete de la etnia yanomami y el imputado de autos, previo traslado. Se procedió a la juramentación del interprete de la etnia yanomami, el ciudadano J.B., quien juro cumplir fielmente con las labores inherentes al cargo de interprete. (Se dejó constancia que ha quedado debidamente juramentado en el acto el ciudadano J.B., como intérprete de la etnia yanomami, por cuanto el imputado de autos es de la referida etnia).

    INICIO DEL PROCESO

    Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 23 de diciembre de 2008, inserta al folio, 12, suscrito por el abogado, L.J.C., Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 17.023.013, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los niños D.F.d. tres (3) años de edad y M.F.d. cinco (5) años de edad.

    HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

    Según acta policial que reposa al folio 2, se señala lo siguiente:

    Quienes suscriben 5/1. H.S.G., CI.V.- 13.918.390, en compañía del 5/2. VEGAS P.R. CIV- 16.672.179 actualmente adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro. 9, ubicado en la Población de Samariapo Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 12 y 14 en sus ordinales 1 y 11 respectivamente de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: En el día de hoy siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se recibió información en esta unidad, que una (01) embarcación había trambucado (Volteado) en el Rio Orinoco cerca del Puerto Fluvial de 5amariapo, ubicado en la Población de 5amariapo Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, por lo que salimos de comisión en vehiculo militar, marca Toyota, Placas GN-1595. Al llegar a la orilla del mencionado puerto se pudo constatar que en efecto se había volteado a unos 100 metros aproximadamente de la orilla una (01) embarcación, la cual llevaba una familia indígena con destino al Municipio Alto Orinoco, del Estado Amazonas, procedimos a solicitar los documentos de la embarcación constatando que la misma pertenece al Ministerio de Ciencia y Tecnología representada por el Ciudadano NARVAIZA G.I.L., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.089.700, quien es Presidente de FUNDACITE AMAZONAS (FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL EDO. AMAZONAS), y manifestó posteriormente al ser entrevistado, que el, no había autorizado el zarpe alguno de esa embarcación, por lo que se identificó seguidamente al motorista de la embarcación, correspondiendo al nombre de R.R., Titular de la Cédula de Identidad NO V-17.023.013, de nacionalidad Venezolana, Residenciado en la Comunidad Cochilowateri del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, quien estaba vestido con franela de color blanco y pantalón blue jean de color azul, donde fue impuesto de sus derechos que le asisten según lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Al lugar se apersonó comisión de Protección Civil integrada por dos (02) Funcionarios al mando del Rescatista S.E., Titular de la Cédula de Identidad NO V-19.352.969, en vehículo, marca Nissan, placas 2-300, logrando verificar en el rio que se habían extraviado dos (02) menores de edad, identificados por sus progenitores (ABRAHAM FORTUNATO C.I.V-10.606.666 y la ciudadana E.R. C.I.V-25.034.361), como D.F.d. tres (03) años de edad, quien fue extraída del rio sin signos vitales y M.F.d. cinco (05) años de edad, quien se encuentra desaparecido. Acto seguido procedimos a notificar del procedimiento al Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cargo del Dr. L.C., quien giró instrucciones de efectuar el procedimiento, trasladando al Ciudadano R.R. C.I.V- 17.023.013, hasta la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Comandancia de la Policía del Edo. Amazonas y al cadáver de la niña D.F. hasta la Medicatura Forense del C.I.C.P.C Sub-Delegación Amazonas. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto". Se termino se leyó y conformes firman:

    Asimismo, consta al folio cinco (05) acta de entrevista efectuada al ciudadano NARVAIZA G.I.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.089.100, de nacionalidad venezolana, de estado civil Divorciado, natural de la Caracas, de 54 años de edad, de profesión u oficio Biólogo, quien a preguntas del funcionario instructor contesto:

    PREGUNT A: Diga usted, ¿Cuál es el cargo que desempeña para la Fundación y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Presidente desde hace Dos años y medio. SEGUNDA PREGUNT A: Diga usted, ¿Si autorizo el zarpe de la embarcación? CONTESTO: Si, el zarpe pero no en la noche y tampoco sobrecargada. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo se entero de tos hechos acontecidos? CONTESTO: me llamo a mi casa M.N., funcionaria de Fundacite ya que T.G. no se pudo comunicar conmigo, por que mi celular lo había dejado en el vehículo, eso fue como a las 09:15 de la noche. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Si puede consignar de los documentos de la embarcación? CONTESTO: Si, las Copias de la Licencia de Navegación Provisional y documento de Propiedad, QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿sí tiene algo más que agregar a la presente acta de entrevista? CONTESTÓ: Sí, yo no sabia que iban a llevar niños, ya que repetidamente les hemos dicho que no viajen con familia motivados a que son cuestiones de trabajo, no tengo mas nada que decir Se termino, se leyó y conformes firman.

