Decisión nº 1CA-1611-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteWendy Dayana Salazar Pérez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

JUZGADO UNICO DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 27 de Julio de 2009

199° y 150°

N° ASUNTO: 1CA-1611-09

Analizada como han sido la totalidad de las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca del sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su encabezamiento del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) el cual fuere solicitado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” ejusdem.-

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia y abocada como me encuentro al presente asunto, pasa de seguidas este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Sección de Adolescente, a resolver lo relacionado con la solicitud formulada, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Apure Abg. J.H., en el sentido que se decrete la prescripción de la acción por extinción de la misma, y como consecuencia de ello el sobreseimiento del presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quién le ha atribuido la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 de la Ley Sustantiva Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para lo cual procede este órgano jurisdiccional, a realizar las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO

Constituyen los fundamentos de hecho en el presente caso, los siguientes aspectos narrados por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo:

Argumenta el Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.H., como fundamento de la solicitud lo siguiente: “…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, específicamente el Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 en su encabezamiento, del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en virtud del reconocimiento medico legal que riela al folio siete (07) del expediente. En este orden de ideas, el delito de ACTOS LASCIVOS le corresponde, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un hecho punible de acción pública.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 25-02-2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 07-08-2004m hasta la presente fecha, un total de cuatro (04) años, diez (10) meses y cinco (05) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA. Por todo loa antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal…”•

Los hechos objetos de proceso, se iniciaron conforme denuncia que cursa en autos (f. 02 y vto), de fecha 07AGO2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación “A” Apure, con ocasión de haber acudido ante dicho órgano la ciudadana A.D.L.A.S.C., iniciándose la investigación conforme acta que riela al folio 04 de la causa.

De autos asimismo se desprende, acta de investigación penal de fecha 23FEB2005, donde funcionarios adscritos a dicho órgano de seguridad, dejan constancia de diligencias de investigación realizadas en la causa.

Del mismo modo constituyen fundamento de los hechos la actuación representada por la acta de entrevista efectuada en fecha 26NOV2004, levantada a la ciudadana: HERNÁNDEZ ARAQUE DEXIS YOLIMAR, (F.6), así como Reconocimiento Médico Legal de fecha 09AGO2004, efectuado por el Departamento de Ciencias Forenses a la denunciante presunta víctima de autos, suscrita por los funcionario DR. J.R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, en el cual se deja constancia que no hubo penetración, así como la Inspección Técnica Nº 510, efectuada por funcionarios adscritos a dicho órgano policial (f.09).-

Igualmente, el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario A.J., que riela al folio 11 de la causa, en la cual se deja constancia que el presunto adolescente imputado no posee antecedentes penales y las actas de entrevistas fechadas 28FEB2005, que rielan a los folios 12 y 13 de la causa.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Fiscal del Ministerio Público arguye las normas contenidas en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la prescripción contenida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en tal sentido:

Pues bien, tal y como lo ha establecido nuestro m.T., actuando en Sala de Casación Penal, en fallo de fecha 06JUN2007, signado con el N° 276, recaída en el expediente N° 07-0022, en el cual se sostuvo; “…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…”

Huelga asimismo recordar, que el sobreseimiento es una resolución judicial que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene el carácter de sentencia definitiva en la forma indicada supra, que termina como acto judicial, la conclusión del proceso, todo lo cual es aplicable en materia penal de adolescente.

Pues bien, establece el literal “d” del artículo 561 de la Ley Especial que nos ocupa, ad pedem literae lo siguiente;

Solicitar el sobreseimiento definitivo cuando faltare una condición necesaria para la aplicación de la sanción

De tal manera que, para que proceda el sobreseimiento de la causa, es menester que concurra alguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales determinan que pudiendo ocurrir que el hecho haya sucedido, no seria posible sancionar al imputado. Así no será sancionable persona alguna, cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. En estos primeros supuestos, sucede que el hecho es inexistente, es decir no ocurrió o que habiendo existido u ocurrido, no se le puede atribuir su autoría al adolescente imputado; 2.- Cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En estos supuestos, prevé el legislador las circunstancias representadas por situaciones que indican que si bien es cierto el hecho sucedió, no es menos cierto que no constituye una conducta típica o descrita como tal en una norma penal; también es otro supuesto de la norma que a pesar de haber ocurrido el hecho haya concurrido una causal de justificación, es decir, una legitima defensa, estado de necesidad o la obediencia legitima; puede haber concurrido como otra situación contemplada en este caso, una causal de no culpabilidad, como sería el caso del demente o del trastorno mental transitorio y finalmente, podría proceder el sobreseimiento por que haya causal de no punibilidad, es decir, que la persona sea menor de doce (12) años de edad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la casa juzgada. Estos supuestos implican que aún habiendo sucedido el hecho, concurre una situación que sin quitarle la situación de punible, da lugar a que deba decretarse el SOBRESEIMIENTO por cuanto la acción se ha extinguido.

Todas las circunstancias arriba analizadas, constituyen elementos determinantes que hacen imposible la aplicación de la sanción penal, a quien resulte perseguido por la presunta comisión de un hecho punible, tal como lo exige el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso el representante fiscal ha fundamentado jurídicamente su solicitud en la previsiones de los numerales 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 numeral 8 ejusdem.

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende de su lectura que ciertamente de las actas se encuentra reflejada la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 377 en su encabezamiento del Código Penal, como lo es el delito ACTOS LASCIVOS. Asimismo, tal como señala el Fiscal del Ministerio Público, que se ha extinguido la acción penal en virtud de haber obrado la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, todo en virtud de lo cual se hace inverosímil la aplicación de la sanción penal a los adolescentes imputados, puesto que la acción penal se ha extinguido a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Con respecto al delito de ACTOS LASCIVOS, el hecho ocurrió presuntamente en fecha 04 de Agosto de 2004, por lo que desde esa oportunidad en la que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (04) años, (11) meses y veintitrés (23) días, razón por la cual el lapso transcurrido, supera holgadamente las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la extinción de la acción penal, por tratarse de un delito de acción pública, que no amerita privación de libertad como sanción.

A mayor abundamiento, tal y como es reflejado por el propio representante del Ministerio Público, efectivamente no se refleja en actas alguna actuación capaz de causar el efecto previsto en el artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal, aplicable de forma supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, siendo el último de los actos de investigación efectuados, tal y como se refleja en el folio 14, el de fecha 21MAR2005, por lo cual efectuada la operación aritmética a partir de esa fecha, igualmente tenemos que han transcurrido a la fecha 4 años, 4 meses y 6 días, operando el efecto a que se contrae el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al tratarse se reitera, de un delito de acción pública, que no amerita sanción de privación de libertad, cuyo lapso de prescripción es de tres años, produciéndose con el devenir del tiempo sin ningún acto interruptivo tal y como lo manifestara el titular de la acción la prescripción de la acción penal, lo cual da lugar a que proceda el Sobreseimiento solicitado en torno a esta causa, en relación al delito de ACTOS LASCIVOS.

En razón de lo antes indicado y por cuanto existe concordancia entre la causal alegada contenida en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 615 y el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quién le ha atribuido la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 de la Ley Sustantiva Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respecto del delito atribuido de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 de la Ley Sustantiva Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y 615 ejusdem, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 y el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Notifíquese. Líbrense Boletas.

LA JUEZA

AB. W.D.S.

LA SECRETARIA

AB. ANA KARINA RAMÍREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

AB. ANA KARINA RAMÍREZ.-

EXP.: 1CA-1611-09

WDSP.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR