Decisión nº XP01-D-2011-000084 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000084

ASUNTO : XP01-D-2011-000084

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. M.T.C.P. jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. I.S.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Acusada: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: Identidad Omitida, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.269.911.

Defensa Pública: Abg. O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.

Delito: LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código penal.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Septiembre de 2011, celebrada en la Sala Nº 3 de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra de la ciudadana adolescente quien dijo ser y llamarse cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 14 de Marzo de 2011, la adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometió el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Dtgdo. M.M., Dtgdo. G.Y., y AGTE. W.S., todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos.

  2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de Marzo de 2011, suscrita por La ciudadana M.S., titular de la Cédula de identidad N° 18506900, ante la unidad de atención a la victima de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

  3. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-300-394 de fecha 15 de MARZO de 2011, SUSCRITO POR EL Dr. J.A.M., experto profesional Especialista I, Jefe de la Medicatura Forense del CICPC Subdelegación Amazonas, practicado a Identidad Omitida de 10 años de edad, al momento presentando; Múltiples Escoriaciones, lineales en hemicara derecha, región nasal y pómulo izquierdo, equimosis en pabellón auricular izquierdo. IDX: Contusiones Múltiples. Tiempo de curación 7 días Tiempo de incapacidad 7 días, Carácter; LEVE.

    PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE en cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 “D” Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal.

    OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (Art. 570 “H” Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio oral y reservado, por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por este Tribunal, de conformidad con los artículos 184 y 188 ejusdem;

  4. - DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO; Funcionarios actuantes, Dtgdo. M.M., Dtgdo. G.Y., y AGTE. W.S., todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y la firma del acta policial que suscriben.

  5. - DECLARACIÓN DEL NIÑO cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, de 10 años de edad en calidad de víctima, a los fines de que exponga al tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa.

  6. - DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO, de la Ciudadana M.S., a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa.

    4:- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO, del Dr. J.A.M., experto profesional especialista I, jefe de la Medicatura Forense del CICPC Sub-delegación Amazonas,

    DOCUMENTALES; de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura;

  7. ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Dtgdo. (P-Amaz.) M.M., Dtgdo. (p-amaz.) G.Y., y AGTE. W.S., todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos.

  8. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 9700-300-394 de fecha 15 de MARZO de 2011, SUSCRITO POR EL Dr. J.A.M., experto profesional Especialista I, Jefe de la Medicatura Forense del CICPC Subdelegación Amazonas, practicado a Yorbus Ponare de 10 años de edad, al momento presentando; Múltiples Escoriaciones, lineales en hemicara derecha, región nasal y pómulo izquierdo, equimosis en pabellón auricular izquierdo. IDX: Contusiones Múltiples. Tiempo de curación 7 días Tiempo de incapacidad 7 días, Carácter; LEVE.

    SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO (Art. 570 “E”, “F” Y “G” LOPNNA; Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente el enjuiciamiento de la Adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, regulado en el artículo 416 del Código Penal, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: 1.-: Sean admitidas en su totalidad, la acusación y las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del Adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificado up supra, en el hecho que nos ocupa. 2.- Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado adolescente.- 3.- Le sean ratificadas a la adolescente imputado las medidas Cautelares que versan sobre él, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente acusación, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Le sea impuesto del Adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de Un (01) año, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. 5.- Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del Adolescente A.N.H., en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

    Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte de la adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometió el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, haciéndolo esta libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

    La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

    Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

    En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte de la adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cometió el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

    Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente de autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: ”…Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescentes: cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O.. SEGUNDO; Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a la defensa Pública Primera Penal así como a la adolescente acusado si quiere optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual respondió la defensa que su representado desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Reitera a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 LOPNNA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537, 583 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó: que “ADMITE LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, Y SOLICITA SE ME IMPONGA LA PENA, CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”, por los cuales acusa la fiscal Quinto del Ministerio Público. A continuación, se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: En virtud que la adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga de las formular de solución anticipada de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como de la Institución de Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 583 ejusdem, en este acto la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, tomando en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, y para su respectiva reinserción. QUINTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y adolescentes, por parte de la adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de lesiones personales leves, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Tribunal de Control para el sistema de responsabilidad penal del adolescente, considerando que las sanciones de la Jurisdicción Especial de Adolescente, tiene una finalidad primordialmente socioeducativa, a tenor de lo previsto en el artículo 621 de la ley que rige la materia y visto que la representación fiscal solicita como sanción reglas de conducta, por el lapso de un año, este Tribunal en cumplimiento a lo previsto en el artículo 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, procede a imponer como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en; Obligación de continuar con sus estudios, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad para lo cual deberá presentar c.d.I., y notas del primer lapso actualizadas. Obligación de mantener la residencia aportada la cual esta ubicada; San Enrique, Sector el Bajo, debiendo notificar cualquier cambio en la misma, advirtiéndola a la adolescente de que cualquier cambio deberá ser comunicado a este despacho o a la fiscalía. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de permanecer en la calle o sitios públicos, después de las siete de la noche, sin compañía de sus representantes legales. SEXTO Se ordene el cese de las medidas cautelares presentadas en la audiencia de presentación de fecha 16 de marzo de 2011, a las cuales estaban sometida la adolescente de marras. Una vez firma la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 de la ley que rige la materia. SEPTIMO Este Tribunal no se pronuncia a los aspectos de forma y de fondo del escrito de excepciones presentados por la defensa pública toda vez que se llevó al efecto la institución de la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Omissis”.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga a la adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte de la efebo de autos, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06)MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) OBLIGACION de mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho. 2°) OBLIGACION de continuar con los estudios, de lo cual deberá consignar c.d.I.. En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1°) PROHIBICIÓN de salida de su residencia después de las 7:00 siete de la noche, sin la compañía de sus representantes legales. 2) la PROHIBICION de acercarse a la victima el n.Y.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.269.911. Así se decide.

    Por otra parte, es de indicar, que la adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es descendiente del Pueblo y Comunidad Indígena Jivi, y a los fines de garantizar el derecho que le corresponde a un interprete público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, procede a interrogar a la adolescente de autos ¿que si habla la lengua Jivi, y si desea que se le designe un interprete de la dicha etnia o desea seguir el procedimiento en la lengua castellano? “Manifestando que no desea que se le designe un interprete y que entiende perfectamente el castellano”; En virtud que la adolescente es ascendiente del P.I.J., y ella manifiesta que no habla su idioma originario; en consecuencia por este motivo el Tribunal prescinde del derecho que le asiste de conformidad con el artículo 139 ut supra mencionado, y en atención a lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete”. Es por ello que esta juzgadora prescinde de dicho intérprete. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en contra del adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, por el delito de de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de niño cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitido como ha quedado el escrito de Acusación Fiscal, reitera al adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción QUE ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O.. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: visto que mi representado admitió los hecho por los cuales acusa el Ministerio Publico, solicito se le imponga la sanción correspondiente de manera inmediata; CUARTO: este Tribunal visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga a la efebo de autos, plenamente identificada, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por UN LAPSO DE UN (01) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público, DECRETA responsable penalmente a la adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código penal, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) OBLIGACION de mantener la residencia aportada la cual es: San E.S. el Bajo, casa color azul, de esta ciudad, debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma, advirtiéndole a la adolescente de que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicada a este Despacho o al Despacho Fiscal. 2°) OBLIGACION de continuar con los estudios, de lo cual, deberá consignar c.d.I. y notas del primer lapso actualizada. En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1°) PROHIBICIÓN de salida de su residencia después de las siete 7:00 de la noche sin la compañía de sus representantes legales. 2) la PROHIBICION de acercarse a la víctima el n.Y.P.. QUINTO: Este Tribunal no se pronuncia sobre los aspectos de fondo y de forma del escrito de excepciones presentado por la defensa pública, toda vez que se llevo a efecto la institución de admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de fecha 16 de marzo de 2011, a las cuales estaban sometida la adolescente de marras. SEPTIMO: En virtud, que la adolescente de autos es descendiente del P.I.J., y ella ha manifestado que no habla su idioma originario, el Tribunal prescinde del derecho que le asiste de un interprete de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. OCTAVO: Una vez firma la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 de la ley que rige la materia, de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día siguiente de haberse realizado. NOVENO: Notifíquese a las parte de la presente decisión.

    Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-

    LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE

    ABG. M.T.C.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.S.M.

    Exp. XP01-P-2011-000084

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