Decisión nº XP01-P-2010-000961 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 15 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAuto De Fundamentación De Aud De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000961

ASUNTO : XP01-P-2010-000961

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZA: NORISOL M.R.

FISCAL: Tercera del Ministerio Público: Abog. C.T.E..

DEFENSOR: Público Penal: Abog. A.L.

VÍCTIMA: P.B.C.A.

SECRETARIO: Abog. M.R.

IMPUTADO: J.S.B.P..

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 14 de Mayo de 2010, estando debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., el Secretario de Sala Abog. M.R. y el alguacil de sala A.B., siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: J.S.B.P., titular de la Cédula de Identidad N°V-17161635, estado civil Soltero, edad 30 años, nacido en La Urbana, estado Bolívar, fecha de nacimiento 18/07/1979, grado de instrucción; ninguno, profesión u oficio; Limpieza, trabaja en el Tecnológico, Dirección; Urbanización P.C., calle Principal, al frente de la Bodega Managüense, casa Verde, rejas en la Puerta, hijo de J.G.B.D. (f) y C.M.P. (v), a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abog. C.T.E., le imputa la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., contemplados en el articulo 42, en su segundo aparte, referido a la VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y la presunta comisión del delito de y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el tercer aparte del artículo 43, parte final del tercer párrafo, ejusdem, por remisión de los artículos 64, 79 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana PEREZ BERMEJO CRISTINA ARMELINA.

Se realizó el acto estando presentes la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abog. C.T.E., la Defensa Pública Penal, abog. A.L., el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas. Se dejó constancia la incomparecencia de la victima de autos, estando presente en la sala el ciudadano M.I.P.G., padre de la victima adolescente.

La Fiscal Tercera del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…En mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, el ciudadano Bermejo pulidor, fue aprehendido, por funcionarios de la Guardia Nacional, ubicados en Pozón Babilla, aproximadamente a las 7 y 50 A.M. observaron que se acercaba al puesto, en una moto placas AA568A, a la cual piden que se detenga, y el ciudadano se puso nervioso, intentando huir, por lo cual uno de los funcionarios lo detuvo, este estaba nervioso, y portaba un bolso de mano color Rojo, por lo que se le realizó lectura del artículo 205 de revisión corporal (de personas), y se le practicó una revisión corporal, encontrándosele una prenda interior, de color azul, deteriorada, en su bolsillo derecho, se llamó al CICPC, quien manifestó que la moto en cuestión, estaba solicitaba, por estar relacionada con hecho punible, por una supuesta violencia contra la mujer, por lo cual se le practicó la detención; el día de ayer 13 de Mayo, los funcionarios envían las actuaciones complementarias, de acuerdo a la orden de inicio dictaba por el Fiscal 5to., en la denuncia consta que la adolescente refirió lo siguiente; “…resulta ser que el nueve de mayo, salí de mi casa, en la moto de color gris, acompañada de mi tío, de nombre S.B., a fin de que me llevara a donde un brujo, para que me viera, me dejó allí, luego, me recogió como a las siete de la noche y me quería llevar al Burro, al final me llevó al frente del cementerio, donde está una piedra, al llegar allá me amenazó con un arma de fuego, me golpeó y abusó sexualmente de ella, por lo cual yo y mi papá colocamos denuncia, y estos funcionarios, van hacia la casa del señor, y conversan con la señora de este, quien manifiesta, que el se había ido con la moto, por que su sobrina lo estaba acusando de haberla violado. En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Forense le practicó Examen Físico Forense, que demostró; excoriación leve del pómulo izquierdo, con aumento de volumen de región temporal izquierda, Excoriaciones múltiples en espalda y mama izquierda, equimosis de labio superior, Himen Complaciente, no hay signos de violencia sexual. Considera el Ministerio Público, que no hay flagrancia, pero que si hay elementos de convicción para imputar al ciudadano, del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el tercer aparte del artículo 43, parte final, del tercer párrafo, ejusdem, por remisión de los artículos 64, 79 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se dan los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar, el procedimiento especial, la medida privativa preventiva judicial de libertad, ya que existe peligro de fuga, por su actuación, él se estaba fugando, lo que se evidencia de lo que manifestó por su propia esposa, por la actitud descrita por los funcionarios, del sujeto, ante la Alcabala de Pozón Babilla, Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y del articulo 376 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, todos Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numerales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos procesales al imputado, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, se identificó: J.S.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-17161635, estado civil Soltero, edad 30 años, nacido en La Urbana, estado Bolívar, fecha de nacimiento 18/07/1979, grado de instrucción; ninguno, profesión u oficio; Limpieza, trabaja en el Tecnológico, Dirección; Urbanización P.C., calle Principal, al frente de la Bodega Managüense, casa Verde, rejas en la Puerta, hijo de J.G.B.D. (f) y C.M.P. (v), se le interrogó al ciudadano imputado de autos quien manifestó, que si desea de declarar, expuso:“ “yo la señorita salimos, para casa del Señor Cabezón, por que ella iba a verse con el novio, ella se fue a donde el novio, ella se quedó hablando en otra de las casas, del señor cabezón, yo estaba conversando con un joven como de treinta y cinco años, y allí estuvieron como dos horas, la llevé a casa de mi hermana, yo piqué dos trozos de torta de yuca, luego volví a quitar otro trozo de torta, me fui a mi casa, ella ya se había bañado y se puso una dormilona, yo me fui a casa de mi mujer y al rato llegó mi sobrino, pidiendo que hablara, con el señor Miguel, no hacía falta, por que él llegó allí y el me dijo que yo le había violado su hija, el señor M.P., ellos me están acusando de que yo fumo droga, por lo cual solicito que me hagan un examen de ello, es todo. A preguntas de la defensa; ¿ella se va contigo, aclárame eso? Ella estaba conversando, la esperé como hora y media o dos horas, estaba en la otra casa del cabezón. El lunes yo estuve trabajando de Moto-Taxista todo el día, a mi me detienen el miércoles. ¿Cuándo fueron los hechos? El día domingo en la noche. La fiscalía pregunta y responde; ¿Qué hacía con esa prenda de vestir? Esa prenda es de mi esposa. Es todo.

