Decisión nº 1CA-1206-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZuleima Del Carmen Zárate Laprea
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F. deA., 05 de Febrero de 2010.

199º y 150º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. C.P.F., en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San F. deA., Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente: iuris IDENTIDAD OMIIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión de unos delitos contra el ORDEN PUBLICO, previstos en los artículos 293 y 296 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Cursa a los folios dos (03) al cinco (05) de la causa, Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-2006, en la cual el funcionario Comisario (FAP) R.H.H., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, expuso: “… Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, encontrándome de servicio de patrullaje en el perímetro de la ciudad en compañía de los funcionarios; ESTEVEZ J.D.C., RIVAS CADENAS P.C., JOSE ARMANDO CASTILLO… nos desplazábamos por el paseo libertador, específicamente cerca de la estatua de Páez, observamos que un grupo de ciudadanos a bordo de vehículos taxi, obstaculizaron dos vías principales del boulevard quienes en forma agresiva detenían a otros ciudadanos, quienes se desplazaban por ese lugar a bordo de sus vehículos automotores, instigándolos a que se unieran con ellos a fin de manifestar contra la presunta monopolización de transporte, por lo que procedimos a tomar las medidas preventivas de seguridad para resguardar la seguridad de los ciudadanos, pero luego un grupo aproximado de treinta manifestantes despojaban de sus vehículos a cuatro ciudadanos… los incendiaron…procedimos a detener a algunos de estos participantes… Es todo…”

De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 23-06-2006 se realizó Audiencia de Presentación por ante este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se acordó la imposición al adolescente iuris IDENTIDAD OMIIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de los hechos, ordenándose que se continuara la causa por la vía ordinaria.

En fecha 26-04-2007, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente dictó decisión en la cual Acordó la localización del adolescente de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no comparecer el mismo a la audiencia especial prevista en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que no tuvo apelación por las partes; y por cuanto fue imposible su localización, en fecha 10-10-2007 este Despacho ordena la captura del adolescente, ordenándose la misma a través de los Organismos competentes, siendo ratificada dicha orden en diversas oportunidades.

Alega la Defensora Pública en su solicitud que “…En conclusión, de la revisión de las actuaciones se tiene que el delito que le fue imputado a su representado es de los que no admite la Privación de Libertad como sanción y se consumó en fecha 22 de Junio de 2.006, momento en el cual comenzó a correr el lapso de prescripción…”, solicitud que fue ratificada en la oralidad en Audiencia Especial de fecha 15-12-09, manifestando el Ministerio Público que el Tribunal tome la decisión que considere ajustada, acordándose el pronunciamiento por auto separado.

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones quien aquí decide señala que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su encabezamiento: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas...”. Si bien es cierto, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de tres (03) años desde la fecha que ocurrieron los hechos, es decir, más del tiempo máximo para la prescripción de la acción en materia penal de responsabilidad del adolescente en este tipo de delitos en los cuales no se admite privación de libertad, evidenciándose que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo alguno; no es menos cierto que el parágrafo segundo de la citada norma señala lo siguiente: “ La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”, existiendo la interrupción en la presente causa con la orden de localización del adolescente de autos en fecha 26-04-2007, así como la orden de captura a los organismos respectivos, siendo ratificada en diversas oportunidades; es decir, que hasta esa fecha mencionada había transcurrido diez (10) meses y cuatro (04) días, no encontrándose en consecuencia prescrita la presente causa.

En virtud de todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, seguida al adolescente iuris: IDENTIDAD OMIIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por la presunta comisión de unos delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previstos en los artículos 293 y 296 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Defensa en la causa penal signada con el Nº 1CA-1206-06, seguida al adolescente iuris: IDENTIDAD OMIIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por la presunta comisión de unos delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previstos en los artículos 293 y 296 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ratifíquese las órdenes de captura. Cúmplase.

LA JUEZA

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA ZAPATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA ZAPATA.

CAUSA Nº 1CA-1206-06

ZZL/nl.

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