Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000887

ASUNTO : XP01-P-2006-000887

Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar, 6 de Diciembre de 2007, siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, la Secretaria Abg. Irka Arvelo y el Alguacil N.N., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el Nº XP01-P-2006-000887, seguida al ciudadano L.M.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.565.531, venezolano, soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mayor de edad, de profesión u oficio Vigilante de la Empresa Sopesa C.A, hijo de A.L.R. (v) y de M.I.P. (v), domiciliado en la Barrio P.C., Residencia del Señor D.L., diagonal al Abasto Linares, del Municipio Atures, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, les imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 416 de nuestro Código Penal en p.a. con lo pautado en el artículo 77, ordinal 1, 8,12 y 14 ejusdem, adminiculado con el agravante genérico contenido en el artículo 217, de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente los hechos ocurridos el día 28-11-2006 cuando el ciudadano antes referido, fue aprehendido siendo aproximadamente las 11:00 de la noche por funcionarios adscritos al Comando General de la Policía del Estado Amazonas, encontrándose en labores de patrullaje nocturno en la unidad tipo motocicleta, cuando agrega se desplazaban por la avenida principal de A.E.B., y adyacente a un taller de mecánica de auto motor que lleva por nombre chicho un grupo de personas entre ellos; B.C.R.R.R.C.J., R.C.E., quienes posteriormente les hace un llamado nos arribamos hacia ellos y le preguntamos en que le podemos servir y me manifestaron que tienen aprehendido a un sujeto que presuntamente se había introducido a la residencia de la adolescente F.A.M.C., y que también había intentado abusar sexualmente de ella. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano L.M.P.R., la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 416 de nuestro Código Penal en p.a. con lo pautado en el artículo 77, ordinal 1, 8,12 y 14 ejusdem, adminiculado con el agravante genérico contenido en el artículo 217, de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho no se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal del ciudadano K.O.C.D., en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 416 de nuestro Código Penal en p.a. con lo pautado en el artículo 77, ordinal 1, 8,12 y 14 ejusdem, adminiculado con el agravante genérico contenido en el artículo 217, de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no acogiendo así la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico, y en base a lo dispuesto en el articulo 330 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, cambia la Calificación Jurídica al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 en concordancia con el 374 numerales 1° y 4° del Código Penal, en base a lo dispuesto a las Sentencias de la Sala de Casación Penal Nº 592 del 13-12-2002 y 359 de fecha 17-07-2007, en donde han establecido que hay tentativa, cuando el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución. Sin embargo es necesario distinguir que existen dos clase de tentativa, la suspendida por voluntad del acusado y la suspendida por causas independientes de su voluntad, sigue la Jurisprudencia señalando que esta interpretación contextual destaca tres exigencias importantes, como son: un elemento objetivo, el comienzo de la ejecución, el aspecto subjetivo, es decir o dolo o intención delictiva, dado por expresión con el fin objetivo de cometer el hecho punible y el empleo de medios apropiados, sigue estableciendo la jurisprudencia que la tentativa es el comienzo de ejecución de un delito determinado, en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o Adecuados para así lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido. Siguiendo con este Orden de ideas, el Inter Criminis, señala que el tipo penal que nos ocupa esta configurado por el verbo rector amenazado, cuyo efecto fue expuesto en el ITEM, correspondiente al núcleo de esta figura delictiva. Esta acción tal y como lo indica la lógica jurídica no puede fraccionarse en partes, es por ello que su ejecución esta determinada por el momento mismo en el cual el sujeto activo, manifestando su voluntad, dirige su amenaza en contra del sujeto pasivo, mediante la comunicación seria y directa en la que se ofrece la producción de daños. Se trata de un delito de carácter formal el que nos ocupa. Y en el mismo articulo 374, no admite formas imperfectas en la comisión del delito de amenazas, tentado o frustrado. La aparición de un resultado concreto distinto a la amenaza en si mismo, no es necesario para el perfeccionamiento de la acción delictiva y en consecuencia tampoco para la aparición del hecho delictivo, el delito en el cual pretende el Ministerio Público imputar, es un delito que se consume con la sola, manifiesta y firme voluntad del sujeto activo para su perfección y para lo cual se requiere de este hecho la presencia de la amenaza, el sometimiento y la consumación perfecta en contra del sujeto pasivo. Por estas razones este operador de justicia, cambia la calificación jurídica al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el 374 numerales 1 y 4 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y Experticias, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.

Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó al imputado el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestó el imputado que si deseaban declarar estableciendo en su declaración: “El día 28-11-2006, iba para mi casa, iba por la av. Principal del barrio A.E. y me interceptaron unos jóvenes, y me acusaron que había intentado violar a una muchacha que no conozco. Ese día yo estaba bebiendo desde las 06 de la tarde, en el Royal Pool. Posteriormente me fui a un cumpleaños y como a las 09: 00 de la noche, fue que sucedió, que me detuvieron. Y eso ya hace un año. Me están acusando de un delito que no tengo. Culpa. Yo he cumplido con la medida. No he podio conseguir trabajo. El ultimo trabajo que tuve fue en mercatradona y lo perdí, porque tenia que asistir a las audiencias y tenia que pedir permiso.”

Vista la declaración del imputado de autos se procedió a darle el derecho de palabra a la defensa pública manifestando: Vista la exposición del Ministerio Público, considero que mi defendido es inocente, sin embargo no es en esta etapa que se va determinar su culpabilidad o no, en tal sentido debo decir lo siguiente. No estoy de acuerdo con la privativa que solicita el ministerio público, puestos que no han cambiado las circunstancias que dieron motivo a la cautelar de mi defendido. Aparte de eso me opongo y rechazo a la calificación queda el Ministerio Público. Ya que son dos delitos, Sin embargo, a criterio de la defensa, el delito de Violación en grado de tentativa no existe, ya que se estaría derogando lo que es el acto carnal. Los actos lascivos desaparecen y según los hechos narrados en al acusación, la adolescente, ya que dice que mi defendido en manera silenciosa y con gestos le dio a entender que la iba a violar. Se evidencia de los hechos narrados en la acusación que no hubo tocamientos en las partes genitales, no hubo el contacto que pudiera determinar que hubo contacto sexual. El que haga un gesto, pueda ser imputado a un delito donde amerita un contacto en las partes genitales. Pienso que el delito de violación establece ciertas condiciones. Pudiera existir un acto lascivo. Sin embargo la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, establece el 252, en el caso que nos ocupa no se aplica esa Ley. No olvidemos que la lopna en el 509 contiene una norma derogatoria, que deroga cualquier norma que se contradiga con esta ley. La Ley del derecho la mujer, establece un Tipo Penal, el Código Penal establece otro, entonces que vamos a aplicar. Cuestión que no estoy de acuerdo, ya que se aplica siempre el que mas favorezca al acusado, además el COPP, establece que las normas que determinan privativa de libertad deben interpretarse de manera restrictiva, no estoy diciendo que mi defendido es totalmente inocente, ya que es el Tribunal de Juicio quien determinara si mi defendido es inocente o culpable. La Defensa Debió solicitar una prueba sobre la blusa que fue rota. Sin embargo solicito se le mantenga la medida cautelar que goza mi defendido, solicito el cambio de calificación por parte del tribunal y de conformidad con el 330, por que los hechos no encuadran dentro del tipo penal en grado de tentativa y con gestos es imposible que se intente violar a una persona tiene que ser con contacto físico. Me opongo a la calificación y solicito se le mantenga su medida cautelar. Hago mía a las pruebas del Ministerio Público. Debo impugnar también la evaluación psicológica realizada a la adolescente, por cuanto no se realizo de acuerdo a las reglas de la prueba anticipada, a menos que se trate de funcionarios del C.I.C.P.C, ya que fue hecho por personas que no pertenecen al C.I.C.P.C.

Visto lo solicitado, por la Defensa Publica, este Tribunal tomando en consideración de que el imputado de autos ha venido presentándose periódicamente por ante este Tribunal hace mas de un año, sin violentar las medidas cautelares otorgadas y en donde además de ello ha demostrado que no existe el peligro de fuga y esta dispuesto ha someterse al proceso penal, en consecuencia este Tribunal mantiene las medidas cautelares. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U.V.

LA SECRETARIA,

ABG. K.A.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.A.A.

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