Decisión nº XP01-P-2009-001532 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoNegativa De Susutitución De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001532

ASUNTO : XP01-P-2009-001532

AUTO DE NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA

Por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 2 de Marzo de 2010 siendo las 2:07 PM, se recibió del ciudadano ABG. C.J.C. , en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano T.M.C., escrito constante de siete folios útiles y 34 anexos quien de conformidad con lo establecido en los artículos 2.19.21.26.49.51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 256, 254 y 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL solicita la REVISION Y SUSTITUCION DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se le ha impuesto a su defendido.

PUNTO PREVIO

En virtud de haberse decretado la apertura del juicio oral y público en el presente asunto se remitió por distribución hasta este juzgado segundo de juicio, siendo presentado posteriormente el escrito de solicitud de medida, por lo cual el juzgado de control, se imposibilitó de dictar decisión al respecto. Sin embargo a criterio de quien suscribe lo que ocurrió fue un cambio de fase en el proceso, lo que no obsta para que este juzgado de juicio, pueda decidir dicha solicitud y en consecuencia se declara competente al respecto.

DESARROLLO DE LA PRESENTE DECISION

PETITORIO DE LA DEFENSA:

El abogado C.C. consiga escrito de solicitud de cambió de medida de privación de libertad por una menos gravosa de lo cual se transcribe de la siguiente manera:

Quien suscribe, C.J.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.350, actuando en este acto en mi carácter de abogado Defensor Privado del ciudadano: T.M.C., plenamente identificado en la Causa N° XPOI-P¬2009-001532, imputado y actualmente privado de su libertad, por medio del presente documento y con el debido respeto y acatamiento ocurro ante usted de conformidad con los Artículos 2, 19, 21, 26, 49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los Artículos 12, 256, 264 Y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, y al A. delP. deP. de Inocencia, a los fines solicitar la REVISIÓN y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que se le ha impuesto a mi defendido el Supra identificado en autos del expediente por lo cual expongo y solicito:

PUNTOS PREVIOS.-

PRIMERO

Mi Defendido T.M.C. GARCIA, no ha tenido ninguna Conducta PreDelictual, por lo que no registra antecedente penal alguno, Es nacido y criado en este Estado Amazonas, es descendiente de la Etnia Bare, es decir tiene sus arraigo s en este Estado, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, toda su familia esta en este Estado, incluyendo su padres que son Indígenas.

SEGUNDO

HA SIDO MI PREOCUPACIÓN, en ocuparme de este caso ciudadana Juez, por observar un expediente lleno de ambigüedades que tendremos la Oportunidad Procesal de demostrar en el Juicio Oral y Publico, pero que significa tener a un ciudadano tras las rejas que no se sabe por cuanto tiempo más, a sabiendas que mi defendido siendo Indígena de la Etnia Bare como se esta demostrado en autos del expediente ver anexo "A" y "B", no se le torno en consideración los Principios constitucionales establecidos en los artículos 119 y 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de estar asistido debidamente por un Interprete. TERCERO:HA SIDO MI PREOCUPACIÓN, en revisar un expediente y no encontrar cual es el BIEN JURÍDICO Dañado o que se le haya creado un Perjuicio Material Inminente a alguien cuando NO EXISTE, una correlación lógica de la perdida Material, pues la Gravedad del Delito va a depender del Perjuicio o Daño ocasionado a la persona, pues con el otorgamiento de un Titulo Valor, no se asegura que se iva a causar UN DAÑO, por cuanto la Cuenta Corriente del Titulo valor NO POSEIA Recursos Económicos en esa oportunidad, constituye con librar un Cheque es un Acto de Disposición que hace su titular de una Cuenta Corriente, mediante del cual Traspasa un Derecho para cobrar un Dinero en Efectivo, la conciencia del Derecho nos lleva a pensar que mi Representado fue ENGAÑADO hipotéticamente con Cheque sin Provisión de Fondos que DINERO iva a retirar. que desembolso recibiría. LAS PREGUNTAS OBLIGATORIAS SON: ¿Produciría los efectos Jurídicos y Legales Un Cheque sin Provisión de Fondos? y ¿Por qué se giró a sabiendas que no tenia Fondos, lo que significa a mi criterio que el Cheque como Medio Probatorio fue obtenido en contravención al Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 197 del Código Orgánico procesal Penal, el ENGAÑO. (Con todo respetó Ver Sentencia N° 137, de fecha: 12 de Marzo de 2008, Exp. N° 08-0002, Sala de casación Penal, caso Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos), materia del Juicio Oral y Público, estamos claros.

CAPITULO 1.-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DE LBERTAD.

PRMERO: La Libertad y la Vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho que hoy opera cabalmente en nuestro sistema, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal es la vía para proteger enérgicamente el valor de la Libertad y la Presunción de Inocencia como mandato y de garantía Constitucional.

SEUNDO: En el plano principista el Código Adjetivo. contiene la más rotunda afirmación del Derecho a ser Juzgado en Libertad como regla y de ser considerado Inocente del cual se goza sin limitaciones. La protección de los Derechos a su Libertad y a ser tratado como Inocente mientras no se establezca de manera plena su Culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos

del proceso; (SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 490; de fecha 14 de Abril d 2.005; Expediente N° 04-1742),

TERCERO

Es de significar ciudadana Juez, que no todas las acciones tienen que. ser de Privar de Libertad como único medio (para, garantizar las resultas de un proceso) aun ser humano por el solo hecho de una Denuncia, que va hacer atacada a fondo en Juicio Oral y Público, imaginemos de ser la persona Inocente, quien le garantiza a ese ciudadano que recuperará el tiempo perdido en la cárcel y de que forma, existen otras vías Cautelares que son de Coerción Personal entre ellas e incluso las Medidas Cautelares señaladas en el Artículo 256 del Código Adjetivo Penal son de esa c1ase.(Sala Constitucional, Sentencia N° 972, de 26 de Mayo de 2005, expediente N° 04-2160). CUARTO: Con esta humilde SOLICITUD DE REVISIÓN, no estamos atacando ninguna Ilegalidad del Decreto de Privación de Libertad, pero si estamos solicitando es la Aplicación de una medida menos gravosa para mí representado, (Sentencia N° 1383, de fecha: 12 de Mayo de 2.006, Exp. N° 05-0411 Sala Constitucional.

EXPOSICIÓN:

Es el caso ciudadana Jueza, que mi asistido se encuentra Privado de su Libertad desde el 07 Octubre de 2009, es decir desde la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputados, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público lo Imputaba en esa oportunidad procesal de unos presuntos hechos relacionados con la Ley Contra la Corrupción, específicamente en relación a los delitos previstos y sancionados en los Artículos 60 y 70, ejusdem.

Ahora bien, es menester significar que conforme al Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, se puede Valorar y Evaluar mediante el Principio de la Proporcionalidad que es perfectamente válido para el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas para el Acusado cuando se está demostrado UN CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS como ha ocurrido en el caso del ciudadano: T.M.C., Por lo que hemos considerado los siguientes aspectos que han hecho posible los cambios en cuanto a los hechos:

PRIMERO

A solicitud de esta Defensa Privada, en aras de garantizarle a mi defendido sus derechos y principios Constitucionales, solicité al Alcalde del Municipio Autónomo Manapiare, al Director de Ingeniería y Catastro a la Sindico Procuradora Municipal, Recaudos en relación a la Obra y me respondieron con Valiosos e Importantes Documentos que a continuación describo, y que a su ves señalo su pertinencia y eficacia Probatoria que han hecho posible El Cambio de Circunstancia en la presente caúsa: En el día de hoy, 02 de Marzo de 2.010, la Alcaldía atreves de la ciudadana Sindico Procuradora Municipal FUE ENTREGADO y consignado, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción F Judicial, el PAGO respectivo al ciudadano O.F.R., como representante legal de la Empresa Inversiones y Representaciones Riasco C.A., por haber culminado la Obra Residencias para los Estudiantes de Cacuri, Municipio Manapiare, anexo marcado "C", de Ocho (08) Folios útiles, pues bien, en el folio Cinco (05) claramente se demuestra el Cheque de pago, y en el Folio Siete (07) la Orden de Pago N° 09-00514. Por consiguiente, esta situación refleja que fue en Enero de este año cuando se culminó la Obra antes identificada, por lo que es justo su Pago, lo que significa que en Octubre de 2.009, no estaba culminada la Obra. Ahora bien, esta situación hace Cambiar la Circunstancias de Modo Lugar y Tiempo en cuanto al Delito de Concierto de Funcionario con Contratista, establecido en el Artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto NO ES el ciudadano: T.M. CHRIRINOS GARCIA en encargado de Pagar la culminación de la Obra, pues claramente en el anexo "C", se demuestra quien Paga a consecuencia de un Resultado Final, así sucesivamente todo el hecho queda desvirtuado y evidenciado que jamás ha ocurrido como se señala en la Denuncia.

Es de vital importancia para esta causa, los siguientes Informes y Actas que con ocasión a la Obra las Autoridades levantaron dando fe fidedigna y Pública del estado real de la Obra para las fechas de los presuntos hechos:

A.- INFORME DE INSPECCIÓN, de fecha 01 de Octubre de 2.009, elaborado por el Ingeniero Inspector de la Obra R.G. MORENO. Anexo marcado con la letra "C", contentivo de Dos (02) Folios útiles.

B.- AVALUO DE LA OBRA, de fecha 04 de Noviembre de 2.009, elaborado por el Ingeniero Inspector de la Obra R.G., anexo marcado con la letra "E", contentivo de Dos (02) Folios útiles.

C.- INFORME PERICIAL, en copias Certificadas, anexo marcado con la letra "F", contentivo de Diez (10) Folios útiles, de contenido "ACTA DE

FISCALIZACIÓN', de fecha 16 de Noviembre de 2.009, levantado y suscrito por Funcionarios de la Contraloría Municipal del Municipio Manapiare, Estado Amazonas, donde se evidencia que es falso que el Contratista y Denunciante Ornar F.R., haya terminado la Obra, lo que hace plena prueba que jamás tal como lo manifestó mi Representado T.M.C. GARCIA, se podría Pagar la culminación de la Obra, expedido a solicitud de esta Defensa Privada, en fecha 24 de Febrero de 2.010.

SEGUNDO

Desde la misma Fase Investigativa, la Declaración del Ingeniero Inspector de la Obra que guarda relación con la Causa, han hecho variar las Circunstancias desde esa Etapa de Investigación Penal, pero que dichos hechos fueron Ignorados. Señala a preguntas del Ministerio Público el ciudadano R.J.G., en su Testimonio de fecha 27 de Octubre de 2.009, hecho ante el Titular de la Acción Penal (Ministerio Público); lo siguiente QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano Ornar F.R., concluyo la obra "Construcción de la Residencia para los Estudiantes de cacurí" contrato este entre su persona y la Alcaldía de Manapiare? CONTESTÓ: No la concluyó, faltaron trece (13) partidas del presupuesto por concluir. SEXTA" PREGUNTA. ¿Diga usted, si tiene conocimiento de alguna deuda que haya adquirido el ciudadano Ornar F.R., durante la ejecución de la obra "Construcción de la residencia para los Estudiantes de Cacurí? CONTESTÓ: Si, uno como esta en la parte de la Alcaldía, los indígenas buscan a uno para ser, como intermediario para el pago de la nomina que le adeuda .... (Omissis). SEXTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de los reclamos de esos pagos y a quien fueron dirigidos? CONTESTÓ: si, este reclamo lo hicieron unos obreros y el c~pitán de la comunidad, G.Y., ..... (Omissis), anexo la declaración marcada "G". DE ESTA DECLARACIÓN SE DESPRENDE: 1.- Que no

estaba terminada la Obra, es decir la residencia para los Estudiantes de Cacurí; y, 2.- QUE SI EXISTÍAN RECLAMOS de obreros que no habían recibido los Pagos por haber laborado como Trabajadores del ciudadano:

O.F.R., por lo que mi representado tenía toda la razón en lo dicho y explanado tanto en la Audiencia de Presentación como en la Audiencia Preliminar.

TERCERO

Desde la misma Fase Investigativa Penal, el ciudadano: J.I.R.G., quien es Testigo del Procedimiento donde se Detiene a mi representado, ha manifestado expresamente Tres (03) aspectos Importantes y Fundamentales para este proceso. En su Testimonial de fecha 18 de Noviembre de 2.010, hecha ante la Fiscalía Sexta del Ministerio, Público como Titular de la Acción Penal, señaló lo siguiente:

NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, desde el momento que el funcionario del Gaes, le solicita la colaboración para fungir como testigo en un procedimiento que estaban realizando, que pudo usted observar? CONTESTO: que cuando me fui con ellos para allá y que observara, me dijeron que viera para allá y allí iba a llegar un tipo e iban a realizar un intercambio, yo vi que estaban hablando dos tipos como si nada, no se que hablarían, cuando una de ellos salió de allí lo agarraron, yo ni vi cuando le dio el cheque. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo observar que funcionario del Gaes encontró dentro de sus pertenencias algún documento (como cl1eque) a nombre del ciudadano T.M.C. y si este tenia algún monto escrito? CONTESTO: un cheque tenía un monto de treinta mil bolívares fuertes y no tenía nombre. DECIMA CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, si ratifica en todas y cada una de lo declarado en su entrevista de fecha 07/10/09, ante el Gaes? CONTESTO: lo del nombre en el cheque no es verdad, ya que el cheque no tenia nombre lo demás si.

Ahora bien, de esta Acta de Entrevista anexa marcada "H", se desprende lo siguiente: 1.- Que el ciudadano: J.I.R.G., fue testigo de un procedimiento. 2.- Que como testigo observó a dos tipos (ciudadanos) conversando como si nada, es decir, no había violencia, constreñimiento o presión, como para estimar que T.C. estaba con violencia o constreñimiento presionado al ciudadano: O.R., presunta victima, lo que se desvirtúa que la conducta de mi representado se sub sume en la Naturaleza Jurídica del Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción. 3.- . Que el documento incautado tipo cheque (Titulo Valor) no tenia nombre, es decir destinatario o beneficiario, lo que significa que posterior al procedimiento se le monto el nombre de mi representado al cheque, lo que pone en tela de Juicio la veracidad de los hechos y la legalidad del procedimiento. Pues bien, esta situación de la Entrevista Cambia las Circunstancias del Modo y Circunstancias del hecho como tal.

CUARTO

Para corroborar lo dicho por mi asistido T.M.C. GARCIA en cuanto a los ciudadanos Indígenas que trabajaron en la construcción de la Residencia Estudiantil, es cierto que el ciudadano O.F.R., en su condición de Contratista ejecutor de la Obra, SI le debía a un grupo de Indígenas entre ellos

HERNAN RIVAS, S.F.P. y E.R.L., tal como se evidencia de los documentos que se anexan marcadas con las letras "1", "J" Y "K", por mencionar algunos que han tenido la oportunidad de reclamar ante los organismos competentes del Trabajo.

En relación al Cambio de Circunstancias, la propia Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 5028, de Fecha: 15-12-05, Exp.: N° 05-1900, ha señalado que la solicitud de Revisión ó Revocación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad debe tener como fundamento que las Circunstancias previstas en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, han variado, y en relación a mi Defendido dichas Circunstancia~ pues han variado posteriormente a la realización de la Audiencia de Presentación y Preliminar. Es por ello ciudadana Jueza que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa en el caso de narras por cuanto: No existen Elementos de Convicción para estimar o probar que el ciudadano: T.M.C., haya tenido la Intención ( El Dolo) de realizar los delitos señalados en la Audiencia de Presentación del Imputado y en la Audiencia Preliminar, pues no existe una Certeza Jurídica y razonada en cuanto a los hechos y es que las Testimoniales que en esa Etapa ocurrieron son relevantes y Cruciales para el proceso, así como del conjunto de documentales que se anexan a este solicitud, pero que, no fueron Valoradas ni apreciadas bajo el esquema de la Sana Critica, las Máximas Experiencias y la Presunción de Inocencia, puede inferir con estas Testimoniales que mi defendido no se encuentra vinculado a los delitos, pues bien, la etapa de Investigación es de vital importancia para el P.P. por cuanto se puede desde esta fase tener una Ilustración y una Visión Plena de las pruebas aportadas y recogidas" cuando el principal Medio Probatorio fue obtenido bajo el Engaño es decir sembraron y montaron a mi defendido, desde allí es que, debería entrar en función especialísima del Control Constitucional del Juez con fundamento al Artículo 282 de la N.A.P., en estimar y hacer respetar ese Principio Constitucional de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA apegada una exhaustiva VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS, aplicando un Criterio Justo y las máximas experiencias. Aunado a esta situación es de destacar que el ciudadano O.R., presunta victima de los hechos calificados, el 07 de Octubre de 2.009, en su Denuncia señala a otros funcionarios de la Alcaldía de Manapiare, pero que jamás fueron citados o buscados para corroborar lo dicho en la Denuncia, algo por demás delicado, pero si esta Detenido únicamente mi Defendido, pues, donde esta el Principio Constitucional de la Igualdad de todos los ciudadanos ante Ley, algo para reflexionar.

Ahora bien, conforme al actual sistema acusatorio, las medidas de aseguramiento preventivo están caracterizadas por su transitoriedad y brevedad, al Amparo del principio

de Presunción de Inocencia, Juzgamiento en Libertad y tomando en consideración a lo antes expuesto solicito se sirva considerar el cambio de la Medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa que no ponga en riesgo la finalidad del Proceso, que es lograr la verdad Verdadera de los Hechos. Esta solicitud de Libertad la hago ciudadana Jueza, con fundamento y a tenor a ese Derecho prioritario para todo ser Humano de ser sencillamente libre y que además los días de detención ha sabiendas ser Inocente se transforman en Torturas mentales y angustias no solamente para el Detenido si no para su familia en general, la impetro y acudo a su máxima experiencia y a su recto proceder de J.J. que acuerde la Libertad de nuestro representado mediante unas de las Cautelares establecidas en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. "La protección de los derechos del imputado a la Libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, dan derechos en ser Juzgados en Libertad". El Juicio en Libertad en un principio de naturaleza Constitucional y por lo tanto, si puede sustituirse la Medida Privativa de Libertad por una Previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto, (Sala Constitucional, Sentencia N° 136, de fecha: 06 de febrero de 2.007, Exp. N° 06-1270).

CAPITUO II

.¬FUNDAMENTOS DE DERECHO.

JUSTICIA " Supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo, tomando en cuenta la conciencia de quien la administra pus bien, la Justicia tardíaJ'lo es Justicia ". CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

ARTÍCULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurídicas y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso .... (Omissis).

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ARTÍCULO 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, .... (Omissis).

ARTÍCULO 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento, breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

ARTÍCULO 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. ARTÍCULO 9. De la Afrrmación de la Libertad.

ARTÍCULO 22. De la apreciación de las pruebas.

ARTÍCULO 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso •.•. (Omissis). DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES JURISPRUDENCIAS.

La Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, debe decidirse en el lapso perentorio de Tres (03) días. Sala Constitucional. Sentencia N° 1698; Exp. N°: 03-3003.

(-) El Imputado tiene el derecho de solicitar la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. Sala de Casación Penal. Sentencia N°: 158; Fecha: 03-05-05; Exp. N°: RC05-0 103.

(-) No hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al Juez que revoque o sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por otra menos gravosa. Sala Constitucional: Sentencia N° 151; Fecha: 02-03-05; Exp. N°: 04-3109.

CAPITILO III.-

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

En razón de• lo antes expuesto, al A. delA. ,264, del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO la Revisión y Sustitución de Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta, y en consecuencia pido de su competente autoridad acuerde la sustitución de dicha medida por otra menos gravosa y que usted tenga a bien estimar EN RAZÓN AL CAMBIO. DE CIRCUNSTANCIAS,- ocurrido desde la etapa de la Investigación Penal, conforme a lo dispuesto en los Artículos 8, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el Legislador nos da las herramientas en el Código Orgánico Procesal Penal para garantizar las resultas del proceso, solicito tome usted en cuenta: 1.- Las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 256, 2.- La Caución Económica establecida en el Artículo 257 y, 3.- La Caución Personal establecida en el Artículo 258, todas del Código orgánico Procesal Penal, reitero ciudadana Jueza, que en estas medidas existen las garantías suficientes para los fines del Proceso y para suplir la Medida Privativa de libertad.

CAPITILO IV.¬

PETITORIO.

Por cuanto la solicitud formulada ante este honorable Tribunal, no es contraria a Derecho, ni a ninguna disposición expresa que rige la materia, solicito a usted se sirva declarar con lugar la Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad por otra menos gravosa conforme al Amparo del derecho al Debido Proceso, del Principio de Presunción de Inocencia y del Estado de Libertad, a favor del ciudadano antes identificado. JURISPRUDENCIA: Sala Constitucional, Sentencia N° 1220, de 16 de Junio de 2005,. " •••.•.....• Las Medidas Cautelares deben ser impuestas tomando en cuenta• ( ... ) la Gravedad del delito, las circunstancias de Comisión V la Sanción probable a imponer a futuro, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso". Pues, ninguno de los Delitos son de Gravedad, no ha sido ni Contra el PATRIMONIO PÚBLICO ni se le disminuyó el Patrimonio a un Particular, ni aumento en el Patrimonio de mí representado, con humildad se pide tener muy en cuenta el Principio de. la Proporcionalidad y el Principio de IN DUBIO PRO REO, por considerarse que existe una insuficiencia probatoria.

Es Justicia en Puerto Ayacucho, a los 02 días del mes de Marzo de 2010.

Como primer punto expresa el defensor que el acusado, siendo Indígena de la Etnia Bare, no se le tomo en consideración los Principios constitucionales establecidos en los artículos 119 y 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de estar asistido debidamente por un Interprete.

Ciertamente consta de los folios 46 al 50 de la pieza II del presente asunto, resultado del estudio socio antropológico efectuado al ciudadano T.C., donde se concluye que pertenece a la etnia indígena BARE, ubicados en la región de Río Negro, estado Amazonas, sin embargo del estudio señalado se desprende a los folios 47 y 50, que el referido ciudadano no es hablante de la lengua materna a la cual pertenece, por lo tanto, mal, se le pudiera asignar un intérprete de una lengua de su propia etnia que no domina. El artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, establece la necesidad y obligación de dotar de un intérprete a los indígenas que estén involucrados en un proceso judicial, pero en este caso particular, ratifica este juzgado, no se requiere, por cuanto el acusado no es hablante de la lengua Bare, según el informe, científico ya enunciado, y por lo tanto como axioma de ello, se entiende que domina su idioma castellano y mas aun cuando es titular de una profesión como es el de geógrafo, en conclusión no requiere un intérprete y aun cuando no fue insinuado por ninguna de las partes durante el proceso, los actos anteriores no son nulos por no poseer un intérprete. Así se decide.

Sin embargo, este juzgado estima que su condición de indígena se encontrará latente en todo momento, y se le respetará tal situación en atención a lo indicado en la ley especial ya mencionada.

En segundo plano, consiga la defensa una serie de recaudos a título de elementos exculpatorios, sin embargo, a pesar de entenderse que fueron consignados en el tribunal tercero de control, no se propusieron sobre la base del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir como defensas y excepciones, y de haberse realizado pues deberían ser resueltos en la audiencia preliminar. Pero en otro orden de ideas, estamos en fase de juicio, donde las pruebas debidamente admitidas por el juzgado competente, que sean legales, pertinentes, no contrarias al orden público, deben ser sometidas al debate oral y público con las solemnidades propias de esta fase y a tenor del control de las partes. Proceder analizar todos y cada uno de los recaudos, insertados por la defensa en su escrito de revisión de medidas sería nada mas y nada menos que invadir primae fase, el fondo de la controversia que dejaría sensiblemente comprometida la parcialidad de este juzgador lo que lo obligaría a desprenderse del asunto, por lo tanto este tribunal no se pronuncia sobre tales documentales.

Por último sostiene la defensa que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la acción penal, en cuanto a la condición jurídica de su defendido pero ya el juzgado de control, le dicto medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado, y hasta el momento no se observa que hayan variado las circunstancia según las cuales, se dictaminó esa decisión, razón por la que se debe mantener el estatus de privación del ciudadano T.C..

Por lo tanto corresponde a este juzgado una vez revisada la medida, negar como en efecto lo efectúa la solicitud de sustitución de privación de libertad que cumple actualmente el ciudadano, T.M.C., plenamente identificado, interpuesta en fecha, 2 de Marzo de 2010. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Juicio Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad interpuesta en fecha, 2 de Marzo de 2010, por el defensor del ciudadano, T.M.C., plenamente identificado.

SEGUNDO

Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado.

TERCERO

Se ordena oficiar hasta el centro de detención Judicial del Estado Amazonas (CEDJA) con el fin de que efectúa lo pertinente a colocar al ciudadano T.C., en un sitio adecuado para su condición de indígena y con la debida protección de su integridad física y de su vida.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

El Secretario

Abg. F.O.

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