Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de junio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005495

ASUNTO : LP01-P-2011-005495

Corresponde a este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pronunciarse con ocasión al escrito presentado por Abg. M.E. PAREDES GUILLEN, G.R., E.D.V., en nuestro carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Quinto de P. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consistentes en MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, SE ACUERDE LA INCORPORACION A LA VIVIENDA A LA CIUDADANA Y.Y.E.R., titular de la cedula de identidad No 16.656.049, al inmueble ubicado en la Loma de Los Maitines, Parte Alta, Sector El Plan, casa de color amarillo con portón gris, Municipio Libertados, Parroquia Laso de La Vega, Estado Mérida, Teléfono 0416-574-86-78, del que fuera sacado de forma violenta por la dueña del mismo, restaurándose con ellos los derechos conculcados, del que fueron sacados de forma violenta por el ciudadano C.A.J. Y M.G.D.J., restaurándose con ellos los derechos conculcados.

Los hechos objeto de este proceso los presenta la Fiscalía del Ministerio Público con las siguientes consideraciones:

En fecha 05 Mayo del año 2011, fueron recibidas actuaciones relacionadas con la presunta comisión de un delito contra las Personas (PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA), donde aparecen como investigados los ciudadanos C.A.J. Y M.G.D.J., y como victima: Y.Y.E.R., la cual en fecha 03 de Mayo de 2011, se presentó ante la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida, con la finalidad de interponer denuncia, manifestando que el ciudadano Á.A.J., quien fue su pareja y de cuya unión procreo una hija, le dijo en el mes de Julio del año 2010, que habitara provisionalmente la casa de su hermana M.G.D.J., mientras desocupaban la casa de él, procediendo ella a ocupar el inmueble en compañía de su pequeña hija; el cual venía ocupando de manera continua y notaria desde el citado mes y año; pero es el caso, que luego de venir ocupando el inmueble de manera continua, pacifica y ininterrumpida por espacio de Nueve (9) meses, el día 30 de Abril del año 2011, los ciudadanos Á.A.J., C.A.J. y M.G. deJ., los dos últimos esposos, procedieron de manera arbitraria abrir los candados de la puerta que protege la casa y sacaron sus bienes muebles, colocándolo en el garaje de la misma casa, procediendo los esposos (C.A.J. y M.G. deJ.) a ocupar el inmueble, dejándola a ella y a su pequeña hija desprotegida de vivienda, siendo desalojada de manera ilegal e injusta.

En este orden de ideas este Tribunal hace necesario señalar que las medida asegurativas en el presente caso, se hace necesaria que se presume la comisión de hecho punible, previsto y consagrado en el articulo 472 del Código Penal que consagra" Quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de 1 a 2 años.... “, siendo que encontrándose la victima en posesión de un inmueble a traves de un contrato de arrendamiento, los propietarios del inmueble, sin haber utilizado un mecanismo judicial, por sus propias medios, violentaron la cerradura del mismo entrando en él, y tomando posesión de este a la fuerza.-

Igualmente señala el Código civil venezolano, en su artículo 771:

"La posesión es la tenencia de una cosa que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"

Artículo 772 Código Civil:

"La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia." -

Nuestra legislación ha sido tradicionalista al conservar a través del tiempo la fisonomía propia que le da el carácter especial a la relación de hecho que proporciona a una persona la posibilidad física , actual y exclusiva de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso o transformación.

De la definición de nuestra Ley positiva se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis, un hecho que por si solo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la Ley cede acciones específicas que lo salvaguardan.-

Ahora bien, por su parte, el artículo 26 de nuestro texto constitucional, establece el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, en el cual expresamente se establece lo siguiente:

" ... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. "

Las medidas asegurativas cautela res en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se cita el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia del proceso Penal.

Razón por la que en materia de medidas asegurativas penales el Juez Penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cual señala: Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el artículo 588 ejusdem, establece: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1 ° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión ... (Subrayado del Tribunal)".

De igual forma el Juez debe tomar en cuenta para acordar las medidas asegurativas como primer requisito, debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, en materia penal, éste esta basado en un razonamiento positivo respecto a una previsible resolución favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión de un hecho punible.

Podría decirse que el concepto señalado, se determina por la concurrencia de dos elementos, en primer lugar la necesidad de que la resolución final proceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizadas todos aquellos actos que resulten indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, como lo indicó Calamandrai "peligro de retraso". En segundo lugar, peligro de infructuosidad ... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad practica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera hacerse efectiva la ejecución.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue 'pertinentes para asegurar en el marco de un proceso penal, los objetos pasivos del delito, que en el presente caso son las acciones de la empresa ya aludida (Sentencia N° 333, 14.03.2001). Por lo que se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, se ordena LA INCORPORACION A LA VIVIENDA A LA CIUDADANA Y.Y.E.R., titular de la cedula de identidad No 16.656.049, al inmueble ubicado en la Loma de Los Maitines, Parte Alta, Sector El Plan, casa de color amarillo con portón gris, Municipio Libertados, Parroquia Laso de La Vega, Estado Mérida, Teléfono 0416-574-86-78, del que fuera sacado de forma violenta por la dueña del mismo, restaurándose con ellos los derechos conculcados, del que fueron sacados de forma violenta por el ciudadano C.A.J. Y M.G.D.J., PARA LO CUAL ACUERDA COMISIONAR A LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Así se decide.

Decisión:

En consecuencia, este juzgado de control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 108, numeral 11, 283 Y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:1) LA INCORPORACION A LA VIVIENDA A LA CIUDADANA Y.Y.E.R., titular de la cedula de identidad No 16.656.049, al inmueble ubicado en la Loma de Los Maitines, Parte Alta, Sector El Plan, casa de color amarillo con portón gris, Municipio Libertados, Parroquia Laso de La Vega, Estado Mérida, Teléfono 0416-574-86-78, del que fuera sacado de forma violenta por la dueña del mismo, restaurándose con ellos los derechos conculcados, del que fueron sacados de forma violenta por el ciudadano C.A.J. Y M.G.D.J., PARA LO CUAL ACUERDA COMISIONAR A LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA PRESENTE DECISIÓN, quienes deberán incorporar nuevamente a la vivienda a la ciudadana Y.Y.E.R., respetando todos los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentren en el inmueble, si es necesario utilizando la fuerza pública. De conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 472 del Código Penal. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la fiscalía y a la ciudadana M.Y.R.V. (victima) y los investigados C.A.J. Y M.G.D.J.. Cúmplase

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY H.D.R.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. La secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR