Decisión de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000043

ASUNTO : XP01-D-2007-000043

El 19 de Mayo del año 2.007, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente --------------, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en agravio de los ciudadanos: D.M.R. y M.S.. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 21 de Mayo del año en curso, donde en primer lugar se juramento a la interprete del idioma jiwi, Lic. Judith Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.447, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previamente fue aceptada por las partes para que efectuara la traducción de la audiencia de presentación. Seguidamente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. O.P. presento al imputado y solicito se tomará en cuenta para la decisión la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, ya que los hechos se suscitaron en la comunidad indígena de San J.V.. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado ------------------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente toma la palabra el defensor Público cuarto penal Abg. J.Q.E., quien solicito la nulidad de todo lo actuado por la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no lograrse la nulidad de las actas, solicitó la excepción establecida en le artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por incompetencia del tribunal, basándose en los artículos 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 133 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas. Por último, se le cede la palabra a la víctima, ciudadana: D.M.R.P., quien legalmente juramentado y por ante este tribunal, declaró: “No quiero seguir más con esto, nosotros peleamos por un control de D.V.D y pensábamos que lo iban a dejar allá.”

II

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se declina la competencia en la jurisdicción especial indígena que al efecto creare el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del asunto seguido contra el adolescente -----------------, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en agravio de los ciudadanos: D.M.R. y M.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 133 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Mayo del año en curso, cuando en adolescente imputado lesionó a su hermana de nombre D.M.R.R. en la cara y al ciudadano M.S. le mordió la oreja produciéndole, según copia simple de constancia del Ambulatorio del Distrito de Manapiare N° 3, una herida en la oreja derecha con laceración del lóbulo. SEGUNDO: El tribunal fundamenta su decisión, en que los hechos ocurrieron en su comunidad de origen y la lesión producida a las víctimas no encuadra dentro de los delitos que pueden ser competencia de éste tribunal de control; también se observa que es un gasto excesivo para el Estado Venezolano trasladar a unos indígenas lejos de su comunidad por un hecho que pudo haber sido ventilado ante sus autoridades legítimas o de un juez de paz. El tribunal tomó su decisión basándose en los principios de justicia y equidad que debe existir en toda decisión judicial, conforme lo establecido en los artículos119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 133 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas. El tribunal no anulo las actuaciones policiales, según lo solicitado por la defensa pública penal, debido a que no se ha violentado ninguna norma o derecho constitucional, convenio tratado o acuerdo internacional, tampoco ningún requisitos exigidos en cuanto a la intervención asistencia y representación del imputado. Si bien es cierto que estuvo detenido a la orden de los organismos policiales más de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es cierto que hay que tomar en cuenta la situación geográfica de Venezuela y en especial del Estado Amazonas, donde por ser un territorio selvático, se presentan muchos inconvenientes para asegurar el pronto traslado de los imputados al Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ubicado en la capital de Puerto Ayacucho, y así se declara. TERCERO: Por cuanto no ha sido creada la jurisdicción especial indígena y a los fines de evitar la impunidad en la ley y que la colectividad se haga justicia por si mismo, Se Acuerda Remitir copia certificada de las presentes actuaciones al capitán de la comunidad de San J.V., ubicada en el Municipio Manapiare del Estado Amazonas, para que el asunto sea decidido según los usos y costumbre de la comunidad indígena. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor público cuarto penal, y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIO.

Abg. J.R.U..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. J.R.U..

Exp N° XP01-D-2.007-000043.

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