Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005198

ASUNTO : LP01-P-2011-005198

Corresponde a este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pronunciarse con ocasión al escrito presentado por Abg. L.A.E.M. y A.K.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.203.137 y 11.953.227, respectivamente, Fiscales adscritos a la Fiscalía Octava de P. delM.P.E.M., consistentes en MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, SE ACUERDE LA INCORPORACION A LA VIVIENDA QUE FUERA DADA EN ARRENDAMIENTO, A LA CIUDADANA J.P.G.T. , y de los niños JOSWINS S.G.G. Y ERWINS J.G.G., al inmueble ubicado en las Colinas, Calle Fátima, casa sin número, El Llano Tovar, Estado Mérida, del que fuera sacado de forma violenta por la dueña del mismo, restaurándose con ellos los derechos conculcados.

Los hechos objeto de este proceso los presenta la Fiscalía del Ministerio Público con las siguientes consideraciones:

En fecha 5 mayo del año 2011 siendo las 2:48 PM, hace acto de presencia ante el despacho fiscal, la ciudadana: J.P.G.T., titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº: 1.126.418.957, Colombiana, de 24 años, soltera, residenciada en las Colinas, Calle Fátima, casa sin número, El Llano Tovar, manifestando: ella vive desde, el 05 de noviembre del año 2010, en una casa alquilada a la ciudadana: G.R. contrato celebrado por escrito entre la ciudadana M.F.T.D.P., madre de la denunciante y la propietaria: G.R. cancelando la cantidad 1550 BsF, canon de arrendamiento que ha entregado de forma puntual, de manera personal, hace dos meses esta señora llegó a la casa y le dijo que la dejara quedarse allí, que ella no tenía a donde ir, y le dio alquilada una habitación de la casa que esta misma le había alquilado a la mamá, esta señora llega en estado de ebriedad se mete con los hijos de la denunciante, los trata de parásitos y de animales, la noche anterior a la denuncia llegó muy agresiva, la mandó a desocupar y le dijo que si ella no se iba de la casa , ella se va a llevar a vivir las hijas de ella a vivir allí, ayer quien tenía que salirse de allí si ella o nosotros, de igual modo manifiesta la denunciante que la casa donde vive alquilada le fue adjudicada a la propietaria por el plan 8, y según comentarios de la gente esas casas no se podían alquilar, existen testigos presenciales del hecho. Consigno copia simple del contrato de arrendamiento y partidas de nacimientos de sus dos hijos.

De la Investigación surgen los siguientes elementos de convicción, que sustentan la presente solicitud, a saber:

  1. - Denuncia de la ciudadana: J.P.G.T., de fecha 05 mayo del año 2011. “Dicho elemento de convicción evidencia como la victima del presente, quien se encontraba en la posesión pacifica del inmueble ha sido perturbada de la misma”

  2. - Entrevista a la testigo presencial del hecho ciudadana: M.Y.M.C., quien manifiesta: “Yo estaba en el balcón de mi casa, y de repente vi a la señora G.R., que empezó a dar golpes a la reja y tumbó un florero que tenía la señora que está allí alquilada, en el porche empezó a decir(…) porque le echa candado a mi casa, en eso salió la señora Yuli de la casa de al lado al escuchar el escándalo que esta señora había formado, y hasta con los niños de esta señora se metió los insultó, les dijo parásitos, que parecía un bichito, la señora Gabriela se fue y luego regresó con la policía” de fecha 05 de mayo de 2011.- “Dicho elemento de convicción evidencia como la victima del presente caso, quien se encontraba en la posesión pacifica del inmueble ha sido perturbada de la misma y se evidencia que existen como victimas dos niños”

  3. - Entrevista a la testigo presencial del hecho ciudadana: Y.M.R., quien manifiesta. “La señora Gabriela quien es la dueña llegó allí con la condición de quedarse algunos días, y como Juli es buena gente la dejo por unos días, pero esta señora el día 04 de mayo de 2011, aproximadamente como a las ocho y media de la noche, escuchamos unos golpes y salimos a ver que pasaba ya que la señora Juli estaba en mi casa cenando, al salir vimos a la señora Gabriela, en una actitud muy agresiva le tumbó un jarrón que ella tenía en el porche de la casa, la insultó muy feo a ella y a los niños los trató muy mal. Esa casa le fue adjudicada a la señora G.R., por el Plan 8, si esta señora de verdad necesitara esa casa no la alquilaría, yo soy testigo de la señora Yuli le paga el alquiler al día, y no veo la razón por el cual esta señora la quiera sacar así, ya que ellos no tienen para donde mudarse, han buscado pero no han encontrado, el decir de la señora Gabriela es que la señora Juli, le quiere quitar la casa por la nueva Ley de Chávez” de fecha 05 de mayo de 2011.

