Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 21 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003230

ASUNTO : IP01-P-2007-003230

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR ACUERDO REPARATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01/02/2008, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del proceso en virtud del Acuerdo Reparatorio de conformidad con los artículos 42 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos L.C.M. Y W.R.C.M., a quien el Ministerio Público los acusó por el delito de Hurto Calificado, previsto en el numeral 4° Y 5° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del INSTITUTO DE CARIDAD UNIVERSAL SAMUEL AUNWCOR.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…

Se desprende de la inteligencia de la norma in comento, que el legislador exige una serie de requisitos que las partes deben cumplir y el Juez obligado a verificar su cumplimiento previamente a la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio. De igual manera nos enseña el Legislador que esta medida alternativa de prosecución del proceso puede proponerse desde la fase preparatoria.

Al respecto, se observa que en fecha 17 de Agosto de 2007, el Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos L.C.M. Y W.R.C.M., por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el numeral 4° y 5° del artículo 453 del Código Penal.

En fecha 01 de Febrero de 2008, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar donde el Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente la acusación Fiscal presentada por su despacho, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de Hurto Calificado, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así mismo solicita que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los Acusados, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron cada uno por separado que no querían declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: toda vez que sus defendidos le han manifestado su deseo de celebrar un acuerdo reparatorio. Por otra parte, se le concedió la palabra a la Victima quien manifestó que está de acuerdo si se suspende el proceso a los imputados y del acuerdo dado por ellos.

Posteriormente el Tribunal procedió a revisar las actuaciones y a analizar con detenimiento el escrito de acusación Fiscal, admitiendo la acusación en su totalidad por el delito de Hurto Calificado, previsto en el numeral 4° y 5° del artículo 453 del Código Penal. A su vez, se admitió el escrito de descargos consignado por la defensa conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), a pesar de sólo proceder el acuerdo reparatorio, a su vez se le impuso del procedimiento especial por admisión de hechos. En vista de la manifestación voluntaria del acusado de querer llegar a un acuerdo reparatorio se le concedió el derecho de palabra a la victima quien espontáneamente señaló textualmente: “No quiero que los imputados vayan a juicio, sino que quiero un Acuerdo reparatorio, pués ya deben haber aprendido la lección”. Por su parte, el Ministerio Público al dar su opinión señaló estar de acuerdo dando el visto bueno como parte de buena fe.

Seguidamente los acusados manifestaron cada uno por separado: “admito los hechos por cuanto soy responsable de la comisión del delito que el Ministerio Público nos imputó”

Se observa que en la presente causa las partes intervinientes en el proceso se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso del acuerdo reparatorio, inmersos ya en los requisitos formales de la medida encontramos que el legislador Adjetivo exige:

  1. - Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  2. - Cuando se trate de delitos culposos contra personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Encontramos que la causa objeto de estudio por parte de esta juzgadora viene relacionada con la investigación del delito de Hurto Calificado, delito cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, que son de carácter patrimonial y disponibles, toda vez que la persona tiene la libertad de decidir sobre tales bienes, en el sentido de venderlos, regalarlos, cambiarlos por otros, aceptar restituciones, reparaciones o indemnizaciones.

En consecuencia, se observa que el delito por el cual fueron acusados L.C.M. Y W.R.C.M., permite la reparación del daño a la victima por intermedio de la medida alternativa de prosecución penal aquí analizada.

Por otra parte, exige la ley al Juez verificar que las partes que concurren al acuerdo manifiesten libremente y en pleno conocimiento de sus derechos sus consentimientos en llegar al acuerdo reparatorio, y que además el Ministerio Público de su opinión al respecto, sin que ello se entienda como vinculante para el Juez a los efectos de la aprobación del acuerdo, sin embargo, es necesaria oír la postura del Ministerio Público en este sentido.

En el caso de marras se observa evidentemente, que en la audiencia celebrada en fecha 12 de Febrero de 2008, y cuya acta riela a de los folios 148 al 151, se dejó constancia del consentimiento libre y voluntario dado por los acusados en celebrar el acuerdo reparatorio que consistió en las disculpas ofrecidas por los acusados a la víctima y que el Tribunal le imponga las condiciones que ha bien tuviere; cuyo ofrecimiento fue aceptado por el ciudadano S.P., quien indicó que se sentía resarcido por cuanto el daño ya estaba reparado. Por su parte el Ministerio Público opinó favorablemente a este acto.

Esta Juzgadora, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, hace las siguientes consideraciones: Admite la acusación presentada en contra de los Acusados de Autos, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por considerar que la mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el debate Oral y Publico. Una vez admitida la acusación y la pruebas ofrecidas, el tribunal impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso, explicó que en el caso que nos ocupa, es procedente el procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, explicándole el alcance práctico y legal de los mismos, con palabras sencillas, sin tecnicismos jurídicos, manifestando los acusados que solicitan al tribunal la suspensión condicional del proceso y admitiendo la responsabilidad en los hechos que les atribuye el Fiscal Primero del Ministerio Publico, obligándose a cumplir las obligaciones que el tribunal le imponga. Seguidamente, escuchada como fue la declaración libre y espontánea de los Acusados, mediante la cual admiten la Responsabilidad en los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Publico y solicitan se le suspenda condicionalmente el Proceso, para los efectos el Tribunal interroga al Fiscal y a la victima en el sentido de que manifiesten si están de acuerdo con las medida solicitada por los acusados, a lo cual exponen que no se oponen a dicho petitorio. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos L.C.M. Y W.C.M., estableciéndoles un régimen de prueba de Tres (03) meses y les impone como condición ACUDIR A LA IGLESIA GNÓSTICA UBICADA EN LA CALLE COMERCIO CON DEMOCRACIA N° 48, de ésta Ciudad, los días viernes y domingo de cada semana, en un horario de 3:00 a 4:00 de la tarde, para recibir formación de psicología aplicada, la cual comenzará a cumplirse desde el día viernes 15 de Febrero de 2008, todo de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese, en la Ciudad de S.A. deC., a los 21 días del mes de Febrero de 2008. Años 197° y 149°. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL,

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO,

ABG. J.C.J.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003230

ASUNTO : IP01-P-2007-003230

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000228

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR