Decisión nº 04-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 28 de ENERO DE 2010

199º y 149º

Causa No.1U-312-09 SENTENCIA No. 04- 2.010.-

LOS SUJETOS PROCESALES:

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido al justiciable NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Defensa Privada representada por el profesional del derecho la Defensora Pública N° 7, Abg. SORENIS MARMOL.-

CONTENIDOS EN LA ACUSACION:

Otorgándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ratificando asimismo los medios de pruebas ofrecidos, solicitando muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años haciendo en este momento la corrección al escrito acusatorio en el cual se solicita la sanción de cinco años para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, actualmente con 18 años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Consigno constante de nueve folios útiles Inspección Técnica, experticia de reconocimiento y avalúo real de vehículo, avalúo prudencial Dictamen pericial de identificación mecánica y funcionamiento de armas y dictámenes periciales de de reconocimiento realizada a un arma de fuego y un teléfono celular Asimismo participo al Tribunal que la victima se encuentra debidamente notificada por esta representación fiscal por cuanto no consta en actas su dirección, es todo”

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

EL ADOLESCENTE:

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:

La Fiscalía Especializada a formalizado el escrito acusatorio en base a los siguientes hechos: En fecha 26 de Marzo del año 2009, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se encuentra en su casa de habitación, ubicada en el Barrio las Lomitas del Zulia, sector el Triangulo, Calle 95-6, casa N° 66G-20, le solicita a su progenitor el ciudadano Irio Castillo, las llaves de su vehículo, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, color amarillo, año 1980, placas VFD-754, para disponerse a sacar un balón para jugar, es interceptado por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en compañía del ciudadano A.D.F., y un sujeto por identificar, quienes bajo fuertes amenazas de muerte portando armas de fuego, le exigen las llaves del referido vehículo, un teléfono celular Marca Nokia, color verde, y un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo: V3 que éste portaba, accediendo ante tales peticiones el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a entregarle al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las llaves del referido vehículo, Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, de color verde, y un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo: V3, acto seguido los respectivos el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en compañía del ciudadano A.D.F. y el sujeto aun por identificar corren y huyen del lugar, percatándose de los hechos el progenitor de la víctima, el ciudadano Irio Castillo quien realiza llamada telefónica al 171, con la finalidad de reportar el robo, luego se dirige al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, donde le informa a los funcionarios que tres sujetos portando un arma de fuego lo habían despojado de las llaves del vehículo y teléfono celular, aportando las características de los ciudadanos, por lo que de inmediato el Oficial E.P., Placa 0770, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, realizan un recorrido por la Avenida 91, Vía la Concepción, logrando observar en el Semáforo del Supermercado Continente, el vehículo con las características mencionadas, el cual observa la presencia de tres ciudadanos, entre ellos el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quienes al ver la presencia policial toman una actitud nerviosa, de inmediato los referidos funcionarios proceden a darles voz de alto, haciendo caso omiso y a su vez emprenden veloz huida al Barrio Libertador, específicamente en la calle 74H, con avenida 96, donde el vehículo se detiene, y descienden del mismo tres ciudadanos, dentro de los cuales se encontraban el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, el ciudadano adulto A.D.F., y un sujeto aun por identificar, los cuales se introducen a una vivienda signada con el N° 79H-39, propiedad de la ciudadana A.L.A., llegando en calidad de apoyo el Sub Inspector J.S., placa 155, logrando observar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y el ciudadano A.D.F., acto seguido aprehenden a los referidos ciudadanos, logrando incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en el cinto del pantalón un arma de fuego del tipo casero de material de hierro, que semeja a una escopeta de cañón corto, con empuñadura de madera, y un teléfono celular de color verde marca Nokia, propiedad de la víctima, en tanto que al ciudadano A.D.F., le incautan en el cinto derecho del pantalón un revolver de color plateado, con empuñadura de material sintético de color negro (Plástico), procediendo los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo trasladar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y el ciudadano A.D.F., así como lo incautado a la sede del Organismo Policial.

CONTENIDO DE LA ACUSACION:

La presente acusación se dirige contra del adolescente:

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,72 metros de estatura aproximadamente, tez morena, cabello ondulado, color Negro, ojos color café, cejas pobladas, nariz grande achatada, boca pequeña, labios finos, orejas grandes, no posee tatuaje ni cicatriz; quien fuere asistido por ante ese Juzgado por los Defensores Privados Abogados D.P., J.R. y Erol Emanuels, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.035, 137.038 y 130.330, respectivamente con domicilio procesal en la avenida 1B, con calle 97, Edificio Jugo, local N° 2, Escritorio Jurídico Morán y Asociados; y quién actualmente se encuentra bajo medida de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Formación Integral Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente.

SEGUNDO

Los hechos que se le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

En fecha 26 de Marzo del año 2009, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se encuentra en su casa de habitación, ubicada en el Barrio las Lomitas del Zulia, sector el Triangulo, Calle 95-6, casa N° 66G-20, le solicita a su progenitor el ciudadano Irio Castillo, las llaves de su vehículo, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, color amarillo, año 1980, placas VFD-754, para disponerse a sacar un balón para jugar, es interceptado por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en compañía del ciudadano A.D.F., y un sujeto por identificar, quienes bajo fuertes amenazas de muerte portando armas de fuego, le exigen las llaves del referido vehículo, un teléfono celular Marca Nokia, color verde, y un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo: V3 que éste portaba, accediendo ante tales peticiones el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a entregarle al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las llaves del referido vehículo, Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, de color verde, y un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo: V3, acto seguido los respectivos el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en compañía del ciudadano A.D.F. y el sujeto aun por identificar corren y huyen del lugar, percatándose de los hechos el progenitor de la víctima, el ciudadano Irio Castillo quien realiza llamada telefónica al 171, con la finalidad de reportar el robo, luego se dirige al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, donde le informa a los funcionarios que tres sujetos portando un arma de fuego lo habían despojado de las llaves del vehículo y teléfono celular, aportando las características de los ciudadanos, por lo que de inmediato el Oficial E.P., Placa 0770, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, realizan un recorrido por la Avenida 91, Vía la Concepción, logrando observar en el Semáforo del Supermercado Continente, el vehículo con las características mencionadas, el cual observa la presencia de tres ciudadanos, entre ellos el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quienes al ver la presencia policial toman una actitud nerviosa, de inmediato los referidos funcionarios proceden a darles voz de alto, haciendo caso omiso y a su vez emprenden veloz huida al Barrio Libertador, específicamente en la calle 74H, con avenida 96, donde el vehículo se detiene, y descienden del mismo tres ciudadanos, dentro de los cuales se encontraban el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, el ciudadano adulto A.D.F., y un sujeto aun por identificar, los cuales se introducen a una vivienda signada con el N° 79H-39, propiedad de la ciudadana A.L.A., llegando en calidad de apoyo el Sub Inspector J.S., placa 155, logrando observar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y el ciudadano A.D.F., acto seguido aprehenden a los referidos ciudadanos, logrando incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en el cinto del pantalón un arma de fuego del tipo casero de material de hierro, que semeja a una escopeta de cañón corto, con empuñadura de madera, y un teléfono celular de color verde marca Nokia, propiedad de la víctima, en tanto que al ciudadano A.D.F., le incautan en el cinto derecho del pantalón un revolver de color plateado, con empuñadura de material sintético de color negro (Plástico), procediendo los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo trasladar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y el ciudadano A.D.F., así como lo incautado a la sede del Organismo Policial.

TERCERO

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

  1. Acta Policial de fecha 26/03/09, suscrita por el Oficial E.P., credencial 0770, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, en la cual deja constancia de la forma como logra la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y del ciudadano adulto A.D.F., y sus traslados, así como el vehículo y los objetos incautados a la Sede de ese Cuerpo Policial.

  2. Acta de denuncia verbal de fecha 26/03/2009, formulada por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en la cual manifestó: “Hoy jueves 26 de Marzo de 2009, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, yo le dije a mi papa que me prestara la llave del carro para sacar un balón de fútbol cuando abrí la puerta del copiloto saque un balón para ver si le gustaba a uno de mis amigos, como yo andaba con dos amigos de nombre CARLOS y NELSON, después saque otro cuando estaba metiendo el otro balón y me disponía a cerrar la puerta me llegaron tres (03) muchachos portando armas y me dijeron que les diera las llaves del carro y me preguntaron que si el carro prendía, yo les dije que si, los tres me dijeron que me quedara quieto luego se montaron en el carro, en esos momentos mi papa se acerco cuando escucho los gritos de mi mama que ella se estaba dando cuenta de lo sucedido, mi papa salio corriendo detrás del carro pero ya llevaban como veinte metros de distancia, ya no podía hacer nada de inmediato mi papa llamo al 171 para reportar el robo, la operadora le dijo que viniera a Polimaracaibo para colocar la denuncia... Es Todo”.

  3. Acta de Entrevista, de fecha 26/03/2009, formulada por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, por la ciudadana A.L.A., en la cual manifestó: “Hoy Jueves 26 de Marzo de 2009, como a las 07:00 horas de la noche, yo estaba en el frente de mi casa conversando con mi yerna de nombre Paola, cuando de repente oí tiros y un ruido de un carro que venia a toda velocidad, pararon en el frente de mi casa, de inmediato se bajaron dos hombres salieron corriendo para dentro de la casa, cuando iban cerca de mi uno de ellos me dijo que me callara y me quiso agarrar por la mano, sacándola rápidamente, una patrulla que también venia atrás de los ladrones, me decían que saliera para fuera, para entrar a la casa a agarrar los malandros que estaban metidos dentro de la casa, yo me fui para la casa de la vecina de nombre Maribel, cuando todo paso, salí para la casa encontrándola toda patas arriba los malandros como que estaban buscando algo para cambiarse de ropa, también hicieron necesidades fisiológicas dentro de la casa,... Es Todo”.

  4. Acta de Entrevista, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, el cual expone: “El día 26/03/09, eran aproximadamente las 05:30 de la tarde, yo estaba en el frente de mi casa, con E.E.N. y C.S., le pedí las llaves de su carro a mi papa, un malibu, color amarillo, y las llaves estaban pegadas en la maleta, porque estaba sacando un balón para jugar, quite las llaves y salí a la acera para seguir conversando con mis amigos, cuando llegaron tres chamos, uno era de estatura baja, moreno, vestía una franela celeste con rayas blancas, con un arma de fuego, otro moreno, alto, vestía una franela verde de rayas blancas, también tenía un arma de fuego, y había un tercero, alto, moreno, este fue el que me pidió las llaves del carro, yo se la entregue, me preguntaron que si el carro prendía al tiro, mientras el otro bajito con el arma, me despojo de mi teléfono celular, marca: Nokia, modelo: 5000, color: verde con blanco, de Movistar, se embarco en el carro lo prendió, luego los otros dos se embarcaron y arrancaron y se llevaron el carro y mi teléfono celular,... Es Todo”.

  5. Acta de Inspección Técnica, suscrita por la Oficial E.H., credencial 1541, adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quién se traslado al Barrio Lomitas del Zulia, calle 95-G, casa N° 66G-20, detrás del deposito de licores Lomitas del Zulia, donde deja constancia de la siguiente inspección realizada, dejando constancia de lo siguiente: “Trácete de un sitio de suceso de los denominados (Abierto), temperatura ambiental cálida, con iluminación natural, correspondiente a una vía de circulación peatonal y vehicular que no esta debidamente asfaltada, carece de aceras y no posee ningún dispositivo de seguridad donde al llegar a la parte derecha vista al observador se visualiza una cerca elaborada en material de bloques de color rojo la cual posee un portón elaborado en material de metal de color blanco perteneciente a la vivienda signada con el N° 66G-20, tomando como punto de referencia un poste signado con el N° L03033,... Es Todo”.

  6. Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Segundo O.A., credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: sin marca visibles, calibre: .38 (8,9mm), serial del tambor:703893, serial del orden: 703893.

  7. Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Segundo O.A., credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento a un (01) artefacto de fabricación ilícita rudimentaria, diseñada como arma de fuego de manufactura artesanal, de rustico acabado, de color metalizado, con evidentes signos de desgaste, corta por su manipulación, portátil, de uso individual.

  8. Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Segundo O.A., credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento a un (01) teléfono celular, marca: Nokia, digital, modelo: 5000d-2b, elaborado en material sintético resistente, de color verde y blanco, con cámara incorporada de 1.3 mega pixel.

  9. Avalúo Prudencial, suscrita por la Oficial E.H., credencial 1541, adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, asignada para practicar Avalúo Prudencial a un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo: V3, y se le asigna al objeto ante descrito un precio total de trescientos treinta y nueve con 00/100 bolívares exactos (Bs.339,00).

