Decisión nº 1CA-1115-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYalitza Dominguez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de Julio de 2005.

195° y 146°

JUEZ: Y.D.R.

SECRETARIA: ANA YSABEL MARCANO

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DELITO: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS

FISCAL: J.G.M.R.

EXP.: 1CA-1.115-05

ASUNTO: Resolución acerca del sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitado por la Fiscal Quinto del P.d.M.P.d.E.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Sección de Adolescente, resolver lo relacionado con la solicitud formulada, por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Apure Abg. J.G.M.R., en el sentido que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien ha atribuido la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICA, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual procede este órgano jurisdiccional, a realizar las consideraciones siguientes:

Argumenta el Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.G.M.R., como fundamento de la solicitud lo siguiente: “Con el informe suscrito por el Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Barinas, Dr. Á.P., de fecha 29 de junio de 2001, donde dejó constancia de lo siguiente: “Politraumatismo, contusión en Comisura Labial, Contusión y Excoriación en Rodilla Derecha; radiológicamente se evidencia dislocación de dos piezas dentarias, donde determina que el tiempo de curación de dichas lesiones es de diez (10) días, privación de ocupaciones diez (10) días, asistencia medica cinco (05) días, carácter no grave. ..En consecuencia de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es que SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR CUANTO LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO….”.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Constituyen los fundamentos de hecho en el presente caso, los siguientes aspectos narrados por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo:

En fecha 25 de Junio de 2001, el ciudadano interpuso denuncia por accidente de tránsito la ciudadana M.D.C.G.H., ante la Oficina Procesadora de Accidentes, de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 44 Apure, en donde manifestó entre otras cosas que: “El día 18-06-01, un ciclista acompañado de otro muchacho le habían arrollado a su hija menor DEISIBELL SIRETH TRESPALACIOS GARCIA… quien se encontraba parada por la avenida principal frente al comedor escolar de Bruzual (sobre la acera y que el ciclista de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su acompañante se habían dado a la fuga…”.

Del mismo modo constituye fundamento de los hechos la actuación representada por la declaración de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. Á.P. en su carácter de Jefe Medico Forense de la Medicatura Forense de Barinas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la adolescente TRESPALACIOS G.D.S..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Es preciso traer a colación, que la presente causa se aperturó en virtud de unos hechos suscitados donde aparece como imputado un adolescente, por lo cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 30/06/05 Declinó la Competencia del conocimiento de la causa, en razón de la especialidad de la materia, así mismo el Fiscal del Ministerio Público arguye las normas contenidas en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la prescripción contenida en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, prescripción está que no es sujeta a aplicación en virtud de la especialidad de la materia, por lo que de oficio para a considerar los fundamentos de derecho dentro de los parámetros de la normativa legal aplicable en el presente caso, y en tal sentido:

Establece el literal d) del artículo 561 que el Fiscal del Ministerio Público deberá finalizada la investigación:

Solicitar el sobreseimiento definitivo cuando faltare una condición necesaria para la aplicación de la sanción

Ocurre que para que proceda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, es menester que concurra alguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales determinan que pudiendo ocurrir que el hecho haya sucedido, no seria posible sancionar al imputado. Así no será sancionable persona alguna, cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. En estos primeros supuestos, sucede que el hecho es inexistente, es decir no ocurrió o que habiendo existido u ocurrido, no se le puede atribuir su autoría al adolescente imputado; 2.- Cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En estos supuestos, prevé el legislador las circunstancias representadas por situaciones que indican que si bien es cierto el hecho sucedió, no es menos cierto que no constituye una conducta típica o descrita como tal en una norma penal; también es otro supuesto de la norma que a pesar de haber ocurrido el hecho haya concurrido una causal de justificación, es decir, una legitima defensa, estado de necesidad o la obediencia legitima; puede haber concurrido como otra situación contemplada en este caso, una causal de no culpabilidad, como sería el caso del demente o del trastorno mental transitorio y finalmente, podría proceder el sobreseimiento por que haya causal de no punibilidad, es decir, que la persona sea menor de doce (12) años de edad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la casa juzgada. Estos supuestos implican que aún habiendo sucedido el hecho, concurre una situación que sin quitarle la situación de punible, da lugar a que deba decretarse el SOBRESEIMIENTO por cuanto la acción se ha extinguido.

Todas las circunstancias arriba analizadas, constituyen elementos determinantes que hacen imposible la aplicación de la sanción penal, a quien resulte perseguido por la presunta comisión de un hecho punible, tal como lo exige el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso el representante fiscal ha fundamentado jurídicamente su solicitud en la previsiones de los numerales 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 numeral 8 ejusdem.

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende de su lectura que ciertamente de las actas se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, como lo es el delito Lesiones Personales Genéricas. Asimismo tal como señala el Fiscal del Ministerio Público, que se ha extinguido la acción penal en virtud de haber obrado la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo que da lugar a que no sea posible aplicar sanción penal alguna al adolescente imputado, puesto que la acción penal se ha extinguido a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero

Con respecto al delito de Lesiones Personales Genéricas, el hecho ocurrió en fecha 18 de Junio de 2001, por lo que desde esa oportunidad en la que ocurrieron los hechos denunciado, hasta la presente fecha, han transcurrido Cuatro (04) años y Veintisiete (27) días, razón por la cual el lapso transcurrido, supera holgadamente las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la extinción de la acción penal, lo cual da lugar a que proceda el Sobreseimiento solicitado en torno a esta causa, en relación al delito de Lesiones Personales Genéricas.

En razón de lo antes indicado y por cuanto existe concordancia entre la causal alegada contenida en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 615 y el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público ciudadano J.G.M.R., de sobreseer definitivamente con respecto al delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO ÚNIOCO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal (hoy reformado), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 y el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Notifíquese. Líbrense Boletas.

LA JUEZA

DRA. Y.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. ANA YSABEL MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANA YSABEL MARCANO

EXP.: 1CA-1115-05

YDDR/Aym/yalitza

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