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

    En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 17.023.013, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio de la Guardia Nacional Bolivariana Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, comando samariapo, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionados por un hecho ocurrido en el cual a las 10:00 de la noche, se recibió información que una embarcación había trambucado en el Río Orinoco, cerca del Puerto Fluvial Samaraiapo, al llegar al puerto se pudo constatar que en efecto se había volteado a unos 100 metros aproximadamente de la orilla una embarcación que llevaba una familia indígena con destino al Municipio Alto Orinoco, procedimos a solicitar los documentos de la embarcación constatando que la misma pertenece al Ministerio de Ciencias y Tecnología representada por el ciudadano Narvaisa Iñigo…y a su vez fue puesto a la Orden de esta Representación fiscal el precitado ciudadano, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, solicito también que sea impuesto al ciudadano que anteriormente presento ante este tribunal de las Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Se deja constancia que el Fiscal narró en forma oral la forma en ocurrieron los hechos y fundamento debidamente sus peticiones); En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico; de la misma forma, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 17.023.013, perteneciente a la etnia Yanomami, Venezolano, de 32 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la comunidad indígena cochilowaiteri, municipio alto Orinoco, Estado Amazonas, el cacique de la comunidad B.P. y el capitán se llama T.P., siendo las 06:48 p.m. declara el imputado, manifestando lo siguiente: “yo estaba en samariapo y llegaron muy tarde y el señor A.f., el viaje que estaban haciendo no era con el pidieron la cola y ellos cargaban mucha carga, el dijo que n podían salir por que era de noche e iban muy full, fortunato dijo no vamos a cruzar al otro lado don de estaba una lancha la iguana, que era mas cómodo dormir allí, el le dijo Adán no pomos por que vamos full y esta haciendo mucha brisas y puede pasar una cosa y yo tengo miedo y fue cuando el le dijo vamos, los niños estaban dormidos, y fue cuando se voltearon. A preguntas de la defensa: a parte de los niños habían 3 yanomani y en total doce, la mayoría eran yecoanas, al momento de trambucar habían 12 personas, habían mas para ellos ir a dormir habían doce personas, era fortunato que insistió que los pasara para el otro lado. A preguntas del juez respondió: si el señor fortunato es el papa de los niños, el es indígena de la etnia yecoana. Es todo” (Se deja constancia). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: “…esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, ciertamente hay un hecho punible que se cometió en perjuicio de los niños, en tal sentido la defensa no se opone a la aprehensión en flagrancia ni al procedimiento ordinario ya que estamos en una etapa de investigación pero si me opongo a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido solicito le sea impuesto a mi defendido una medida de cautelar de presentación, ya que mi defendido me manifestó que puede quedarse aquí en puerto ayacucho, ya que el llega en una residencia que queda al lado de catara doña flora, barrio monte bello. Es todo”.

    MOTIVACION

    Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 17.023.013, en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los niños D.F.d. tres (3) años de edad y M.F.d. cinco (5) años de edad, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

    Acta policial que reposa al folio 2, se señala lo siguiente:

    Quienes suscriben 5/1. H.S.G., CI.V.- 13.918.390, en compañía del 5/2. VEGAS P.R. CIV- 16.672.179 actualmente adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro. 9, ubicado en la Población de Samariapo Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 12 y 14 en sus ordinales 1 y 11 respectivamente de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: En el día de hoy siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se recibió información en esta unidad, que una (01) embarcación había trambucado (Volteado) en el Rio Orinoco cerca del Puerto Fluvial de 5amariapo, ubicado en la Población de 5amariapo Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, por lo que salimos de comisión en vehiculo militar, marca Toyota, Placas GN-1595. Al llegar a la orilla del mencionado puerto se pudo constatar que en efecto se había volteado a unos 100 metros aproximadamente de la orilla una (01) embarcación, la cual llevaba una familia indígena con destino al Municipio Alto Orinoco, del Estado Amazonas, procedimos a solicitar los documentos de la embarcación constatando que la misma pertenece al Ministerio de Ciencia y Tecnología representada por el Ciudadano NARVAIZA G.I.L., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.089.700, quien es Presidente de FUNDACITE AMAZONAS (FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL EDO. AMAZONAS), y manifestó posteriormente al ser entrevistado, que el, no había autorizado el zarpe alguno de esa embarcación, por lo que se identificó seguidamente al motorista de la embarcación, correspondiendo al nombre de R.R., Titular de la Cédula de Identidad NO V-17.023.013, de nacionalidad Venezolana, Residenciado en la Comunidad Cochilowateri del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, quien estaba vestido con franela de color blanco y pantalón blue jean de color azul, donde fue impuesto de sus derechos que le asisten según lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Al lugar se apersonó comisión de Protección Civil integrada por dos (02) Funcionarios al mando del Rescatista S.E., Titular de la Cédula de Identidad NO V-19.352.969, en vehículo, marca Nissan, placas 2-300, logrando verificar en el rio que se habían extraviado dos (02) menores de edad, identificados por sus progenitores (ABRAHAM FORTUNATO C.I.V-10.606.666 y la ciudadana E.R. C.I.V-25.034.361), como D.F.d. tres (03) años de edad, quien fue extraída del rio sin signos vitales y M.F.d. cinco (05) años de edad, quien se encuentra desaparecido. Acto seguido procedimos a notificar del procedimiento al Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cargo del Dr. L.C., quien giró instrucciones de efectuar el procedimiento, trasladando al Ciudadano R.R. C.I.V- 17.023.013, hasta la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Comandancia de la Policía del Edo. Amazonas y al cadáver de la niña D.F. hasta la Medicatura Forense del C.I.C.P.C Sub-Delegación Amazonas. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto". Se termino se leyó y conformes firman:

    Asimismo, consta al folio cinco (05) acta de entrevista efectuada al ciudadano NARVAIZA G.I.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.089.100, de nacionalidad venezolana, de estado civil Divorciado, natural de la Caracas, de 54 años de edad, de profesión u oficio Biólogo, quien a preguntas del funcionario instructor contesto:

    PREGUNT A: Diga usted, ¿Cuál es el cargo que desempeña para la Fundación y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Presidente desde hace Dos años y medio. SEGUNDA PREGUNT A: Diga usted, ¿Si autorizo el zarpe de la embarcación? CONTESTO: Si, el zarpe pero no en la noche y tampoco sobrecargada. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo se entero de tos hechos acontecidos? CONTESTO: me llamo a mi casa M.N., funcionaria de Fundacite ya que T.G. no se pudo comunicar conmigo, por que mi celular lo había dejado en el vehículo, eso fue como a las 09:15 de la noche. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Si puede consignar de los documentos de la embarcación? CONTESTO: Si, las Copias de la Licencia de Navegación Provisional y documento de Propiedad, QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿sí tiene algo más que agregar a la presente acta de entrevista? CONTESTÓ: Sí, yo no sabia que iban a llevar niños, ya que repetidamente les hemos dicho que no viajen con familia motivados a que son cuestiones de trabajo, no tengo mas nada que decir Se termino, se leyó y conformes firman.

    En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.

    Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto el presunto delito por el que se le procesa no es igual ni supera los diez años, el imputado tiene arraigo en el estado Amazonas y no obstante pertenece a una etnia indígena que por sus características es nómada culturalmente, ella se desenvuelve dentro de un espacio geográfico definido en el territorio nacional y sobre todo en este estado, pertenece a una comunidad y un mismo hábitat, o sea al conjunto de elementos físicos, químicos, biológicos y socioculturales, que constituyen el entorno en el cual los pueblos y comunidades indígenas se desenvuelven y permiten el desarrollo de sus formas tradicionales de vida. Comprende el suelo, el agua, el aire, la flora, la fauna y en general todos aquellos recursos materiales e inmateriales necesarios para garantizar la vida y desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, de tal manera que podemos determinar que el imputado si tiene arraigo en esta región. En cuanto a la magnitud del daño causado por tratarse de un delito culposo donde no se verifica la intencionalidad dolosa del sujeto solo la investigación arrojará hasta que grado de responsabilidad (si la hubiere) alcanzará al ciudadano R.R., en su participación de los hechos, cabe destacar que el artículo 141 de la LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, señala, Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas: 1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en sucultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

  2. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada ocho días (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Amazonas, deberá permanecer dentro de la jurisdicción del Municipio Atures y prohibición de comunicarse con las victimas.

    DISPOSITIVA

    Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 17.023.013, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los niños D.F.d. tres (3) años de edad y M.F.d. cinco (5) años de edad.

SEGUNDO

Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.

TERCERO

Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.

CUARTO

Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a favor del ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.

  1. - Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  2. - deberá permanecer dentro de la jurisdicción del Municipio Atures y

  3. - Prohibición de comunicarse con las victimas.

De conformidad con el artículo 140 de la LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, se ordena efectuar al ciudadano R.R., estudio socio antropológico, a tal efecto se oficiará a la oficina ORPIA, y al imputado para el respectivo estudio.

Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria

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