Decisión nº 1C-082-2011 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 6 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000109

ASUNTO : YP01-D-2011-000109

Resolución N° 1C- 00 82- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 03 de Junio de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. .

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Dos de la Presente causa se puede leer que en fecha Uno de Junio de 2011, la comisión se traslado hacia la Urbanización D.M. a los fines de realizar diligencias de investigaciones, se realizaron varios recorridos, en la calle 7 y se observo a Dos Persones que se desplazaban en la vía publica siendo uno de ellos, el señalado como “El Mapa” quien guarda relación con un caso que se investiga, no obstante procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Este Estado, optando los mismos con darse a la fuga emprendiendo veloz huida, por las adyacencias del lugar siendo uno de ellos retenido, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se les realizo una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni a su vestimenta, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico Abg. Romelis Malpica, quien ordeno que las actuaciones Policiales fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de esta ciudad.

En fecha 02 Marzo de 2011, en horas de la tarde, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Primero Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 2 de Junio de 2011, a las 10:00:00, horas de la mañana.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Romelis Malpica, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente.“Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar quien en consecuencia expuso: “ yo venia de mi casa y venia la unidad del CICPC ellos me vieron y me pararon me dijeron pégate contra la pared me revisaron y como no me consiguieron nada, me dijeron anda vete y cuando me iba me dijeron que me montara en el carro y me llevaron al CICPC y cuando llegue M.D. me dijo estas caído te llevo los pasos contaditos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. E.M.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de imputado quien de seguidas expuso: “Vista y oída la exposición del adolescente, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: Estoy de acuerdo con que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario por cuanto aun faltan actuaciones por recabar, estoy de acuerdo con las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. “Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este Juzgador estima acreditados los argumentos hecho narrados por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como la manifestación de la Adolescente imputado, igualmente con los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa Y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia Acuérdese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Asimismo se debe decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena oficiar al IDENA a los F.d.S. la Colaboración para practicarle evaluación psicológica al adolescente de autos. Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena oficiar al IDENA a los F.d.S. la Colaboración para practicarle evaluación psicológica al adolescente de autos. Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y así se decide. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.

La Juez Primera de Control,

Abg. A.D.M..

La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez.

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