  10. Experticia de reconocimiento, suscrita por el funcionario R.R., Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias, Sección de Experticia, practicada a un (01) vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, clase: Automóvil, tipo: Sedan, año: 1980, placas: VFD-754, color: Amarillo, serial de carrocería: 1T19AAV309054, serial del motor: V0513DUA1DN165008.

CUARTO

CALIFICACIÒN JURIDICA.

  1. - Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren:

    Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

    Se estima que en el presente caso, el imputado de actas NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente en compañía del ciudadano adulto A.D.F. y otro sujeto aun por identificar, en fecha 26/03/09, mientras el adolescente víctima NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se encontraba en el frente de su residencia ubicada en el Barrio Lomitas del Zulia, sector El Triangulo, calle 95-6, casa N° 66G-20, conversando con unos compañeros, y le solicita las llaves del vehículo propiedad de su progenitor Irio Castillo, un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, clase: Automóvil, tipo: Sedan, año: 1980, placas: VFD-754, color: Amarillo, cuando es abordado por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por el ciudadano adulto A.D.F. y otro sujeto aun por identificar, todos portando armas de fuego, apuntan al adolescente víctima y y le solicitan las llaves del vehículo, este se las entrega, y en ese instante el ciudadano A.F. logra despojarlo de un teléfono celular, marca Nokia, modelo 5000D-2D, color: Verde y un teléfono celular, marca: Motorola, modelo: V3, se embarcan en el vehículo propiedad del progenitor de la víctima y huyen del sitio para luego ser capturados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector, logrando incautar las armas, el vehículo, y uno de los teléfonos que fue despojada la víctima, y sus traslado a la Sede de ese Cuerpo Policial.

  2. - Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, está tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y del ciudadano IRIO CASTILLO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren:

    Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...” . (Resaltado propio)

    Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima y 3.- Por dos o más personas…” (Resaltado propio)

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

    Se estima que en el presente caso, el imputado de actas adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es COAUTOR, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, esta adolescente en compañía del ciudadano A.F. y otro sujeto aun por identificar, en fecha 26/03/09, mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se encontraba en el frente residencia ubicada en el Barrio Lomitas del Zulia, sector El Triangulo, calle 95-6, casa N° 66G-20, cuando es abordado por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en compañía del ciudadano adulto A.D.F. y otro sujeto aun por identificar, todos portando armas de fuego, y este último le indica al adolescente víctima que le entregue las llaves del vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, clase: Automóvil, tipo: Sedan, año: 1980, placas: VFD-754, color: Amarillo, propiedad de su progenitor Irio Castillo, amenazando a la víctima con matarla si no hacía lo exigido por ellos; logrando someterlo por medio de amenazas a la vida y a mano armada, y hacer que el adolescente víctima le entregara las llaves del vehículo, propiedad de su progenitor, al ciudadano A.F., quién se embarca en el puesto piloto, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en el puesto del copiloto y el otro sujeto aun por identificar en el puesto de atrás, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el mencionado sector, logrando avistar en la avenida 91 vía la Concepción el vehículo con las mismas características suministradas por la central, y observan tres sujetos dentro del mismo, y al solicitarle la voz de alto, descienden el ciudadano adulto A.F., manejando el vehículo, el adolescente JHOENDRY PERDOMO, del lado del copiloto, y el otro sujeto aun por identificar de la parte trasera quién logra huir del lugar, logrando incautar las armas, el vehículo, y uno de los teléfonos que fue despojada la víctima, y sus traslados a la Sede de ese Cuerpo Policial.

    Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

    Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en los mencionados hechos punibles.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

SEXTO

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de:

PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de dieciséis 16 años de edad.

Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA).

SEPTIMO

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración del Oficial E.P., credencial 0770, Oficial J.S., credencial 0155,adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y del ciudadano adulto A.D.F., actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  2. Declaración del Oficial E.H., credencial 1541, adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica del sitio, donde constan las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y del ciudadano adulto A.D.F., actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  3. Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: sin marca visibles, calibre: .38 (8,9mm), serial del tambor:703893, serial del orden: 703893, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  4. Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) artefacto de fabricación ilícita rudimentaria, diseñada como arma de fuego de manufactura artesanal, de rustico acabado, de color metalizado, con evidentes signos de desgaste, corta por su manipulación, portátil, de uso individual, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  5. Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) teléfono celular, marca: Nokia, digital, modelo: 5000d-2b, elaborado en material sintético resistente, de color verde y blanco, con cámara incorporada de 1.3 mega pixel, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  6. Declaración del funcionario Oficial E.H., credencial 1541, adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Avalúo Prudencial a un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo: V3, y se le asigna al objeto ante descrito un precio total de trescientos treinta y nueve con 00/100 bolívares exactos (Bs.339,00), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA

  7. Declaración del funcionario R.R., Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias, Sección de Experticia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, clase: Automóvil, tipo: Sedan, año: 1980, placas: VFD-754, color: Amarillo, serial de carrocería: 1T19AAV309054, serial del motor: V0513DUA1DN165008, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS

  8. Declaración Testimonial Presencial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  9. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana A.L.A., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  10. ACTA POLICIAL de fecha 26/03/09, suscrita por el Oficial E.P., credencial 0770, y Oficial J.S., credencial 0155, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y del ciudadano adulto A.D.F., dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  11. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR de fecha 21/04/09, suscrita por el E.H., credencial 1541, adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge el sitio en el cual se logro la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y del ciudadano adulto A.D.F., dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: sin marca visibles, calibre: .38 (8,9mm), serial del tambor:703893, serial del orden: 703893, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada a un (01) artefacto de fabricación ilícita rudimentaria, diseñada como arma de fuego de manufactura artesanal, de rustico acabado, de color metalizado, con evidentes signos de desgaste, corta por su manipulación, portátil, de uso individual, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada a un (01) teléfono celular, marca: Nokia, digital, modelo: 5000d-2b, elaborado en material sintético resistente, de color verde y blanco, con cámara incorporada de 1.3 mega pixel, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  15. AVALUO PRUDENCIAL, suscrita por el funcionario E.H., credencial 1541, adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, practicada a (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo: V3, y se le asigna al objeto ante descrito un precio total de trescientos treinta y nueve con 00/100 bolívares exactos (Bs.339,00), con cámara incorporada de 1.3 mega pixel, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA

  16. Experticia de reconocimiento, suscrita por el funcionario R.R., Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias, Sección de Experticia, practicada a un (01) vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, clase: Automóvil, tipo: Sedan, año: 1980, placas: VFD-754, color: Amarillo, serial de carrocería: 1T19AAV309054, serial del motor: V0513DUA1DN165008, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Otros elementos de convicción:

     un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: sin marca visibles, calibre: .38 (8,9mm), serial del tambor:703893, serial del orden: 703893;

     un (01) artefacto de fabricación ilícita rudimentaria, diseñada como arma de fuego de manufactura artesanal, de rustico acabado, de color metalizado, con evidentes signos de desgaste, corta por su manipulación, portátil, de uso individual;

     un (01) teléfono celular, marca: Nokia, digital, modelo: 5000d-2b, elaborado en material sintético resistente, de color verde y blanco.

OCTAVO

PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:

  1. - La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Y previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y del ciudadano IRIO CASTILLO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. - La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    La conducta desplegada por los adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

    PRUEBAS DE LA FISCALIA:

    OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

    A.- TESTIMONIALES

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  3. Declaración del Oficial E.P., credencial 0770, Oficial J.S., credencial 0155,adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y del ciudadano adulto A.D.F., actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  4. Declaración del Oficial E.H., credencial 1541, adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica del sitio, donde constan las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y del ciudadano adulto A.D.F., actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  5. Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: sin marca visibles, calibre: .38 (8,9mm), serial del tambor:703893, serial del orden: 703893, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  6. Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) artefacto de fabricación ilícita rudimentaria, diseñada como arma de fuego de manufactura artesanal, de rustico acabado, de color metalizado, con evidentes signos de desgaste, corta por su manipulación, portátil, de uso individual, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  7. Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) teléfono celular, marca: Nokia, digital, modelo: 5000d-2b, elaborado en material sintético resistente, de color verde y blanco, con cámara incorporada de 1.3 mega pixel, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  8. Declaración del funcionario Oficial E.H., credencial 1541, adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Avalúo Prudencial a un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo: V3, y se le asigna al objeto ante descrito un precio total de trescientos treinta y nueve con 00/100 bolívares exactos (Bs.339,00), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA

  9. Declaración del funcionario R.R., Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias, Sección de Experticia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, clase: Automóvil, tipo: Sedan, año: 1980, placas: VFD-754, color: Amarillo, serial de carrocería: 1T19AAV309054, serial del motor: V0513DUA1DN165008, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS

  10. Declaración Testimonial Presencial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  11. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana A.L.A., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  12. ACTA POLICIAL de fecha 26/03/09, suscrita por el Oficial E.P., credencial 0770, y Oficial J.S., credencial 0155, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y del ciudadano adulto A.D.F., dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  13. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR de fecha 21/04/09, suscrita por el E.H., credencial 1541, adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge el sitio en el cual se logro la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y del ciudadano adulto A.D.F., dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: sin marca visibles, calibre: .38 (8,9mm), serial del tambor:703893, serial del orden: 703893, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada a un (01) artefacto de fabricación ilícita rudimentaria, diseñada como arma de fuego de manufactura artesanal, de rustico acabado, de color metalizado, con evidentes signos de desgaste, corta por su manipulación, portátil, de uso individual, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada a un (01) teléfono celular, marca: Nokia, digital, modelo: 5000d-2b, elaborado en material sintético resistente, de color verde y blanco, con cámara incorporada de 1.3 mega píxel, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  17. AVALUO PRUDENCIAL, suscrita por el funcionario E.H., credencial 1541, adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, practicada a (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo: V3, y se le asigna al objeto ante descrito un precio total de trescientos treinta y nueve con 00/100 bolívares exactos (Bs.339,00), con cámara incorporada de 1.3 mega píxel, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA

  18. Experticia de reconocimiento, suscrita por el funcionario R.R., Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias, Sección de Experticia, practicada a un (01) vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, clase: Automóvil, tipo: Sedan, año: 1980, placas: VFD-754, color: Amarillo, serial de carrocería: 1T19AAV309054, serial del motor: V0513DUA1DN165008, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Otros elementos de convicción:

     un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: sin marca visibles, calibre: .38 (8,9mm), serial del tambor:703893, serial del orden: 703893;

     un (01) artefacto de fabricación ilícita rudimentaria, diseñada como arma de fuego de manufactura artesanal, de rustico acabado, de color metalizado, con evidentes signos de desgaste, corta por su manipulación, portátil, de uso individual;

     un (01) teléfono celular, marca: Nokia, digital, modelo: 5000d-2b, elaborado en material sintético resistente, de color verde y blanco.

    EL TRIBUNAL:

    De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al acusado: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asi como de la Reforma del de fecha 4-9-2009 se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar?. Seguidamente la Juez le pregunta al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quienes expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, y quiero que me de una nueva oportunidad, es todo.”. En este estado se le concede la palabra a la defensa Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido solicito se le imponga de inmediato la sanción con la rebaja de ley, asimismo pido que se tome en cuenta su condición de estudiante la cual se puede evidenciar de las constancia ce estudio consignada y se aparte de la solicitud fiscal y le imponga la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, es todo.”

    Al Admitir los Hechos contenidos en la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de los adolescente en la comisión de los delitos de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

    Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    Estima este Tribunal las pruebas traídas a este proceso penal por el Ministerio Publico:

    TESTIMONIALES

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

    Declaración del Oficial E.P., credencial 0770, Oficial J.S., credencial 0155,adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y del ciudadano adulto A.D.F., actuación esta que se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Declaración del Oficial E.H., credencial 1541, adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica del sitio, donde constan las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y del ciudadano adulto A.D.F., actuación esta que se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: sin marca visibles, calibre: .38 (8,9mm), serial del tambor:703893, serial del orden: 703893, actuación esta que se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) artefacto de fabricación ilícita rudimentaria, diseñada como arma de fuego de manufactura artesanal, de rustico acabado, de color metalizado, con evidentes signos de desgaste, corta por su manipulación, portátil, de uso individual, actuación esta que se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) teléfono celular, marca: Nokia, digital, modelo: 5000d-2b, elaborado en material sintético resistente, de color verde y blanco, con cámara incorporada de 1.3 mega pixel, actuación esta se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Declaración del funcionario Oficial E.H., credencial 1541, adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Avalúo Prudencial a un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo: V3, y se le asigna al objeto ante descrito un precio total de trescientos treinta y nueve con 00/100 bolívares exactos (Bs.339,00), actuación esta que se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA

    Declaración del funcionario R.R., Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias, Sección de Experticia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, clase: Automóvil, tipo: Sedan, año: 1980, placas: VFD-754, color: Amarillo, serial de carrocería: 1T19AAV309054, serial del motor: V0513DUA1DN165008, actuación esta que se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS

    Declaración Testimonial Presencial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana A.L.A., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

    ACTA POLICIAL de fecha 26/03/09, suscrita por el Oficial E.P., credencial 0770, y Oficial J.S., credencial 0155, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y del ciudadano adulto A.D.F., dicha acta se estima de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR de fecha 21/04/09, suscrita por el E.H., credencial 1541, adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge el sitio en el cual se logro la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y del ciudadano adulto A.D.F., dicha se estima de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: sin marca visibles, calibre: .38 (8,9mm), serial del tambor:703893, serial del orden: 703893, dicha acta se estima de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada a un (01) artefacto de fabricación ilícita rudimentaria, diseñada como arma de fuego de manufactura artesanal, de rustico acabado, de color metalizado, con evidentes signos de desgaste, corta por su manipulación, portátil, de uso individual, dicha acta

    Se estima de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada a un (01) teléfono celular, marca: Nokia, digital, modelo: 5000d-2b, elaborado en material sintético resistente, de color verde y blanco, con cámara incorporada de 1.3 mega pixel, dicha acta se estima de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    AVALUO PRUDENCIAL, suscrita por el funcionario E.H., credencial 1541, adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, practicada a (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo: V3, y se le asigna al objeto ante descrito un precio total de trescientos treinta y nueve con 00/100 bolívares exactos (Bs.339,00), con cámara incorporada de 1.3 mega píxel, dicha acta se estima de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA

    Experticia de reconocimiento, suscrita por el funcionario R.R., Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias, Sección de Experticia, practicada a un (01) vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, clase: Automóvil, tipo: Sedan, año: 1980, placas: VFD-754, color: Amarillo, serial de carrocería: 1T19AAV309054, serial del motor: V0513DUA1DN165008, dicha acta se estima de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.

    En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, que se encuentra activo en el área laboral, se observa continuidad en esa área, se ha observado un sólido apoyo familiar, son adolescentes primarios violentando la Ley penal, es un adolescente que se ha observado fiel a este proceso, lo cual se ha verificado en actas; donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

    En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

    A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

    El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (Art. 2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art. 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos.

    Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, por que demostró en actas su condición de estudiante, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de la exposición de los hechos a la victima no se causa daños irreversibles, los objetos constitutivo del delito fueron recuperados por la victima, no logrando incautar armas al adolescente al momento de cometer el delito, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer, asimismo bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, ya que se ha observado que ha cumplido con sus deberes y obligaciones con todas sus presentaciones, y que aun así ha mantenido este adolescente el deseo de continuar estudiando, consignando a las actas prueba de esa condiciones, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que no hubo daño graves que lamentar a las victimas. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que las direcciones que han sido aportados son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por el representante del adolescente y materializadas con la presencia de los mismos a cada acto fijado por este Tribunal, lo cual se verifica dentro de estas actas, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, han demostrado estos justiciables que ellos persiguen alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la referida ley especial, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES para ser cumplidas en forma sucesivas, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalía en relación a la especie de la sanción por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, y por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados derecho de propiedad a la victimas, la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado a la victima y valor frente al estado, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante con amenaza de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes identificados suficientemente en actas, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otros Venezolanos, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta de los mencionados adolescentes adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Así se interpreto.-

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

    ...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    El Representante del Ministerio Público expuso en su discurso Oral: solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, al acusado, y tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, haciendo una modificación en cuanto al plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años para el adolescente hoy acusado.-

    Ahora bien, bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, ya que se ha observado que no se ha evadido de su proceso, y que aun estando privado de libertad ha mantenido este adolescente el valor y la importancia que constituye para su formación el continuar estudiando y trabajando, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que no hubo daño graves que lamentar a las victimas. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúan demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que las direcciones que han sido aportados son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por el representante del adolescente y materializadas con la presencia de los mismos a todos los actos fijados por este Tribunal, lo cual se verifica dentro de estas actas, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciables que el anhela alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio.

    Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, y aspirando quien le corresponde dictar esta decisión alcanzar el objetivo del Estado Venezolano de adecuar las instituciones procesales penales a la realidad, todo ello dentro del principio de un Estado Socialista y donde la realidad peleé sobre las formas jurídicas, debiendo decretar como sanción la L.A. con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un lapso de cumplimiento de OCHO ( 08) MESES contenida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera sucesiva. es decir dos años de l.a. y ocho meses de imposición de reglas de conducta, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalía en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta decisión, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, del abanico de sanciones que nos ofrece la Ley especial, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su sólido apoyo familiar que hoy se ha comprometido ante este Tribunal a continuar acompañando a este adolescente en su proceso; y de su probada condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializa.N.. 37° del Ministerio Público, DRA. J.P., en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora Publica y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.735.911, fecha de nacimiento 30/03/1992, profesión u oficio manifestó estudiar y trabajar, hijo de Karelis Cuevas y G.P., residenciado en el Barrio R.U., sector La Musical, avenida principal, a diez casas de la Tienda La Negra Querida por Todos, Municipio Maracaibo Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Publica y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Publica, y observando la condición de estudiante probada en las actas de este adolescente, que ha tenido fidelidad con el proceso, así como el apoyo familiar con el que cuenta y que tienen una ubicación exacta de habitación y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, pero que no causo perdidas materiales ni humanas que lamentar, la comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la sanción de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la referida ley especial, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES para ser cumplidas en forma sucesivas, sin pretender desnaturalizar el contenido del articulo 647.e de nuestra Ley especial, que le ofrece amplias facultades al Juez de Ejecución para su revisión y control, constitutivas de las siguientes reglas de conducta: 1.-. No salir después de las 10 de la noche sin su representante legal; 2.- Continuar con sus estudios consignando la constancia correspondiente; 3.- No acercarse a la victima , 4 No ingerir bebidas alcohólicas ni frecuentar lugares donde la expendan. 5 No portar ningún tipo de armas, y por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico PROCESAL PENAL, aplicable por remision expresa del artículo 537 de la ley especial en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , dándoles contenidos a las mismas tenemos que: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en lo relativo al delito de robo agravado cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal causándole con esta acción un daño patrimonial y psicológico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra la propiedad, donde no hubo perdidas humanas, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que os adolescentes acusados participaron en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuento fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y ello generó consecuencias, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de el ciudadano-victima lo cual le ocasionó un daño en contra de su propiedad, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la l.a. y la imposición de reglas de conducta previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que aunque no fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad la idoneidad y la condición de estudiante, procesos estos fundamentales para alcanzar los fines primordiales como valores superiores de nuestro Estado venezolano que promulga nuestra Carta Magna en su articulo 2, y que este Tribunal no debe obviar, en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Código penal donde no hubo perdidas humanas y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción que hacen procedente a este Tribunal imponerle al adolescente la sanción mas idónea como lo es la L.A. con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA con un lapso de cumplimiento de OCHO ( 08) MESES y; atendiendo al literal “f que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes al momento de cometer el hecho punible tiene 17 años de edad, respectivamente y la sanción de l.a. e imposición de reglas de conducta deben tener como máximo dos (02) años, observándose que al adolescente al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación: que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este adolescente de 17 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. Ordenándose la imponiéndose de la sanción L.A. con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un lapso de cumplimiento de OCHO ( 08) MESES contenida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , para ser cumplidas de manera sucesiva. Como regla impretermitible, además de las que puedan ser colocadas por el Tribunal de Ejecución la de 1.-. No salir después de las 10 de la noche sin su representante legal; 2.- Continuar con sus estudios consignando la constancia correspondiente; 3.- No acercarse a la víctima; 4.- No ingerir bebidas alcohólicas ni frecuentar lugares donde la expendan y 5.- No portar ningún tipo de armas. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se dicta sentencia en el lapso establecido en la ley. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente una vez vencido el término de ley SEXTO; Se sustituye la medida cautelar otorgada al adolescente por las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, los veintiocho (28) días del mes de enero de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 04-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.

M.C..-

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