Como una materialización del derecho del imputado a su defensa, Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. A.L. quien manifestó: “Buenos días, quiero que se deje constancia, de que se violentó, el debido proceso y a la libertad, artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, (y lo leyó). Ya que, Mi defendido fue detenido, violentando el debido proceso, por que no fue, mediante flagrancia ni por orden judicial. Considera esta defensa, que no avaló con mi presencia, la celebración de la presente audiencia, por estar viciada de nulidad, por la violación del debido proceso, y que esta audiencia esta viciada de nulidad, por lo antes expuesto, al señor le incautan un blumer, que no tiene cadena de custodia, y como lo vamos a valorar, era importante determinar si tenía semen. Luego, (Leyó el reconocimiento forense) y manifestó que no se observó, en ninguna parte que tenga signos de violencia, se supone que si estoy forzando a alguien, presenta lesiones en los brazos, y ella presenta lesiones en cara y espalda, que pudo haber sucedido, pudo haber sido que alguien la agredió, llamándole la atención, o por otro motivo, ante tantas dudas razonables, no se puede dejar privado a este ciudadano, el informe médico forense, no tiene ningún signo de violencia sexual, y no hay ningún elemento de convicción, esta audiencia esta viciada de nulidad, por violación del debido proceso, artículo 44, y 49, éste está revestido de nulidad absoluta, por lo cual solicito, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Si considera lo contrario, solicito una formula alternativa del proceso, solicito se le otorgue una medida cautelar a mi defendido, por supuesto, sin aceptar responsabilidad penal de mi defendido, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano representante progenitor de la victima quien manifestó: “en la hora del suceso, me encontraba en la casa, yo soy funcionario de la Salle, yo estaba en mi casa, por que es domingo, estaba haciendo algo de comida a mi esposa, y mi muchacha estaba allí, como no pudimos ir a echarle el agüita de mata, como a las seis y media, por que tiene dolor de cabeza, espérame aquí que ya vengo, él se fue, hay bastantes testigos, el señor, la rezó, y le echó el agua, como a las siete, él se la lleva, luego de yo interrogarla, me dice que se la llevó para detrás de un cerro, donde estaban unas cabillas, y yo fui allí, con la policía, ella, me dijo, le rogué que no me hiciera nada, le di un empujón, y cuando trató de huir, la golpeó, el la amarró por los cabellos, como ella tiene el cabello largo, a unas cabillas y allí soltó un disparo al piso, y ella se desmayó, y allí, la violó, luego la iba a dejar desnuda y él la ofendió y le dio la ropa y se quedó con la bluma, él la trae a la casa, estaba detrás de ella apuntándole con la pistola, en mi casa y apareció allí como a las 9 y 30 P.M., él le dijo, si hablas, te mato a ti y a mi, y a ellos, mi hija empuja la puerta, me mira, y no dice nada. El niño lo vio, cuando él se metió…en lo que él prende la luz, se ve los daños que le hizo, el labio, la espalda, el no vive en P.C., vive en el Bolsillo, miente diciendo que iba al Burro, manejando un taxi, lo estábamos persiguiendo, no sacó la moto, él no quiso salir a hablar conmigo, yo puse la denuncia, el señor que le decimos, voy a poner la denuncia, él en ese momento, se va en la moto, este personal del CICPC, se escondió y lo fuimos a buscar dos veces, el teniente que lo retuvo, me dijo, le agarramos una prenda intima, y esta es, por que mi hija me lo dijo, el señor está mintiéndole en muchas cosas, ya que esto no puede quedar así, soy una familia criada pobre, y allí donde estoy, uno tiene que tener buenas recomendaciones, donde uno se pare, hagan una averiguación más a fondo. Mi hija no está aquí, por que, desde el día del hecho, no quiere comer, es puro lloro, mi familia me pidió que la mandara a Maracay y así lo hice, y se le están haciendo estudios. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

En cuanto a la solicitud de la defensa, quien como punto previo expuso: “…esta audiencia esta viciada de nulidad, por violación del debido proceso, artículo 44, y 49, éste está revestido de nulidad absoluta, por lo cual solicito, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En cuanto a la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete la nulidad de las actuaciones, por cuanto el ciudadano imputado de marras fue detenido ilegalmente, quien aquí decide considera, que una vez que el ciudadano haya sido imputado, en presencia de su defensor, tal como ocurrió en la audiencia de presentación celebrada, en fecha 14 de Mayo de 2010, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con este Tribunal debidamente constituido y donde se le garantizaron al imputado todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, es allí cuando cesa la violación de los derechos, que manifestó en su exposición la defensa pública penal del imputado.

Siendo asi, esta juzgadora invoca el extracto de Sentencia N° 412 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° A07-567, de fecha 04-08-2008, que contempla: “ … el acto de imputación formal constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto y su objeto es asegurarle el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Del anterior extracto se desprende, que una vez garantizados todos los derechos y garantías constitucionales al imputado, no se le ha violentado, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, menos aun está viciado de nulidad el mismo, siendo un motivo para este Tribunal declarar sin lugar, la solicitud de nulidad planteada por la defensa, más, cuando alega en su exposición, que su defendido fue aprehendido, sin orden judicial, es de recalcar, que en fecha 09 de Mayo del presente año, la ciudadana presunta victima, de este caso, PEREZ BERMEJO C.A., denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del imputado, ya éste se encontraba siendo perseguido por la autoridad policial, es por lo que se considera que en este asunto, no hay flagrancia como tal, como lo manifestó el Ministerio Público, pero si existe una cuasi- flagrancia.

Aunado al motivo anterior, es de invocar en esta decisión, el extracto de sentencia N° 683, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente N° A07-373, de fecha 11-12-2008, que contempla: “… lo que se pretende garantizar, con el acto de imputación, es la facultad que tiene el investigado de intervenir en todos los actos y etapas procesales, inclusive desde la FESE de instrucción, en el cual se le informe a este todas las circunstancias de la comisión del delito que se le imputa, la calificación jurídica y todos los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que éste pueda ofrecer pruebas, controlar tanto el debido desarrollo del procedimiento como las pruebas de cargo, pudiendo expresar lo que ha bien tenga manifestar en su descargo, ya que todo imputado tiene derecho de declarar en presencia de su defensor, sobre los hechos por los cuales está siendo investigado, de manera espontánea, siempre y cuando a si lo solicite o cuando sea citado por el Ministerio Público, si así lo desea o por el Contrario, puede acogerse al precepto constitucional, previsto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Agregando en el comentario de este Tribunal a la sentencia anterior, que quedó claramente establecido, que en la audiencia de presentación, se le garantizaron todos los derechos al imputado, incluyendo la imposición los derechos constitucionales y los derechos procesales consagrados en la Ley Adjetiva Penal, para la declaración del imputado y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo otro motivo suficiente para declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Asi se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir, para que continúen las investigaciones, solicitado por el Misterio, es de gran relevancia, dejar constancia en esta decisión, que en virtud que dicho proceso se encuentra en su etapa inicial o de investigación, las mismas deben continuar por las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., por lo tanto es de gran relevancia para quien aquí decide invocar el Extracto de la Sentencia N° 703, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° A08-97 de fecha 16-12-2008, que establece:

--- en los supuestos de la detención o aprehensión in fraganti, la misma se consuma al instante en que se ejecuta el hecho punible, y es percibida por alguien, que puede bien sea actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes, o llamar a la fuerza pública para que capture al autor del hecho punible. Bajo estos supuestos, la situación procesal es distinta, por cuanto en este caso es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cual es el procedimiento que debe continuarse

.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, en su totalidad no son suficientes estos, para presumir que el imputado ha sido autor de los hechos que le imputó el Ministerio Público.

Es de gran relevancia recalcar, que esta juzgadora, revisadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, para solicitar la celebración de la audiencia de presentación, como bien se puede apreciar, la Representación Fiscal, imputó al ciudadano, J.S.B.P., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el tercer aparte del artículo 43, parte final del tercer párrafo, ejusdem, por remisión de los artículos 64, 79 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en cuanto al primero de los delitos, esta juzgadora toma como punto de partida para decidir, el Informe de Examen de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana PEREZ BERMEJO C.A., victima de la presente causa, indicando en cuanto al:

EXAMEN FISICO

-Excoriación en pómulo izquierdo con aumento de volumen en región temporal izquierda.

-Equimosis en labio superior

-Excoriaciones múltiples en la espalda.

Equimosis escoriada en la mama izquierda.

IDX Contusiones múltiples.

Tiempo de curación 07 días.

Tiempo de incapacidad 03 días

Carácter Leve

Es por ello que esta juzgadora, considera que al tomar como punto de partida dicho resultado forense y sin entrar a la valoración de las pruebas, por no ser la etapa procesal correspondiente, pero basándose en el principio de presunción de inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de afirmación de la libertad, previsto en el articulo 9 ejusdem, es de mero derecho, ya que no se puede ocultar la veracidad de dicho resultado forense, por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al invocar dicho informe, como soporte para imputar y solicitar le sea impuesta al imputado de marras una Medida Privativa de Libertad, los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista en el segundo párrafo del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV., siendo esto contradictorio, por cuanto el Informe en mención contempla que las LEIONES SON LEVES, es por ello, que quien aquí decide, desestima en la imputación realizada al ciudadano J.S.B.P., el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, dejando sólo la precalificación realizada por la Representación del Ministerio Público de VIOLENCIA FISICA GRAVADA , prevista en el articulo 42 ejusdem. Asi se decide.

Ahora bien, en cuanto al Resultado, GINECOLOGICO- ANORECTAL, que contempla dicho Informe:

- Abundante cantidad de vello pubiano rasurado.

- Genitales externos maduros de aspecto y configuración normal.

- Himen anular con abertura central amplia sin desgarros.

- No signos de violencia sexual.

- Ano sin lesiones.

CONCLUSIÓN: HIMEN COMPLACIENTE

Dicho informe riela al folio, Veintiuno (21) del presente Expediente.

- Siendo este además uno de los motivos suficientes para quien aquí decide, desestimar el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el tercer aparte del artículo 43, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV., siendo esto contradictorio, por cuanto el resultado del Informe en mención contempla:

- No signos de violencia sexual.

- Ano sin lesiones.

CONCLUSIÓN: HIMEN COMPLACIENTE.

En Cuanto al punto previo solicitado por la representación de la defensa publica: “…quien solicitó la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, haciéndolo de conformidad con el artículo 44 Constitucional, esta solicitud se declara SIN LUGAR, en virtud que una vez presentado ciudadano J.S.B.P., el mismo estando representado y frente a su defensor y el Tribunal, el Ministerio Público, le imputó de los delitos ya mencionados, de forma contradictoria, cuando manifiesta que se fundamenta en el Resultado de la Medicatura Forense, que es necesario y prudente plasmar en el siguiente texto, el Extracto de la sentencia N° 186, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,, Expediente N° A08-0046, de fecha 08-04-2008, que establece:

… no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso

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- En comentario del anterior Extracto de Sentencia, es claramente con la exposición de la Representación del Ministerio Público, quien de manera contradictoria imputa al ciudadano J.S.B.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el tercer aparte del artículo 43, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV., siendo esto de tal manera contradictorio, por cuanto el resultado del Informe en mención, donde se apoya para solicitar se decrete una Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado, contempla:

- No signos de violencia sexual.

Es por lo anterior, que ante la inmotivación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al realizar tal solicitud, esta no se corresponde con los elementos o indicios de culpabilidad, para que este Tribunal dicte tal medida privativa, siendo esto motivo suficientemente valedero para declarar SIN LUGAR, la solicitud Fiscal de decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y la imputación del delito en cuestión, al imputado de marras. Asi se decide.

Ahora bien, en virtud de que en fecha 09 de mayo del presente año, la victima de autos, presentó una denuncia en contra del ciudadano J.B.P., y el mismo fue aprehendido en fecha 13 de Marzo de 2010, considera quien decide, que puede encuadrar la detención en la Figura de la Cuasi flagrancia, por que el imputado estaba siendo perseguido por la autoridad policial. Es por ello que este Tribunal, declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, por parte de la Defensora Pública.

Es necesario, en este caso que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas del mismo, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años, señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma no se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido Cuatro días después de haber ocurrido presuntamente los hechos narrados por la Representación Fiscal en su exposición y quien fue presentado en este Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse parcialmente de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal se pronuncia en cuanto al punto previo, manifestado por la Defensa Pública, habiendo solicitado la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con el artículo 44 constitucional, en virtud de que en fecha nueve de mayo, se presentó una denuncia en contra del ciudadano J.B.P., considera quien decide, que se constituyó la Figura de la Cuasi flagrancia, por cuanto el imputado fue denunciado en fecha 09-05-2010 y estaba siendo perseguido por la autoridad policial, aunado a que una vez presentado por ante este Tribunal dicho imputado, cesa toda violación de la libertad que haya sido violentada, al ser aprehendido. Es por ello que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones por parte de la Defensora Pública Penal. SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal, tomando, como punto de partida, el informe médico Forense, suscrito por el Ciudadano Dr. J.A.M., experto profesional, especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Puerto Ayacucho, el cual establece, en informe medico y examen Físico de la ciudadana PEREZ BERMEJO C.A., Excoriación en Pómulo izquierdo, con aumento de volumen, en región temporal izquierda, Equimosis en labio superior, excoriaciones múltiples en espalda, Equimosis escoriada en mama izquierda IDX. Contusiones Múltiples, Tiempo de curación 07 días, tiempo de incapacidad 03 días, Carácter Leve, Ginecológico Ano Rectal; Abundante cantidad de vello pubiano rasurado, genitales externos maduros de aspecto y configuración normal, Himen Anular, con abertura amplia sin desgarros, No signos de Violencia sexual, Ano sin Lesiones, conclusión HIMEN COMPLACIENTE, es por lo que considera el Tribunal que se desestima el delito de Violencia Sexual, por lo siguiente, en la parte ginecológico Ano rectal, se observa claramente en las actuaciones, que no existe en la presente causa, la configuración del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., quedando sólo imputado el ciudadano J.S.B.P., por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo párrafo, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.A.P. BERMEJO. TERCERO; En virtud que este proceso se encuentra en su etapa inicial o de investigación, deben continuar las investigaciones, por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 ejusdem. CUARTO; Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, y se acuerda DECRETAR al imputado una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, consistente el Medida de Presentación Diaria, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario comprendido de 8 a.m. a 1 p.m. QUINTO: En este Estado, la Representación del Ministerio Público, solicita la palabra y se le concede; expuso: Ejerzo en este acto, de conformidad con los articulos 251, parágrafo 1, 374 y 447, numeral séptimo, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación con efecto suspensivo, es todo. Solicita la palabra, la defensa y se le concede y manifiesta; Esta representación de la defensa, invoca sentencia del año 2007, donde se suspende la aplicación del artículo 374, en virtud de que se solicitó recurso de interpretación, por que se violaba la igualdad las partes, solicito que se deje constancia de que me opongo a la remisión a la Corte de Apelaciones, de este asunto. Oída la presentación del Recurso de Apelación, por parte de la Fiscal Séptimo, y la oposición de la Defensa, este Tribunal se en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia; Se ordena remitir a la Corte de Apelaciones, la presente decisión, y no se hace efectiva la libertad del ciudadano, por lo cual se decreta la boleta de encarcelación. En cuanto a la solicitud de la defensa, es materia de decisión, por parte de la Corte de Apelaciones, acerca de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN. CUARTA: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, a fin de practicarle al Ciudadano imputado de autos, la prueba de ATD, solicitada por la defensa.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abg. ANGGI MEDINA

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