  4. -Ampliación de entrevista a la ciudadana: J.P.G.T., de fecha 16 de mayo de 2011.- “Dicho elemento de convicción evidencia como la victima del presente caso, quien se encontraba en la posesión pacifica del inmueble ha sido perturbada de la misma y se evidencia que existe como victimas dos niños”

En este orden de ideas este Tribunal hace necesario señalar que las medida asegurativas en el presente caso, se hace necesaria que se presume la comisión de hecho punible, previsto y consagrado en el articulo 472 del Código Penal que consagra" Quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de 1 a 2 años.... “, siendo que encontrándose la victima en posesión de un inmueble a traves de un contrato de arrendamiento, los propietarios del inmueble, sin haber utilizado un mecanismo judicial, por sus propias medios, violentaron la cerradura del mismo entrando en él, y tomando posesión de este a la fuerza.-

Igualmente señala el Código civil venezolano, en su artículo 771:

"La posesión es la tenencia de una cosa que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"

Artículo 772 Código Civil:

"La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia." -

Nuestra legislación ha sido tradicionalista al conservar a través del tiempo la fisonomía propia que le da el carácter especial a la relación de hecho que proporciona a una persona la posibilidad física , actual y exclusiva de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso o transformación.

De la definición de nuestra Ley positiva se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis, un hecho que por si solo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la Ley cede acciones específicas que lo salvaguardan.-

Ahora bien, por su parte, el artículo 26 de nuestro texto constitucional, establece el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, en el cual expresamente se establece lo siguiente:

" ... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. "

Las medidas asegurativas cautela res en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se cita el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia del proceso Penal.

Razón por la que en materia de medidas asegurativas penales el Juez Penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cual señala: Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el artículo 588 ejusdem, establece: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1 ° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión ... (Subrayado del Tribunal)".

De igual forma el Juez debe tomar en cuenta para acordar las medidas asegurativas como primer requisito, debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, en materia penal, éste esta basado en un razonamiento positivo respecto a una previsible resolución favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión de un hecho punible.

Podría decirse que el concepto señalado, se determina por la concurrencia de dos elementos, en primer lugar la necesidad de que la resolución final proceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizadas todos aquellos actos que resulten indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, como lo indicó Calamandrai "peligro de retraso". En segundo lugar, peligro de infructuosidad ... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad practica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera hacerse efectiva la ejecución.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue 'pertinentes para asegurar en el marco de un proceso penal, los objetos pasivos del delito, que en el presente caso son las acciones de la empresa ya aludida (Sentencia N° 333, 14.03.2001). Por lo que se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, se ordena LA INCORPORACION A LA VIVIENDA QUE FUERA DADA EN ARRENDAMIENTO, A LA VIVIENDA QUE FUERA DADA EN ARRENDAMIENTO, A LA CIUDADANA J.P.G.T. , y de los niños JOSWINS S.G.G. Y ERWINS J.G.G., al inmueble ubicado en las Colinas, Calle Fátima, casa sin número, El Llano Tovar, Estado Mérida, del que fuera sacado de forma violenta por la dueña del mismo, restaurándose con ellos los derechos conculcados, del que fueron sacados de forma violenta por los presuntos dueños, PARA LO CUAL ACUERDA COMISIONAR A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Así se decide.

Decisión:

En consecuencia, este juzgado de control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 108, numeral 11, 283 Y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:1) LA INCORPORACION A LA VIVIENDA QUE FUERA DADA EN ARRENDAMIENTO, A LA VIVIENDA QUE FUERA DADA EN ARRENDAMIENTO, A LA CIUDADANA J.P.G.T., titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº: 1.126.418.957, Colombiana, de 24 años, soltera, residenciada en las Colinas, Calle Fátima, casa sin número, El Llano Tovar, y de los niños JOSWINS S.G.G. Y ERWINS J.G.G., al inmueble ubicado en las Colinas, Calle Fátima, casa sin número, El Llano Tovar, Estado Mérida, del que fuera sacado de forma violenta por la dueña del mismo, restaurándose con ellos los derechos conculcados, del que fueron sacados de forma violenta por los presuntos dueños, PARA LO CUAL ACUERDA COMISIONAR A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (PUESTO DE TOVAR ESTADO MÉRIDA, A CARGO DEL TENIENTE JOSE FIGUEROA), A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA PRESENTE DECISIÓN, quienes deberán incorporar nuevamente a la vivienda a la ciudadana J.P.G.T., respetando todos los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentren en el inmueble. De conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 472 del Código Penal. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la fiscalía y a la ciudadana G.R.. Cúmplase

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY H.D.R.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.

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