Decisión nº 1C-13.653-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 11 de Febrero del 2011.

200° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-13653-10

JUEZ : AB. E.M.B.

PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. LUIS DORDELLY

DEFENSOR PRBLICO: ABGLUISA MARIA PANTOJA

VÍCTIMA : N.M.Q.T.

SECRETARIO: ABG. N.L.

IMPUTADO (S)

J.C.R.M., titular de la cedula de identidad N° 18.993.489, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-09-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, primera trasversal, a mano derecha al final, sector la Isla, específicamente frente a la canal del Barrio Campo Alegre, de esta ciudad.

DELITO (S) Violencia Psicológica, acoso u Hostigamiento y Lesiones Personales Menos Graves.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MAANUEL B.L., procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-13653-10, seguida contra del acusado J.C.R.M., titular de la cedula de identidad N° 18.993.489, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-09-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, primera trasversal, a mano derecha al final, sector la Isla, específicamente frente a la canal del Barrio Campo Alegre, de esta ciudad, acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representado por el ABG. L.A.D.D., por el delito de Violencia Psicológica, acoso u Hostigamiento y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 y 413 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV. y Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.M.Q.T., por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. L.D.D., calificó los hechos que imputó al acusado J.C.R.M., titular de la cedula de identidad N° 18.993.489, como Violencia Psicológica, acoso u Hostigamiento y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 y 413 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV. y Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.M.Q.T., considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente portaba el arma de fuego descrita en la investigación.

El acusado J.C.R.M., titular de la cedula de identidad N° 18.993.489, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado J.C.R.M., titular de la cedula de identidad N° 18.993.489, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Violencia Psicológica, acoso u Hostigamiento y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 y 413 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV. y Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece en su artículo 39 lo siguiente:

Violencia Psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensa, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Que dicha ley en su artículo 40 establece lo siguiente:

Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

El Código Penal Venezolano vigente en su artículo 413 establece lo siguiente:

El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Que ante la presencia de un concurso real de delitos el Código Penal Venezolano vigente en su artículo 88 establece lo siguiente:

Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...

…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

Que en el presente asunto la pena a imponer por el delito mas grave es por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley especial que rige la materia, prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de catorce (14) meses de prisión.

Ahora bien en cuanto al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley especial, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de doce (12) meses de prisión

Por ultimo en cuanto al delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de siete (07) meses y quince (15) días de prisión

Pero como quiera que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano vigente, corresponde aplicar la pena a imponer por el delito mas graves a saber el de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley especial que rige la materia, prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, para un total de pena a imponer de catorce meses (14) meses de prisión, mas la mitad de la pena a impones por los delitos de Violencia Psicológica (Seis meses) y Lesiones Personales Menos Graves, (Tres meses, veintidós días, doce horas) los que nos da un total de Veintitrés (23) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) horas de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja veintidós (22) días y y doce (12) horas de la pena a imponer, quedando la misma en veintitrés (23) meses, lo que llevado a años nos da un total de: Un (01) Año y Once (11) meses de prisión.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, aunado a lo señalado en el articulo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L. deV.. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, a saber siete (07) meses y veinte (20) dias, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, al ciudadano J.C.R.M., titular de la cedula de identidad N° 18.993.489, por los delitos de Violencia Psicológica, acoso u Hostigamiento y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 y 413 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV. y Código Penal Venezolano. Y así se decide.

Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano J.C.R.M., titular de la cedula de identidad N° 18.993.489, y tomando en consideración que la pena impuesta es mínima, en base a ello considera este Tribunal que han variado los supuestos bajo los cuales le fue concedida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 15-11-2010, en consecuencia a solicitud de la defensa y ante la no oposición del Ministerio Público, este tribunal sustituye la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal decida lo contrario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. declara:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. L.D.D., en contra del ciudadano J.C.R.M., titular de la cedula de identidad N° 18.993.489, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-09-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, primera trasversal, a mano derecha al final, sector la Isla, específicamente frente a la canal del Barrio Campo Alegre, de esta ciudad, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, acoso u Hostigamiento y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 y 413 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV. y Código Penal Venezolano, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano J.C.R.M., titular de la cedula de identidad N° 18.993.489, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-09-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, primera trasversal, a mano derecha al final, sector la Isla, específicamente frente a la canal del Barrio Campo Alegre, de esta ciudad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, acoso u Hostigamiento y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 y 413 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV. y Código Penal Venezolano.

TERCERO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 25-11-2010, le fuere impuesta al ciudadano mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al ciudadano J.C.R.M., titular de la cedula de identidad N° 18.993.489, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal decida lo contrario.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2011) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M.

Causa: 1C-13653-10

EMBL..-

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